CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 74730 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente AL1191-2017 Radicación n°74730 Acta 04 Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017). DINAIVA ALGARÍN CANDANOZA VS. PROPUESTAS Y SERVICIOS LIMITADA «PROYSER LTDA» Y OTRO. Procede esta Sala a examinar la demanda de casación presentada por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 25 de febrero de 2016, en el proceso ordinario adelantado por DINAIVA ALGARÍN CANDANOZA VS. PROPUESTAS Y SERVICIOS LIMITADA «PROYSER LTDA» Y ALIMENTOS CONCENTRADOS DEL CARIBE S.A. ACONDESA, con el fin de determinar si la misma reúne los requisitos establecidos en el CPT y SS art. 90, en concordancia con el D. 528/1964, art. 63 y proceder a su calificación. I.
ANTECEDENTES Dinaiva Algarín Candanoza promovió demanda ordinaria laboral contra Propuestas y Servicios Limitada «PROYSER LTDA» y, solidariamente, a la sociedad Alimentos Concentrados del Caribe «ACONDESA S.A.», con el fin de que se declare: i) que entre la demandante como trabajadora y la parte demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido el cual terminó sin justa causa y de manera unilateral por parte del empleador; ii) que el despido fue injusto por encontrarse la actora al momento de su retiro, en estado de debilidad manifiesta por estar en tratamientos médicos, debido a una enfermedad profesional.
Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene a la parte demandada: i) su reintegro laboral o, en subsidio, reconocerle y pagarle la indemnización por despido injusto y los perjuicios causados y ii) reconocerle y cancelarle la sanción pecuniaria, conforme al artículo 26 de la 361 de 1997, los salarios dejados de percibir, cesantías e intereses y prima de servicio, desde que fue despedida hasta cuando se dicte sentencia, los «salarios moratorios», por no haberse pagado correctamente sus prestaciones sociales y por existir mala fe, la indexación de la sumas reconocidas y a lo que se falle ultra y extrapetita.
El juzgado de conocimiento, que lo fue el Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, concluido el trámite de la primera instancia, con sentencia de fecha 9 de abril de 2015, resolvió: i) declarar que entre la demandante en calidad de trabajadora y Propuestas y Servicios Limitada «PROYSER LTDA.» existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 5 de noviembre de 2008 hasta el 5 de diciembre de 2010 que término sin justa; ii) absolver a la codemandada Alimentos Concentrados del Caribe «ACONDESA S.A.» de las pretensiones formuladas en su contra conforme las razones expuestas; iii) ordenar a la demandada Propuestas y Servicios Limitada reintegrar a la demandante al mismo cargo o a otro de superior categoría al que venía desempeñando; reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales con los incrementos de ley, desde el momento del despido hasta que sea reintegrada; efectuar los aportes a la seguridad social en pensiones en el fondo que elija la demandante durante la desvinculación y hasta el reintegro, sin perjuicio de lo que se siga causando y iv) condenar en costas a la parte vencida en juicio.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada PROYSER LTDA., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de fallo calendado el 25 de febrero de 2016, revocó los ordinales tercero, cuarto y quinto de la sentencia apelada, relativos a las órdenes de reintegro, efectuación de aportes a seguridad social y la condena a pagar salarios y prestaciones y, en su lugar, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de reintegro, en consecuencia, absolvió a la pasiva de tales pretensiones.
Así mismo, condenó a la sociedad Propuestas y Servicios Limitada a pagar a la demandante la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada por valor de $769.166, con indexación desde diciembre de 2010 hasta cuando se efectué e pago, actualización que a febrero de 2016 asciende a $167.826 y confirmó la decisión en todo lo demás. No impuso costas.
Contra dicha decisión, el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de casación el cual fue concedido por el juez de apelaciones y admitido por esta Corporación. En el escrito con que se pretende sustentar el recurso extraordinario de la parte demandante recurrente (folios 4 a 13 del cuaderno de la Corte), se solicitó que: Se CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, para que ésta Corte actuando como Tribunal de instancia, confirme la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, el día 9 de abril de 2015 dentro del proceso ordinario laboral de DINAIVA ALGARIN CANDANOZA, contra la empresa Propuestas y Servicios Ltda, PROYSER LTDA, y contra ALIMENTOS CONCENTRADOS DEL CARIBE ACONDESA S.A. Con ese propósito, expuso un cargo en los siguientes términos: Acusó la sentencia impugnada, « de conformidad con la causal primera de casación prevista en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 por infracción directa de la ley sustancial».
