CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 74579 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1189-2017 Radicación n.° 74579 Acta 03 Bogotá, D.C., primero (01) de febrero de dos mil diecisiete (2017). ORLANDO CÁRDENAS ROJAS VS. SOCIEDAD RODRÍGUEZ FRANCO & CIA SCS ORGANIZACIÓN NACIONAL DE COMERCIO ONLY. Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la demandada opositora, contra el auto proferido por esta Sala el 8 de junio de 2016, que admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante, dentro del proceso ordinario que adelanta Orlando Cárdenas Rojas contra la Sociedad Rodríguez Franco & CIA SCS Organización Nacional de Comercio –ONLY-.
I.
ANTECEDENTES Orlando Cárdenas Rojas, instauró proceso ordinario laboral contra la Sociedad Rodríguez Franco & CIA SCS Organización Nacional de Comercio –ONLY-, para lo cual formuló como pretensiones principales, que se declare: i) que entre las partes existió un contrato individual a término indefinido que inició el 1° de marzo de 1988; ii ) que durante el desarrollo de sus labores sufrió dos accidentes de trabajo por lo que adquirió enfermedades que limitan su capacidad laboral; iii) que el 15 de diciembre de 2011, la sociedad demandada dio por terminada la relación laboral de manera unilateral; iv) que mediante sentencia de tutela proferida el 8 de mayo de 2012, el Juzgado 51 Penal del Circuito Adjunto de Bogotá ordenó su reintegro sin solución de continuidad a un cargo de igual o superior categoría al que desempeñaba al momento de la terminación del contrato de trabajo; v) que cuando fue despedido gozaba del amparo especial consagrado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; vi) que la demandante no solicitó permiso al Ministerio de la Protección Social para despedirlo; vii) que por estar amparado por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el despido unilateral e injusto resulta ineficaz; que el vínculo laboral no ha tenido solución de continuidad desde el 1° de marzo de 1988.
Que en consecuencia, se condene a: i) restituirlo en el puesto de trabajo que ocupaba al momento de la terminación del vínculo laboral o a uno de igual o superior categoría, acorde con su capacidad laboral y estado de salud previa valoración del médico tratante; ii) los salarios dejados de pagar, correspondientes al periodo comprendido entre el 16 de diciembre de 2011 al 15 de mayo de 2012; iii) los intereses a las cesantías correspondientes al período comprendido entre el 16 y el 30 de diciembre de 2011; iv) la prima de servicios, correspondiente al período comprendido entre el 16 al 30 de diciembre de 2011 y el 1 de enero hasta el 15 de mayo de 2012; v) la sanción moratoria prevista en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no consignar oportunamente las cesantías correspondientes al período del 16 al 30 de diciembre de 2011 al Fondo de Pensiones y Cesantías ING, al cual se encontraba afiliado al momento del despido; vi) la sanción moratoria por el no pago oportuno de los intereses a las cesantías; vii) la indemnización equivalente a 180 días de salario por terminar el vínculo laboral sin la autorización del Ministerio de la Protección Social; ix) las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Riesgos Profesionales, Salud y Pensión, con destino a las diferentes entidades a las que está afiliado el demandante, correspondiente al período comprendido entre el 16 de diciembre y el 15 de mayo de 2011; x) lo que se pruebe ultra y extra petita y xi) las costas del proceso.
Así mismo, planteó que de no proceder la ineficacia del despido, se condene a la sociedad demandada a reconocerle y pagarle de manera indexada los derechos de orden legal traducidos en las siguientes condenas subsidiarias: i) el salario correspondiente al período comprendido entre el 16 de diciembre de 2011 y la fecha en que se declare la terminación definitiva del vínculo laboral a término indefinido entre las partes; ii) las cesantías desde el 1° de enero de 2012 y hasta que se declare la terminación de la relación laboral; iii) los intereses a las cesantías; iv) las vacaciones; v) las primas de servicios y vi) los perjuicios materiales y morales irrogados con ocasión del despido ocurrido el 15 de diciembre de 2011.
En audiencia celebrada el 9 de julio de 2013, el apoderado de la parte demandante desistió de las condenas principales y subsidiarias, a excepción de aquellas referentes a la restitución del señor Cárdenas Rojas en el puesto de trabajo que ocupaba al momento de la terminación del vínculo laboral o a uno de igual o superior categoría, acorde con su capacidad laboral y estado de salud; de la indemnización equivalente a 180 días de salario, por terminación del vínculo laboral sin la autorización del Ministerio de la Protección Social; y de la pretensión subsidiaria con relación al pago de perjuicios materiales y morales irrogados con ocasión del despido.
