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AL1190-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996

SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL1190-2023 Radicación n.° 97346 Acta 11 Barranquilla, veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide sobre el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre los JUZGADOS SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE MONTENEGRO y SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, dentro del proceso ejecutivo laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A adelanta contra ALDEMAR LÓPEZ HERNÁNDEZ.

I.

ANTECEDENTES La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. instauró demanda ejecutiva laboral contra Aldemar López Hernández con el propósito de que se libre mandamiento de pago a su favor por las sumas Radicación n.° 97346 SCLAJPT-06 V.00 2 de $2.824.562 por concepto de aportes a pensión obligatoria de los trabajadores a su cargo, $6.874.900 a título de intereses moratorios y los que se causen hasta tanto se efectúe el pago total de lo adeudado, y las costas del proceso.

El asunto se radicó ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montenegro, quien declaró su falta de competencia mediante auto de 2 de diciembre de 2022, al considerar que el domicilio principal la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. es Bogotá. En ese sentido, señaló que el conocimiento del asunto correspondía a la autoridad judicial de ese Distrito, ello en aplicación del artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y a lo dispuesto en el auto CSJ AL2089-2022, entre otros (PDF n.° 5 del c. principal).

Remitido el proceso, fue asignado al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, quien también se declaró incompetente para adelantar el trámite a través de providencia de 3 de febrero de 2023, pues consideró, en síntesis, que, al estudiar el juez competente de las acciones de cobro de aportes al Sistema de Seguridad Social, debe remitirse al artículo 5. º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y no al 110 del mismo estatuto procesal; razón por la cual, al ser Montenegro el domicilio principal del ejecutado, el competente es la autoridad judicial de esa ciudad (PDF n.° 10 del c. principal).

Radicación n.° 97346 SCLAJPT-06 V.00 3 En consecuencia, suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó remitir el asunto a esta Corporación a fin de dirimir el conflicto. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2. ° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4. ° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente Distrito Judicial.

En el presente caso, los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Montenegro y Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, respectivamente, consideran no ser competentes para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo. El primer despacho expuso que carecía de competencia para conocer del litigio, toda vez que el domicilio principal de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. es la ciudad de Bogotá, evento en el cual es la autoridad judicial de esta ciudad a quien corresponde el conocimiento del caso.

Por su parte, el segundo juzgado sostuvo que la competencia corresponde al juez de Montenegro, como quiera que el ejecutado tiene su domicilio principal en dicho lugar. Radicación n.° 97346 SCLAJPT-06 V.00 4 Establecido lo anterior, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae en determinar cuál de los juzgados es el competente para conocer del presente proceso ejecutivo de cobro de aportes pensionales.

En tal sentido, si bien no existe legislación expresa que defina la regla que se adopta para determinar la competencia en los casos de acción de cobro para el recaudo de las cotizaciones en mora del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 para las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo cierto es que, acudiendo al principio de integración normativa que gobierna las normas procedimentales, se tiene que al presente asunto le es aplicable lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que determina la competencia del juez laboral en temas de igual naturaleza cuando la entidad ejecutante es el Instituto de Seguros Sociales.

Tal criterio, en el que se definió la norma a aplicar, ha sido reiterado por esta Sala de la Corte en providencias CSJ AL2940-2019, CSJ AL4167-2019, CSJ AL1046-2020, CSJ AL398-2021, CSJ AL3663-2021, CSJ AL5494-2022, CSJ AL5498-2022, CSJ AL5527-2022, CSJ AL321-2023, CSJ AL322-2023, CSJ AL329-2023 y CSJ AL351-2023, entre muchas otras. De este modo, según la Sala lo indicó en proveídos CSJ AL5551-2022, CSJ AL3917-2022 y CSJ AL349-2023, cuando Radicación n.° 97346 SCLAJPT-06 V.00 5 se trata de pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al Sistema, el factor de competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de Seguridad Social o el de aquel donde se expidió el título que sirve de recaudo.

Ahora bien, a PDF n. ° 1 del cuaderno principal se evidencia la «liquidación de aportes» pensionales adeudados de 27 de octubre de 2022 que, conforme al artículo 24 de la Ley 100 de 1993, presta mérito ejecutivo, la cual se remitió mediante correo al ejecutado, tal y como se extrae del certificado de envío que la empresa 4-72 emitió; sin embargo, no existe constancia del preciso lugar en el que fue expedido el título ejecutivo.

De igual forma reposa en el expediente, el certificado de existencia y representación legal de la ejecutante, del cual se puede inferir que el domicilio principal de Porvenir S.A. es la ciudad de Bogotá. Así las cosas, se advierte que si bien la parte ejecutante optó por radicar la demanda ejecutiva ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montenegro, lo cierto es que, conforme a la norma citada, el juez competente para conocer el presente asunto es el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, pues corresponde al domicilio principal de la ejecutante, dado que no se conoce el lugar de constitución del título, por lo que será allí a donde se devolverán las presentes diligencias, para que se surtan los trámites respectivos (CSJ AL5536-2022).

Radicación n.° 97346 SCLAJPT-06 V.00 6 A partir de lo anterior, a pesar de que el juzgado de la ciudad de Bogotá presentó diferentes argumentos para sostener que el artículo 5. ° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social es el aplicable en estos casos, esta Corporación reitera que cuando se trate de demandas para el cobro de aportes a la seguridad social presentadas por los fondos de pensión, el artículo aplicable es el 110 del mismo estatuto procesal, pues consagra un criterio especial de competencia que prevalece sobre las normas generales.

Por último, es necesario que esta Sala de la Corte llame la atención a los jueces para que, en lo sucesivo, examinen la demanda sometida a su admisión cuidadosamente y con el esmero que le corresponde, pues existe una postura reiterada frente al tema, que de haberse tenido en cuenta evitaría la congestión y la mora judicial. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE MONTENEGRO y SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, respectivamente, en el proceso ejecutivo laboral que la Radicación n.° 97346 SCLAJPT-06 V.00 7 SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A adelanta contra ALDEMAR LÓPEZ HERNÁNDEZ en el sentido de remitir el expediente al segundo de los despachos mencionados.

SEGUNDO. INFORMAR lo aquí resuelto al Juzgado Promiscuo Municipal de Montenegro.

TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 97346 SCLAJPT-06 V.00 8 No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 30 de mayo de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 081 la providencia proferida el 29 de marzo de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 02 de junio de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 29 de marzo de 2023. SECRETARIA___________________________________