SCLAJPT-05 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL1192-2026 Radicación n.° 08001310500420230007001 Acta 2 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de queja presentado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) frente al auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 9 de mayo de 2025, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por EDGARDO DE LA HOZ COMAS contra COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES El actor llamó a juicio a Protección S. A., Colfondos S. A. y Colpensiones, procurando la declaratoria de la «nulidad» del traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se Radicación n.° 08001310500420230007001 SCLAJPT-05 V.00 2 condene a la primera a trasladar a la entidad pública las cotizaciones, rendimientos, bonos pensionales y sumas adicionales de la aseguradora, con los frutos e intereses; lo probado ultra y extra petita y que se impongan costas procesales.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 22 de junio de 2023, resolvió:
PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones formuladas por las partes demandadas, y como consecuencia de lo anterior declarar la ineficacia de la afiliación de fecha 2 de septiembre de 1999, realizado por el demandante EDGARDO DE LA HOZ COMAS a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.
SEGUNDO: Condenar a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a la devolución de las cotizaciones, del demandante EDGARDO DE LA HOZ COMAS, en conjunto con los rendimientos obtenidos al Régimen de Prima Media con Prestación Definida hoy administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1746 del Código Civil TERCERO: Autorizar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a recibir las cotizaciones, rendimientos a los que haya lugar, con ocasión a la devolución que realice la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.
CUARTO: Condénese a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a devolver a COLPENSIONES las sumas percibidas por concepto de gastos de administración, debidamente indexados, por el periodo en que el demandante estuvo afiliado a esa administradora, con cargo a sus propios recursos. […] Posteriormente, por apelación de Colfondos S. A. y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de Radicación n.° 08001310500420230007001 SCLAJPT-05 V.00 3 consulta ordenado a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de sentencia de 18 de diciembre de 2024, dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales SEGUNDO (2°) y TERCERO (3°) de la parte resolutiva de la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Barranquilla el 22 de junio de 2023, dentro del proceso ordinario laboral promovido por EDGARDO DE LA HOZ COMAS contra COLFONDOS S.A. PRENSIONES Y CESANTÍAS, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES el cual quedará así: “SEGUNDO: Condenar a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a la devolución del ahorro de la cuenta individual del demandante EDGARDO DE LA HOZ COMAS, en conjunto con los rendimientos financieros y bono pensional, si se ha pagado su valor al Régimen de Prima Media con Prestación Definida hoy administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, sin indexación alguna, para la devolución de estos conceptos contará con un término máximo e improrrogable de quince (15) días a partir de la ejecutoria de esta providencia.
TERCERO: Autorizar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a recibir los saldos de la cuenta de ahorro individual, rendimientos financieros y bono pensional, si se ha pagado su valor, con ocasión a la devolución que realice la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A.”
SEGUNDO: REVOCAR el numeral CUARTO (4°) de la parte resolutiva de la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Barranquilla el 22 de junio de 2023, dentro del proceso ordinario laboral promovido por EDGARDO DE LA HOZ COMAS contra COLFONDOS S.A. PRENSIONES Y CESANTÍAS, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES. […] Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 9 de mayo de 2025, tras considerar Radicación n.° 08001310500420230007001 SCLAJPT-05 V.00 4 que carece de interés jurídico para recurrir toda vez que la condena impuesta no le genera ningún perjuicio económico.
Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, adujo que el interés económico está determinado por las condenas que le fueron impuestas a las administradoras en primera instancia y revocadas por el Tribunal, esto es la devolución de los aportes, rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (Fogapemi), debidamente indexados.
Luego, por auto de 29 de septiembre de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, al estimar que la condena impuesta no genera una afectación a la entidad pública. En consecuencia, concedió el recurso de queja y remitió el expediente a este órgano de cierre. Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 13 y el 18 de noviembre de 2025, término dentro del cual no se presentó oposición. II.
CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de Radicación n.° 08001310500420230007001 SCLAJPT-05 V.00 5 segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente le perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el caso bajo examen y en lo que interesa a Colpensiones, el tribunal confirmó la orden de recibir los saldos de la cuenta de ahorro individual (CAI), los rendimientos financieros y el bono pensional, sin que se incluyera las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi.
También, revocó la devolución de los gastos de administración debidamente indexados. Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos. Radicación n.° 08001310500420230007001 SCLAJPT-05 V.00 6 Ahora, si bien la absolución a las AFP de retornar dichos rubros al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) podría generar el impacto económico alegado que afecta la sostenibilidad financiera del sistema, lo cierto es que deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario.
Dicho de otra manera, el valor del agravio debe ser determinado o al menos determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, carga que en todo caso le correspondía asumir a la quejosa y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le generó en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL2298-2025).
Significa lo anterior que al no ser posible determinar el interés económico para acudir en casación a partir de suposiciones o factores fortuitos, el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y así se declarará. Sin costas, como quiera que no se presentó réplica. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) interpuso contra la Radicación n.° 08001310500420230007001 SCLAJPT-05 V.00 7 sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 18 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por EDGARDO DE LA HOZ COMAS contra COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y la recurrente.
SEGUNDO. Sin costas.
CUARTO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9137A51D6B3A504E8BCCFD470FF8DE472794D944F57102DC6F2362389BEE0FE8 Documento generado en 2026-03-10