SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL1191-2026 Radicación n.° 11001-31-05-010-2021-00557-01 Acta 4 Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 4 de marzo de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 31 de julio de 2024, en el proceso ordinario laboral que EVELIO BRAVO QUEVEDO promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Evelio Bravo Quevedo instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA y Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario Radicación n.° 11001-31-05-010-2021-00557-01 SCLAJPT-06 V.00 2 de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución con destino a Colpensiones de las cotizaciones, con sus respectivos rendimientos financieros y bonos pensionales, también «cualquier concepto por el que PORVENIR S.A. hubiere recibido ingresos por concepto de la afiliación con el demandante, como las cuotas de administración, entre otros».
Mediante sentencia de 23 de abril de 2024, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá resolvió (f.os 214 a 218 del c.2 Juzgado):
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de la demandante (sic) al señor EVELIO BRAVO QUEVEDO a HORIZONTE el d[í]a 08 de julio de 1998 hoy la AFP PORVENIR consecuencialmente el traslado por sesión (sic) por fusión del 01 de enero del año 2014 [ ]. [ ]
TERCERO: se CONDENA a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a hacer entrega al régimen de prima media administrado por COLPENSIONES, de todas las sumas recibidas por la vinculación del señor EVELIO BRAVO QUEVEDO en la cuenta individual correspondiente a cotizaciones frutos e intereses, rendimientos como lo dispone el artículo 1746 del C.C., que se hubieren causados (sic), así mismo deberá realizar la devolución con destino a COLPENSIONES de los gastos de administración primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y los porcentajes de pensión de garantía mínima [des]contados durante su vinculación a PORVENIR al señor EVELIO BRAVO QUEVEDO con cargo a sus propias utilidades y debidamente indexados, deberá en consecuencia a COLPENSIONES los documentos que le permitan establecer que se hace la devolución por concepto del aquí demandante EVELIO BRAVO QUEVEDO y que den cuenta de los ciclos cotizados, IBC, valor de la cotización, rendimientos, frutos, intereses, así como información que le dé a conocer a COLPENSIONES cu[á]les fueron las sumas Radicación n.° 11001-31-05-010-2021-00557-01 SCLAJPT-06 V.00 3 descontadas por gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, porcentajes de garantía de pensión mínima para que COLPENSIONES pueda establecer que la devolución debidamente indexada como ha sido ordenada en esta sentencia, para ello se le otorga a PORVENIR el termino de quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia. […].
Al resolver los recursos de apelación que Porvenir SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de providencia del 31 de julio de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primer grado (f.os 73 a 85 del c. Tribunal). Inconforme con la providencia, Porvenir SA presentó recurso de casación, el cual fue negado mediante proveído de 4 de marzo de 2025.
Como argumento el Tribunal se refirió a la jurisprudencia de esta sala para indicar que la AFP carece de interés económico para recurrir, dado que las sumas de la cuenta individual y los rendimientos financieros no hacen parte de su patrimonio, sino del afiliado. Además, precisó que el único agravio que pudo recibir la administradora fue privarla de percibir a futuro los rendimientos de su gestión, no obstante, no realizó ningún cálculo al respecto (f.os 267 al 270 del c. Tribunal).
Contra la decisión anterior, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Alegó que su interés jurídico se determina por todos los valores que se Radicación n.° 11001-31-05-010-2021-00557-01 SCLAJPT-06 V.00 4 le ordenó devolver al fondo público, por lo que a su juicio sí se cumple con el requisito de la cuantía, dado que el saldo de la cuenta individual del demandante es de «$377.316.768» y lo destinado a gastos de administración es «$38.760.018».
Aunado a lo anterior, manifestó que las sumas que corresponden a gastos de administración tienen un destino legal específico y fueron invertidos conforme a la ley, por lo que ya no se encuentran en la esfera de su dominio. Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión. Además, expuso que la AFP no indicó ningún parámetro para evaluar el agravio que se le generó. En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 340 a 343 del c. Tribunal).
Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum;
(ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés Radicación n.° 11001-31-05-010-2021-00557-01 SCLAJPT-06 V.00 5 económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV), calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Radicación n.° 11001-31-05-010-2021-00557-01 SCLAJPT-06 V.00 6 Evelio Bravo Quevedo realizó cuando se afilió a Porvenir SA. Ahora, en lo que resulta relevante para el recurso, se ordenó el traslado con destino a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos, «frutos e intereses», así como los montos correspondientes a gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al fondo garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados.
Ante esto, Colpensiones y Porvenir SA apelaron, esta última respecto a la totalidad de la decisión. Luego, en segunda instancia, al conocer de estos recursos y del grado jurisdiccional de consulta a favor de la administradora pública, el Tribunal confirmó la sentencia de primer grado. Entonces, el eventual interés económico del recurrente se determina por las condenas impuestas por el Juzgado, que apeló en su totalidad y que fueron confirmadas por el colegiado.
Es decir, los aportes pensionales, «frutos e intereses» y rendimientos financieros, así como los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados. Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que cuando la sentencia ordena que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual como las cotizaciones, «frutos e Radicación n.° 11001-31-05-010-2021-00557-01 SCLAJPT-06 V.00 7 intereses» y rendimientos financieros, no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL2102-2023).
En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023 reiterado en auto AL2302-2024).
No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, Porvenir SA solo aportó un cálculo sumario en el que fijó los gastos de administración en «$38.760.018» y el saldo de la cuenta de ahorro individual en «$377.316.768». Ahora bien, como se indicó anteriormente, este último valor es de exclusiva propiedad del afiliado, por lo que no puede ser considerado dentro del interés económico para recurrir.
Por el contrario, el único concepto calculado que podría configurar un perjuicio a la administradora corresponde a los gastos de administración, los cuales, según su propia liquidación, no supera los 120 SMMLV para acceder en casación, que para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia equivalían a $156.000.000, por cuanto el salario mínimo de 2024 ascendía a $1.300.000.
Radicación n.° 11001-31-05-010-2021-00557-01 SCLAJPT-06 V.00 8 En ese sentido, la Sala ha precisado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá, además de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, demostrar a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la parte recurrente (CSJ AL3164-2024).
Ahora bien, frente al cuestionamiento de la recurrente respecto a que los gastos de administración y lo destinado a los seguros previsionales tienen un destino legal específico y fueron invertidos conforme a la ley, por lo que ya no se encuentran en la esfera de su dominio, estos no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por ende, tampoco es procedente traer a colación ese tipo de planteamiento.
De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio. III. DECISIÓN Radicación n.° 11001-31-05-010-2021-00557-01 SCLAJPT-06 V.00 9 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de julio de 2024, en el proceso ordinario laboral que EVELIO BRAVO QUEVEDO promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2A8AFF9235AD112F6765061BFC39F979531144A2BEF0AD4A686FE43822FC4580 Documento generado en 2026-03-12