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AL119-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-05 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente AL119-2025 Radicación n.° 66-001-31-050-01-2018-00234-01 Acta 1 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la petición ‹‹relacionada con la sentencia CSJ SL3229-2024», formulada por la apoderada de los demandantes, dentro del proceso adelantado por JUAN CARLOS MARTÍNEZ OSORIO y BEATRIZ ELENA GUTIÉRREZ VALENCIA, en nombre propio y de sus hijos menores de edad JJMG y MMMG, contra el BANCO DE BOGOTÁ S.A. Se reconoce personería jurídica adjetiva a la Firma López & Asociados SAS, para que actúe en nombre y representación del BANCO DE BOGOTÁ S.A., en los términos del memorial que obra en el cuaderno de la Corte, expediente digital, conforme el artículo 74 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022.

Radicación n.° 66-001-31-050-01-2018-00234-01 SCLAJPT-05 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL2329-2024, esta Sala casó la proferida el 27 de febrero de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en cuanto declaró probada la excepción de prescripción sobre los derechos reclamados por Juan Carlos Martínez Osorio y Beatriz Elena Gutiérrez Valencia, y negó los perjuicios morales en favor de los menores J.J.M.G y M.M.G. Para mejor proveer, ordenó requerir al demandado para que certificara la fecha de terminación del contrato de trabajo celebrado con Juan Carlos Martínez Osorio, en caso de que así hubiera ocurrido, y el último salario devengado.

Surtidos los trámites de rigor, el 27 de noviembre de 2024 profirió la decisión de instancia CSJ SL3229-2024. Revocó la sentencia dictada el 2 de junio de 2021 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, en cuanto absolvió de todas las pretensiones; en su lugar, condenó al demandado al pago de los perjuicios irrogados a los actores a título de daño emergente, lucro cesante futuro y perjuicios morales.

Negó lo demás. Mediante escrito de 4 de diciembre de 2024, la apoderada de los demandantes allega ‹‹el último dictamen médico laboral» practicado al trabajador, con el fin de que ‹‹sea tenido en cuenta como prueba dentro del proceso para efectos de la liquidación de la indemnización por la culpa patronal que fue declarada». Radicación n.° 66-001-31-050-01-2018-00234-01 SCLAJPT-05 V.00 3 II.

CONSIDERACIONES De entrada, la Sala advierte la improcedencia de la petición de que se agregue al expediente y valore un documento allegado con posterioridad a la emisión de la sentencia de instancia. Desde luego, tal solicitud está por fuera de las oportunidades previstas en la ley procesal para el decreto, práctica, incorporación y valoración de los medios de prueba dentro de los procesos laborales (arts. 83 y 84 CPLSS, y 167 a 170 del CGP).

Evidentemente, no puede accederse a lo requerido sin violar el derecho al debido proceso de las partes en contienda. Además, la solicitud tampoco se adecúa a las hipótesis de aclaración o adición de la sentencia, según los términos de los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso. En consecuencia, la petición de marras es improcedente y se negará. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Resuelve: NEGAR por improcedente la solicitud formulada por la apoderada de la parte demandante. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D6FF09434B4B360F5E3CB92511229895626420F54B2F5A67B712C46E5591DB42 Documento generado en 2025-01-23