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AL1189-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2555 de 2010Ley 712 de 2001

SCLAJPT-04 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL1189-2026 Radicación n.° 05001-31-05-016-2021-00053-01 Acta 4 Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS - vinculada como litisconsorte necesario por pasiva- presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 10 de febrero de 2025 mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia del 30 de octubre de 2024, en el proceso ordinario laboral que GLORIA ELENA ÁLVAREZ GRANADA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS PORVENIR SA, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y la recurrente.

Radicación n.° 05001-31-05-016-2021-00053-01 SCLAJPT-04 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Gloria Elena Álvarez Granada instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Porvenir SA y Protección SA, con la finalidad de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución con destino a Colpensiones, de los aportes, los rendimientos financieros y lo ultra y extra petita.

A través de auto de 24 de marzo 2022 el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín ordenó la vinculación al proceso de Colfondos SA como litisconsorte necesario por pasiva (f.os 279 al 280 del c.2 Juzgado). Mediante sentencia del 5 de septiembre de 2022, la autoridad judicial anteriormente mencionada resolvió (f.os 380 a 381 del c.2 Juzgado):

PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación de GLORIA ELENA [Á]LVAREZ GRANADA a PROTECCI[Ó]N S.A desde 15 DE ENERO DE 1999 por los motivos expuestos. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales [la] afiliad[a] nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media. […]

TERCERO: Se ORDENA a las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCION S.A.,, (sic) y COLFONDOS S.A. a devolver, al régimen de prima media con prestación definida, administrado por LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-., todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora GLORIA ELENA [Á]LVAREZ Radicación n.° 05001-31-05-016-2021-00053-01 SCLAJPT-04 V.00 3 GRANADA incluyendo todo el dinero recibido por la afiliación, las cotizaciones de forma completa, los bonos pensionales, cualquier suma adicional, frutos e intereses, sin que pueda[n] retener los gastos administrativos ni los aportes de solidaridad ni ningún concepto, pues se considera que en ningún momento debió producir ningún efecto jurídico dicho traslado.

Esta erogación deberá realizarla con cargo a sus propios recursos. Para el cumplimiento de ésta (sic) obligación se concede un término de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de ésta (sic) providencia y éste (sic) término corre para PROTECCI[Ó]N S.A. y COLFONDOS S.A. [ ]. Al resolver el recurso de apelación que Protección SA interpuso, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, a través de providencia del 30 de octubre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dispuso (f.os 157 a 181 del c. Tribunal): Primero: Modificar la sentencia proferida en primera instancia y, en su lugar, declarar la ineficacia de la afiliación de Gloria Elena Álvarez Granada a Colfondos SA desde el 24 de junio de 1994.

Segundo: Adiciona la providencia de primera instancia en cuanto se condena a Protección SA y a Colfondos SA a trasladar el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, los gastos de administración y el valor de las primas del seguro previsional y reaseguros, todos debidamente indexados a la fecha de entrega al RPMPD (sic).

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. [ ]. Inconforme con la providencia, Colfondos SA presentó recurso de casación. El Tribunal lo negó con proveído de 10 de febrero de 2025, y advirtió que el agravio de la administradora solo corresponde a los gastos de Radicación n.° 05001-31-05-016-2021-00053-01 SCLAJPT-04 V.00 4 administración, primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, no obstante, no encontró prueba en la que se calculen esos valores, por lo que no se pudo determinar el interés económico para recurrir (f.os 339 a 343 del c. Tribunal).

Contra la anterior determinación, Colfondos SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad sostuvo que el Tribunal desconoció el principio de congruencia, al no haber discutido ni probado su actuar de mala fe en la celebración del traslado, razón por la cual no podía imponérsele la obligación de restituir, en favor del afiliado ni de un tercero como Colpensiones, los rendimientos financieros generados por la administración de los aportes en el RAIS.

Asimismo, destacó que las cuotas de administración no forman parte del capital destinado a financiar pensiones, por lo que su devolución no genera beneficio alguno para el afiliado y únicamente incrementaría el patrimonio de Colpensiones, siendo una decisión que desconoce lo regulado por el Decreto 2555 de 2010 para garantizar el uso adecuado de estos recursos.

También señaló que este rubro está prescrito parcialmente. Ante ello, el juez colegiado mantuvo su decisión y reiteró las razones ya expuestas en el auto que negó el recurso de casación. Radicación n.° 05001-31-05-016-2021-00053-01 SCLAJPT-04 V.00 5 En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 348 a 354 del c. Tribunal).

Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum;

(ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Radicación n.° 05001-31-05-016-2021-00053-01 SCLAJPT-04 V.00 6 Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente. En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia, frente al cual la recurrente no presentó reproche, declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Gloria Elena Álvarez Granada realizó cuando se afilió a Protección SA.

Ahora, en lo que resulta relevante para el recurso, se le ordenó a Colfondos SA el traslado con destino a Colpensiones de las cotizaciones, bonos pensionales, «cualquier suma adicional», frutos e intereses, «sin que pueda retener los gastos administrativos ni los aportes de solidaridad ni ningún concepto». La anterior decisión, fue adicionada en segunda instancia, en virtud de la apelación que Protección SA interpuso y el grado jurisdiccional de consulta a favor del fondo público.

En consecuencia, se condenó a Colfondos SA a trasladar a Colpensiones los gastos de administración, las primas del seguro previsional y reaseguros y el porcentaje Radicación n.° 05001-31-05-016-2021-00053-01 SCLAJPT-04 V.00 7 destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados. Ahora bien, aunque el Tribunal menciona los gastos de administración, estos ya fueron condenados en primera instancia y la AFP no presentó reproche alguno contra la sentencia de primer grado, entonces su eventual interés económico para recurrir está determinado solo por las primas del seguro previsional y reaseguros y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.

En el caso, se advierte que estos rubros debidamente indexados, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023 reiterado en auto CSJ AL2302-2024). No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.

En ese sentido, la Sala ha precisado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá, además de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, demostrar a partir de cálculos Radicación n.° 05001-31-05-016-2021-00053-01 SCLAJPT-04 V.00 8 aritméticos que no dejen asomo de duda que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la parte recurrente (CSJ AL3164-2024).

De otro lado, en cuanto a los cuestionamientos de Colfondos dirigidos a que el Tribunal desconoció el principio de congruencia y que no hay prueba de su mala fe por lo que no se le debía condenar a la restitución de los rendimientos financieros, como también que no es procedente la devolución de los gastos de administración de acuerdo al Decreto 2555 de 2010 y que estos están prescritos parcialmente, surge necesario advertir que aquellos no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; no obstante, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.

De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Colfondos SA, toda vez que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN Radicación n.° 05001-31-05-016-2021-00053-01 SCLAJPT-04 V.00 9 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS -integrada como litisconsorte necesario por pasiva- presentó contra la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 30 de octubre de 2024, en el proceso ordinario laboral que GLORIA ELENA ÁLVAREZ GRANADA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA, y la recurrente.

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 31238F551EB944CA3BE573B7F007D3FD405803A9D4E11CFF8EDADDCB1FDA5A43 Documento generado en 2026-03-12