Enseguida agregó, « Acusó la sentencia recurrida de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 66 A del Código de Procedimiento Laboral (sic), adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, en relación con el precedente judicial Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, en sentencia del 12 de diciembre del 2007, radicado 27.923.» Para sustentar el cargo señaló, que el fallador de alzada desbordó su competencia, con violación del principio de consonancia contemplado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado al estatuto procesal por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 que reza: « la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación».
Cita la sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 27923, en relación con el principio de consonancia. Añadió que en este caso, no se trata de una aplicación indebida del artículo 305 del CPC, «porque el ad quem no aplicó esta norma, sino de una interpretación equivocada del artículo 66 A del CPT y de la SS, porque realmente aplicó esta norma pero dándole un entendimiento equivocado, dándole el entendimiento del artículo 305, en donde el estudio de los recursos de apelación se hace de forma panorámica o ilimitada, al paso que el artículo 66 A, el estudio es limitado al del recurso».
Que el procedimiento laboral trae su propio principio de consonancia por lo que en este punto no se puede aplicar analógicamente otra norma del Código de Procedimiento Civil. Adujo que el recurso de apelación de la demandada PROYSER LTDA., se refirió al tema de que la terminación de la relación laboral realizada era legal y reglamentaria y que dicha empresa era un contratista independiente; así como a la indemnización moratoria, manifestando que había actuado de buena fe, por lo que no podía condenarse a dicho pago; pero no hizo referencia a las consideraciones jurídicas y jurisprudenciales que sirvieron de fundamento al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla para emitir su fallo condenatorio; que en síntesis, no alegó nada sobre el tema de la estabilidad laboral reforzada que fue el fundamento de la sentencia de primera instancia. Afirmó, que el ad quem sin que el tema de la estabilidad laboral reforzada hubiese sido objeto de recurso de apelación, fundamentó su fallo en dicho principio, desbordando su competencia, de acuerdo al principio de consonancia establecido en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; que la interpretación equivocada de esta norma se presenta cuando el fallador de segundo grado pretende darle un alcance que no tiene, es decir, cuando estudia aspectos no contenidos en el recurso de apelación presentado por la demandada, pero que hacen parte de la demanda presentada por el actor.
Reiteró que si el fallador de segundo grado hubiese interpretado de forma correcta el artículo 66 A del CPT y de la SS, no tenía porque desbordar su competencia estudiando el tema de la estabilidad reforzada que no había sido objeto del recurso de apelación, y no habría llegado a la conclusión de que la demandada PROYSER LTDA., no necesitaba permiso del Ministerio del Trabajo para despedir a la trabajadora y, en su lugar, hubiera concluido que la sentencia de primera instancia se mantenía incólume, en razón a que la recurrente no se había referido a los pilares fundamentales de dicha decisión, por lo que la presunción de acierto y legalidad se mantenía vigente.
Cita la sentencia CSJ SL,15 may. 2007 radicado 27299. Finalmente, concluyó que la exigencia legal de sustentación del recurso de apelación, responde a la esencia de una segunda instancia, que por regla general se acciona por iniciativa de alguna de las partes y en razón a la inconformidad con decisiones del a quo; que la actuación oficiosa del ad quem tiene carácter excepcional, ya que ley la confina a los restrictivos eventos en que procede el grado de consulta; que la segunda instancia es una garantía del debido proceso para las partes y no una tutela oficiosa de control funcional del superior sobre el inferior.
II. CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la demanda de casación debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.
Así, es necesario que el recurrente, debe formular clara y expresamente el alcance de su impugnación, exprese los motivos de casación indicando el precepto legal sustantivo de orden nacional, que estime violado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de desatino que estima se cometió. Las deficiencias a las que se alude, se detallan a continuación: 1.
