SCLAJPT-06 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL1190-2026 Radicación n.° 05001310500120220034401 Acta 2 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de queja presentado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) frente al auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 14 de julio de 2025, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MARTA ELENA ORDÓÑEZ MOLINA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES La actora llamó a juicio a Protección S. A. y Colpensiones, procurando la declaratoria de la ineficacia de su traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se condene a la primera a trasladar a la última los aportes, el bono pensional, los frutos e intereses, los gastos de administración y las primas de seguros previsionales; a la Radicación n.° 05001310500120220034401 SCLAJPT-06 V.00 2 entidad pública, recibir dichos rubros, así como a reconocer y pagar la pensión de vejez; y, a las dos, que se impongan costas y agencias en derecho.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 5 de agosto de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que solicitara MARTA ELENA ORDÓÑEZ MOLINA, […] a la AFP PROTECCIÓN S. A., [ ] por falta al deber de información.
SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES, [ ] tener a la demandante válidamente afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y homologar las semanas cotizadas por ésta al RAIS, previo el recibo del correspondiente saldo de la cuenta de ahorro individual como se indicará a continuación.
TERCERO: ORDENAR a PROTECCIÓN S. A. trasladar el saldo total existente en la cuenta de ahorro individual de la demandante a COLPENSIONES, discriminado respecto de los ciclos de cotización, fecha de pago, días cotizados, etc., en la forma indicada en la parte motiva para lo cual se concede un término máximo de 30 días. […] Por apelación de la parte demandante y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia de 22 de abril de 2025, confirmó la decisión de primer grado.
Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 14 de julio de 2025, tras considerar que carece de interés económico para promoverlo, en tanto las condenas impuestas corresponden a una obligación de hacer que no resultan cuantificables en dinero. Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en Radicación n.° 05001310500120220034401 SCLAJPT-06 V.00 3 subsidio, de queja.
Para tal efecto, la entidad pública adujo que su perjuicio económico se determina por los valores dejados de recibir, como son los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (Fogapemi), los cuales son necesarios para la efectividad del traslado. Luego, por auto de 15 de octubre de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión en tanto la recurrente no demostró el agravio alegado.
En consecuencia, concedió el recurso de queja y remitió el expediente a este órgano de cierre. Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso entre el 20 y el 24 de noviembre de 2025, término en el que no se presentó escrito de oposición. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de Radicación n.° 05001310500120220034401 SCLAJPT-06 V.00 4 la providencia que económicamente le perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el caso bajo examen, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la de primer grado, que condenó a Protección S. A. a trasladar el saldo de la cuenta de ahorro individual (CAI).
En lo concerniente a Colpensiones, la orden consistió en «tener a la demandante válidamente afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y homologar las semanas cotizadas por ésta al RAIS, previo el recibo del correspondiente saldo de la cuenta de ahorro individual». Ahora, si bien tal absolución a la AFP de retornar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) los gastos de administración, seguros de primas previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi podría generarle el impacto económico alegado que afecta la sostenibilidad financiera del sistema, lo cierto es que tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario.
Dicho de otra manera, el valor del agravio debe ser determinado o al menos determinable en dinero; esto es, cuantificable pecuniariamente, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la quejosa y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le generó en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL2298-2025).
Radicación n.° 05001310500120220034401 SCLAJPT-06 V.00 5 Así las cosas, como no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y así se declarará. Sin costas, como quiera que no se presentó réplica.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 22 de abril de 2025, en el proceso ordinario laboral adelantado por MARTA ELENA ORDÓÑEZ MOLINA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y la recurrente.
SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5A49D65C84D3FAC905A5739F6384990A3572BE9778C049BDB27F375847DE3B16 Documento generado en 2026-03-10