SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1189-2021 Radicación n.°51056 Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021). El suscrito Magistrado decide sobre la reconstrucción del expediente en el proceso ordinario laboral que MARIA ELENA GONZÁLEZ RESTREPO promueve contra la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA-FONDO PATRIMONIAL FAU.
I.
ANTECEDENTES 1. La Secretaría de esta Sala de la Corte mediante comunicación de 19 de agosto de 2020 informó que en el año 2019 el despacho advirtió la ausencia del expediente de la referencia e informó el estado de la actuación más reciente, esto es, que «según el sistema de gestión bajó a la Secretaría para la notificación el 30 de noviembre de 2011 y se corrió el respectivo traslado al opositor» desde el 6 de diciembre de Radicación n.°51056 SCLAJPT-06 V.00 2 2011 al 18 de enero de 2012, y el 20 de junio de 2012 se recibió escrito de la recurrente.
Asimismo, se revisó el Sistema de Gestión Siglo XXI en el que constan los siguientes registros de actuaciones ante la Corporación: - El 26 de julio de 2011, auto que admitió el recurso de casación y reconoció personería, así como fijación de estado. - Del 2 de agosto de 2011 al 30 de agosto de 2011 se dio inicio del traslado correspondiente al recurrente. - El 25 de agosto de 2011, se recibió demanda de casación. - El 31 de agosto de 2011, el expediente entró al despacho para calificar demanda de casación. - El 29 de noviembre de 2011, se calificó la demanda, se corrió traslado al opositor y se hizo fijación de estado. - Desde el 6 de diciembre de 2011 al 18 de enero de 2012 corrió el traslado al opositor. - El 20 de junio de 2012, se recibió memorial del apoderado de la demandante a través del cual solicitó celeridad en el trámite del proceso. 2.
Con fundamento en lo anterior, mediante auto de 15 de octubre de 2020 que emitió el suscrito Magistrado se dispuso la reconstrucción total del expediente y se citó a los apoderados de las partes con el fin de practicar la audiencia señalada en el numeral 2.° del artículo 126 del Código Radicación n.°51056 SCLAJPT-06 V.00 3 General del Proceso.
Igualmente, se ordenó oficiar a las autoridades judiciales de primera y segunda instancia que intervinieron en este asunto para que remitieran copia de las decisiones y de las demás piezas procesales que tuviesen en su poder. 3. La diligencia se llevó a cabo el 9 de noviembre de 2020 a las 2:00 p.m. de manera virtual, a través de la plataforma Teams, en presencia del Magistrado Ponente, los apoderados de las partes y la secretaria ad hoc.
En ella se resolvió: (i) aceptar la renuncia al poder que presentó la mandataria del Fondo Acumulativo Universitario de la Universidad de Antioquia; (ii) tener como sucesor procesal del Fondo Acumulativo Universitario de la Universidad de Antioquia a la Universidad de Antioquia-Fondo Patrimonial FAU; (iii) reconocer personería a la apoderada de la demandada Universidad de Antioquia-Fondo Patrimonial FAU;
(iv) tener por presentados los documentos que aportaron la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y los apoderados de cada una de las partes involucradas en este proceso, y (v) correr traslado a las partes por el término de tres (3) días para que si lo consideraban conveniente se pronunciaran sobre la documental que se allegó. 4.
Los documentos que se incorporaron fueron los siguientes: (i) Copia de la sentencia de 27 de septiembre de 2010 que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín envió vía correo electrónico el 16 de octubre de Radicación n.°51056 SCLAJPT-06 V.00 4 2020 y que expuso reposaba en el archivo de la Secretaría de la Sala Laboral de esa corporación. (ii) Reproducciones de la demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, escrito introductorio, contestación al mismo y pruebas documentales, acta de la audiencia de conciliación de decisión de excepciones, de saneamiento y fijación del litigio, y primera, segunda y tercera de trámite, la sentencia de primera instancia y actuaciones administrativas respecto a la pensión de sobrevivientes.
Estas copias las aportó el 6 de noviembre de 2020 vía correo electrónico la apoderada judicial de la Universidad de Antioquia-Fondo Patrimonial FAU. (iii) Por otra parte, el apoderado de la accionante informó que allegó por medio de correo electrónico copias del recurso que interpuso ante el Tribunal y de la demanda de casación sin fecha ni sello de recibo en la Corporación. 5.