En la sustentación del cargo se evidencia que está entremezclando conceptos que resultan excluyentes como son la infracción directa y la interpretación errónea de la ley, ya que el primero hace alusión a que el sentenciador ignora la existencia de una norma o se rebela contra ella dejando de aplicarla para resolver la controversia, mientras que el segundo se presenta cuando el juzgador en presencia de la norma se equivoca en el ejercicio interpretativo, por lo que resulta contrario afirmar al mismo tiempo que una norma no fue aplicada y que se interpretó con desapego del sentido plausible que del texto se deriva.
Mezcla, entonces, de manera indebida sub motivos de violación que son incompatibles, ya que cada uno tiene una motivación distinta, excluyente e independiente del otro, lo que impide tener un referente para determinar la trasgresión de la ley sustancial. Aún en el evento de que se pudiera entender por el desarrollo del cargo que se refiere a una interpretación errónea de la ley, lo cierto es que esto a nada conduciría, pues presenta otras falencias técnicas que son insalvables como pasa a explicarse. 2.
El cargo presenta una proposición jurídica insuficiente, pues a lo largo del escrito no se denuncia la violación de alguna norma legal sustancial de alcance nacional que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada. Pues, si bien el censor en el cargo denuncia la violación del art. 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad., dicha norma de carácter procesal, por sí sola, no es suficiente para lograr integrar una proposición jurídica, hasta tanto sea complementada con una disposición de orden sustancial, como ocurre cuando se plantea por la vía directa la violación de medio, que consiste en la trasgresión de una disposición procedimental como vehículo para arribar a la violación de la norma sustancial, lo cual en esta oportunidad no se acató, porque a simple vista se evidencia que no hace relación a ninguna disposición de esa naturaleza, violada a consecuencia de la trasgresión de instrumental o adjetiva, pues como lo ha reiterado esta corporación «a más de indicar las normas procesales, tiene que denunciar las disposiciones sustanciales de orden nacional, no estará bien presentado un cargo si sólo se integra con preceptos adjetivos».
Además, es preciso aclarar que los precedentes jurisprudenciales tampoco constituyen normas sustanciales de alcance nacional. Al respecto esta Sala en providencia CSJ AL1170-2015, expuso: En efecto el recurrente acusa el fallo del Tribunal «por aplicación indebida de los artículos 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral, violaciones originadas en evidentes errores de hecho, lo que a su vez derivaron en la valoración equivocada de algunas piezas procesales », lo que denota que las únicas disposiciones que el recurrente considera violadas, son preceptos del Estatuto Procesal del Trabajo, que no tienen el carácter de sustantivos del orden nacional, en la medida en que no son atributivos de derechos subjetivos, lo cual se revela como una carencia total de la proposición jurídica, tal cual lo consideró la Sala en las sentencias del 5 de diciembre de 2001, rad. 17265, 21de marzo de 2001, rad. 15451 y 15 de mayo de 1995, rad. 7411, al sostener que «la sola denuncia de violación de normas de procedimiento, como aquí sucede, sin la indicación de las disposiciones de naturaleza sustancial que se infringieron como consecuencia del quebrantamiento de aquéllas, no es suficiente para estructurar una proposición jurídica que amerite estudiar de fondo la acusación».
En torno a la importancia de dicho requisito, la Corte ha advertido con suficiencia que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, de manera que, por su naturaleza, cuando se hace uso de la causal primera, es imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso. 3.-Como si lo anterior fuera poco la censura presenta una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se cumplió. Al respecto, es preciso recordar que este medio de impugnación no le otorga a la Corporación competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, ya que sus facultades, siempre y cuando la demanda cumpla con los requisitos de la ley procedimental, se limitan a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional.
Así las cosas, en virtud del desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, impide a la Corte el examen propuesto y, en consecuencia, se declarará desierto el recurso extraordinario. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación presentado por la demandante recurrente contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 25 de febrero de 2016, en el proceso ordinario adelantado por DINAIVA ALGARÍN CANDANOZA contra la sociedad PROPUESTAS Y SERVICIOS LIMITADA «PROYSER LTDA».
SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 11