SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL1191-2023 Radicación n.° 97344 Acta 11 Barranquilla, veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide sobre el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS SEGUNDO MUNICIPALES DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE PEREIRA y BOGOTÁ, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. adelanta contra GENNY ELIZABETH CASTRILLÓN ZAPATA.
I.
ANTECEDENTES La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. instauró demanda ejecutiva laboral contra Genny Elizabeth Castrillón Zapata con el propósito de que se libre mandamiento de pago a su favor por las sumas de $436.092, por concepto de aportes a Radicación n.° 97344 SCLAJPT-06 V.00 2 pensión obligatoria, $97.800 a título de intereses moratorios y los que se causen hasta tanto se efectúe el pago total de lo adeudado, y las costas del proceso.
El asunto se le asignó al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira, quien declaró su falta de competencia mediante auto del 30 de noviembre de 2022, al considerar que la ejecutante tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá y que el requerimiento «presuntamente» fue enviado desde la ciudad de Medellín; razón por la cual, dando aplicación al artículo 110 del CPT y SS, el conocimiento corresponde al juez del lugar del domicilio del ente de Seguridad Social.
Apoyó su decisión, en el auto CSJ AL3211-2022 (PDF n.° 3 del expediente digital). Remitido el proceso, fue asignado al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, quien también puso de presente su falta de competencia para adelantar el trámite a través de proveído del 3 de febrero de 2023. Argumentó, en síntesis, que, a fin de definir el juez competente de las acciones de cobro de aportes al Sistema de Seguridad Social, debe remitirse al artículo 5. ° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; razón por la cual, al ser Pereira el domicilio principal de la ejecutada, el competente es la autoridad judicial de esa ciudad.
Al punto, citó el auto CSJ AL3984-2022 y sentencia CC C470-2011 (PDF n.° 7 del expediente digital). Radicación n.° 97344 SCLAJPT-06 V.00 3 En consecuencia, suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó remitir el asunto a esta Corporación a fin de dirimir el conflicto. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2. ° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4. ° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente Distrito Judicial.
En el presente caso, el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira y el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, respectivamente, consideran no ser competentes para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo. El primer despacho consideró, que carecía de competencia para conocer del litigio, toda vez que el domicilio principal de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., es la ciudad de Bogotá, sumado a que su requerimiento fue «presuntamente» enviado desde la ciudad de Medellín, de ahí que, es la autoridad judicial de la ciudad de Bogotá a quien corresponde el conocimiento del caso.
Radicación n.° 97344 SCLAJPT-06 V.00 4 Por su parte, el segundo, señaló que la competencia corresponde al juez de Pereira, como quiera que la ejecutada tiene su domicilio principal en dicha ciudad. Establecido lo anterior, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar cuál de los juzgados es el competente para conocer del presente proceso ejecutivo de cobro de aportes pensionales.
En tal sentido, si bien no existe legislación expresa que defina la regla que se adopta para determinar la competencia en los casos de acción de cobro para el recaudo de las cotizaciones en mora del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 para las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo cierto es que, acudiendo al principio de integración normativa que gobierna las normas procedimentales, se tiene que al presente asunto le es aplicable lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que determina la competencia del juez laboral en temas de igual naturaleza cuando la entidad ejecutante es el Instituto de Seguros Sociales.
Tal criterio, en el que se definió la norma a aplicar, ha sido reiterado por esta Sala de la Corte en providencias CSJ AL2940-2019, CSJ AL4167-2019, CSJ AL1046-2020, CSJ AL398-2021, CSJ AL3663-2021, CSJ AL5494-2022, CSJ AL5498-2022, CSJ AL5527-2022, CSJ AL321-2023, CSJ AL322-2023, CSJ AL329-2023 y CSJ AL351-2023, entre muchas otras. Radicación n.° 97344 SCLAJPT-06 V.00 5 De este modo, según la Sala lo indicó en proveídos CSJ AL5551-2022, CSJ AL3917-2022 y CSJ AL349-2023, cuando se trata de pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al Sistema, el factor de competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de Seguridad Social o el de aquel donde se expidió el título que sirve de recaudo.
Ahora bien, en el PDF n.° 1 del expediente principal, se evidencian detalle de la «liquidación de aportes» que, conforme al artículo 24 de la Ley 100 de 1993, presta mérito ejecutivo, la cual se remitió mediante correo electrónico al ejecutado, tal y como se extrae del certificado de comunicación electrónica que la empresa 4-72 emitió; sin embargo, no existe constancia del preciso lugar en el que fue expedido el título ejecutivo.
De igual forma, en el mismo archivo reposa el certificado de existencia y representación legal de la ejecutante, del cual se puede inferir, como domicilio principal de Porvenir S.A. la ciudad de Bogotá. Así las cosas, se advierte que si bien la parte ejecutante optó por radicar la demanda ejecutiva ante el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira, lo cierto es que, conforme a la norma citada, el juez competente para conocer el presente asunto es el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, pues corresponde al domicilio principal de la ejecutante, dado que no se conoce el lugar de constitución Radicación n.° 97344 SCLAJPT-06 V.00 6 del título, por lo que será allí a donde se devolverán las presentes diligencias, para que se surtan los trámites respectivos (CSJ AL5536-2022).
A partir de lo anterior, a pesar de que el juzgado de la ciudad de Bogotá presentó diferentes argumentos para sostener que el artículo 5. ° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social es el aplicable en estos casos, esta Corporación reitera que cuando se trate de demandas para el cobro de aportes a la Seguridad Social presentadas por los fondos de pensión, el artículo aplicable es el 110 del mismo estatuto procesal, pues consagra un criterio especial de competencia que prevalece sobre las normas generales.
Por último, es necesario que esta Sala de la Corte, llame la atención a los jueces para que, en lo sucesivo, examinen la demanda sometida a su admisión cuidadosamente y con el esmero que le corresponde, pues existe una postura reiterada frente al tema, que de haberse tenido en cuenta evitaría la congestión y la mora judicial. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS SEGUNDO MUNICIPAL DE Radicación n.° 97344 SCLAJPT-06 V.00 7 PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE PEREIRA y BOGOTÁ, respectivamente, en el proceso ejecutivo laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. adelanta contra GENNY ELIZABETH CASTRILLÓN ZAPATA en el sentido de remitir el expediente al segundo de los despachos mencionados.
SEGUNDO. INFORMAR lo aquí resuelto al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira.
TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 97344 SCLAJPT-06 V.00 8 No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 30 de mayo de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 081 la providencia proferida el 29 de marzo de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 02 de junio de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 29 de marzo de 2023. SECRETARIA___________________________________