En la diligencia de reconstrucción de expediente la apoderada la Universidad de Antioquia-Fondo Patrimonial FAU adujo que «no se debe aceptar el soporte de la demanda de casación sin fecha y sello de recibido». II. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que la existencia de un expediente judicial completo es expresión propia del derecho Radicación n.°51056 SCLAJPT-06 V.00 5 al debido proceso.
En efecto, entre las distintas garantías que incluye este derecho fundamental, está la de la tutela judicial efectiva o acceso a la administración de justicia que implica el deber del funcionario judicial ante el cual se ejerce la acción, de emitir un pronunciamiento oportuno, motivado y de fondo que resuelva la materia de la litis, a lo cual no se puede proceder sino existe el elemento material que lo respalda y que acredita las actuaciones surtidas en el devenir procesal y los medios de prueba que se allegaron.
Ahora, la figura jurídico procesal de la reconstrucción de expediente tiene como objetivo principal el de garantizar la efectiva protección del derecho al acceso a la administración de justicia, en los eventos en que aquel se extravíe o destruya por diversas causas. Al respecto, la Corte Constitucional ha preciado que es «parte esencial de todo proceso judicial o actuación administrativa la existencia de un expediente con base en el cual se pueda determinar lo necesario para proferir una decisión de fondo.
Sin embargo, es posible que, por diferentes circunstancias, el expediente o parte de este se extravíe. Frente a esta situación, el legislador ha previsto el trámite de reconstrucción de expedientes, regulado en el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil y, actualmente, en el artículo 126 del Código General del Proceso» (T- 328-2020).
Radicación n.°51056 SCLAJPT-06 V.00 6 Por su parte, el artículo 126 del Código General del Proceso1 establece que cuando ocurra pérdida total o parcial del expediente, el funcionario judicial, a petición de parte o de oficio, practicará las diligencias necesarias para lograr su reconstrucción. En cumplimiento de ese mandato, se dispuso a través de auto 15 de octubre del 2020 la apertura de incidente de reconstrucción del expediente y la celebración de la audiencia prevista en la norma en mención; se convocó a las partes y a sus apoderados con suficiente antelación; se facilitaron los medios tecnológicos para su comparecencia por medios virtuales en razón a la emergencia del COVID-19; se envió comunicación a las autoridades judiciales que conocieron del proceso en las instancias con el fin de recaudar la mayor información posible, y se celebró la audiencia respectiva, en la que los intervinientes tuvieron la oportunidad de aportar los documentos que tenían en su poder, manifestar sus apreciaciones y controvertir los documentos que se allegaron, pues de ellos se les corrió traslado.
En esa perspectiva se tiene que en el trámite que se surtió por el Despacho se aplicaron los criterios que sobre reconstrucción de expedientes prevé el precepto adjetivo atrás citado, se garantizó el debido proceso, así como los 1 Esta figura no se encuentra expresamente regulada en el Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin embargo es aplicable a los asuntos laborales en virtud de la remisión que el artículo 145 de dicha disposición hace a las normas del Código General del Proceso Radicación n.°51056 SCLAJPT-06 V.00 7 derechos de publicidad y contradicción de las partes e intervinientes, y se logró recuperar a través de copias, los trámites y diligencias que se cumplieron en el curso del proceso y que hacían parte del expediente que se extravió. Ahora, no es de recibo el argumento que expuso la apoderada de la convocada a juicio en la audiencia de reconstrucción del expediente para oponerse a la incorporación de la copia de la demanda de casación que aportó el mandatario de la accionante, por ausencia de autenticidad y fidelidad al no tener fecha y sello de recibido en la Corporación. Por una parte, porque de conformidad con el parágrafo del artículo Parágrafo del artículo 54A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social «en todos los procesos, salvo cuando se pretenda hacer valer como título ejecutivo, los documentos o sus reproducciones simples presentados por las partes con fines probatorios se reputarán auténticos, sin necesidad de autenticación ni presentación personal, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros».
Por la otra, puesto que el inciso quinto del artículo 244 del Código General del Proceso que se aplica en materia laboral en virtud de la integración prevista en el artículo 145 del estatuto adjetivo del Trabajo y de la Seguridad Social, prevé que «la parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su Radicación n.°51056 SCLAJPT-06 V.00 8 falsedad»; y el inciso sexto prevé: «los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos».
En el inciso final de la norma en comento se expresa que «lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones». Por último, se advierte que la copia de la demanda del recurso extraordinario se aportó por el apoderado de la accionante el día de la audiencia virtual de reconstrucción del expediente en vigencia del Decreto 806 de 2020, cuya finalidad está orientada a agilizar el trámite de las actuaciones judiciales en esta época de emergencia. En esa línea, el inciso 2.º del artículo 2.º establece que «para todas las actuaciones, audiencias y diligencias se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias.
Por tanto, las actuaciones no requerirán de firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos». A su turno, el artículo 4.º dispone que «cuando no se tenga acceso al expediente físico en la sede judicial, tanto la autoridad judicial como los demás sujetos procesales colaborarán proporcionando por cualquier medio las piezas procesales que se encuentren en su poder y se requieran para desarrollar la actuación subsiguiente».
Nótese, además, que la finalidad de lo previsto en el artículo 126 del Código General del Proceso es reconstruir un Radicación n.°51056 SCLAJPT-06 V.00 9 expediente que está extraviado o se destruyó en forma parcial o total, de modo que la legislación ofrece un mecanismo para subsanar esa situación excepcional, y en ese orden, facilita que las partes aporten los «documentos que posean», sin que se exija que contengan la fecha o sello de recibido.
Esto, porque a los usuarios de la administración de justicia no se les impone el deber conservar copias auténticas de los documentos que aportan al proceso, y en actuaciones de esta naturaleza, que son excepcionales, juega un rol preponderante el principio de buena fe. Incluso, dispone el numeral 3.º del artículo 126 en comento, que «si solo concurriere a la audiencia una de las partes o su apoderado, se declarará reconstruido el expediente con base en la exposición jurada y las demás pruebas que se aduzcan en ella».
De admitirse la objeción de la apoderada de la convocada a juicio, daría lugar a que cualquier deficiencia en la información o documentos recolectados en el trámite de la reconstrucción condujera al fracaso de la diligencia y a la imposibilidad de continuar con el proceso, lo que incidiría en una eventual denegación de justicia. Y es precisamente esa situación la que el legislador busca prevenir, a través del mecanismo procesal de reconstrucción de expedientes en el contexto de una buena y eficaz administración de justicia (artículo 229 de la Constitución Política).
Y en todo caso la representante judicial de la demandada no aportó documento alguno que indicara lo Radicación n.°51056 SCLAJPT-06 V.00 10 contrario, esto es, que el documento que allegó el mandatario de la accionante no corresponde a la demanda que en su momento presentó para sustentar el recurso de casación. Por tanto, se tendrá por reconstruido, con las referidas diligencias, el proceso radicado en la Corte en el trámite de casación bajo el número 51056, y que María Elena González Restrepo promueve contra la Universidad de Antioquia – Fondo Patrimonial FAU.
Ahora, teniendo en cuenta que no se recibió escrito de oposición durante el término de traslado ni en la plurimencionada diligencia de reconstrucción, el presente asunto se encuentra pendiente de dictar sentencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado, RESUELVE:
PRIMERO: Tener por reconstruido el expediente del proceso ordinario laboral que MARIA ELENA GONZÁLEZ RESTREPO promueve contra la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA-FONDO PATRIMONIAL FAU, y radicado en la Corte para trámite de casación bajo el número 51056, con los documentos y las copias referidas en la parte motiva de esta providencia. Radicación n.°51056 SCLAJPT-06 V.00 11 SEGUNDO: Una vez notificada la presente providencia, vuelva el expediente al despacho para que continúe el trámite, esto es, para dictar la sentencia respectiva.
Notifíquese y cúmplase. Magistrado SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 050013105008200600125-01 RADICADO INTERNO: 51056 RECURRENTE: MARIA ELENA GONZALEZ RESTREPO OPOSITOR: FONDO ACUMULATIVO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 7 de abril de 2021, Se notifica por anotación en estado n.° 052 la providencia proferida el 5 de abril de 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 12 de abril de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 5 de abril de 2021. SECRETARIA___________________________________