El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de fecha 20 de febrero de 2014, resolvió: condenar a la demandada Rodríguez Franco & Cia S.C.S. Organización Nacional del Comercio – ONLY, a pagar a favor del demandante una indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días de salario y declaró probadas las excepciones propuestas de improcedencia de la restitución laboral, pago de las obligaciones derivadas de la relación contractual y cobro de lo no debido.
Contra dicha decisión, los apoderados judiciales de ambas partes presentaron recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 1° de septiembre de 2015, en donde revocó el segundo punto de la parte resolutiva de la providencia apelada y, en su lugar, absolvió a la demandada de pagar la indemnización de 180 días de salario, confirmó en todo lo demás el fallo apelado, sin imponer costas.
Inconforme con el fallo de segunda instancia, la parte demandante interpuso recurso de casación que fue concedido, mediante providencia del 20 de noviembre de 2015, y contra esta decisión la sociedad demandada interpuso recurso de reposición que se resolvió de forma desfavorable. Remitido el expediente a la Corte, esta Sala por auto del 8 de junio de 2016, admitió el recurso extraordinario de casación y ordenó correr traslado a la parte recurrente.
De igual modo, contra esta decisión, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de reposición, para que se revoque y, en su lugar, se declare que no es admisible el recurso de casación. En el escrito que lo contiene, explicó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en forma errada tomó como base para efectuar el cálculo para recurrir en casación, los salarios percibidos por el ex trabajador según los años 2011 (1 salario), 2012 (12 salarios), 2013 (12 salarios), 2014 (12 salarios) y 2015 (9 salarios); arrojando un subtotal de $45.996.239,50, como eventual condena; la cual doblada supera los 120 salarios exigidos, sin tener en cuenta que el demandante fue reintegrado a su labor desde el 16 de mayo de 2012, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juez 41 Penal del Circuito de Bogotá y se encuentra vinculado aún al servicio de la sociedad demandada.
Aseguró, que el tribunal al conceder el recurso de casación, olvidó que el apoderado de la parte demandante en diligencia de conciliación de fecha 9 de julio de 2013, desistió de las pretensiones condenatorias principales y subsidiarias, relacionadas con prestaciones sociales; reconociendo que el demandante fue reintegrado por orden de un juez constitucional y recibió pago de los salarios y prestaciones durante el tiempo que estuvo desvinculado con la sociedad.
Agregó, que habiéndose demostrado que no existe como pretensión el pago de salarios; queda sin fundamento jurídico la determinación del interés realizada en dicha instancia. Esta situación se presenta en atención a que la demanda referida, constituye un verdadero caso sui generis, que no admite interpretarlo en las mismas condiciones que la jurisprudencia ha desarrollado; cuando la estimación de la cuantía para recurrir, obedece a pretensiones por el no pago de salarios que fueron negadas en respectivo fallo.
Por su parte, el apoderado del demandante manifestó que el interés para recurrir en casación supera con creces los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como quiera que se deben cuantificar, los salarios y prestaciones sociales, puesto que precisamente lo que se encuentra en disputa, es la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo declarado por el juez de tutela; que además « se deberá tener en cuenta la indemnización por despido sin justa causa, consagrada en la Ley 50 de 1990, pretensión incluida en el acápite en razón a que la justeza o no del despido no estaba planteada en la demanda, no obstante tanto el a quo, como el juez plural definieron que la terminación del vínculo laboral por justa causa».
II. CONSIDERACIONES La inconformidad del memorialista radica en el hecho de que el demandante recurrente carece de interés económico para interponer el recurso de casación contra el fallo de segunda instancia, proferido el 1° de septiembre de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, toda vez que se trata de un caso sui generis, en que el demandante fue reintegrado por orden de un juez constitucional y recibió pago de los salarios y prestaciones durante el tiempo que estuvo desvinculado con la sociedad, razón por la cual desistió de las condenas principales y subsidiarias relacionadas con salarios y prestaciones sociales.
La jurisprudencia del trabajo ha reiterado que el interés económico para recurrir en casación, está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones o condenas que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar; en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Así las cosas, revisada la actuación se observa que, en efecto, existe un fallo de tutela que ordenó a la sociedad accionada reintegrar al señor Orlando Cárdenas Rojas, a un cargo igual o superior al que desempeñaba al momento de la terminación de su contrato de trabajo, para lo cual deberá considerar que la labor a desempeñar deberá estar acorde con su capacidad laboral y su estado de salud actual, previa valoración médica y de salud ocupacional, si fuere necesario; y suministrarle capacitación y entrenamiento si la labor a desarrollar así lo requiere.
Se ordena a la demandada que pague al trabajador los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el accionante; del cual se compensará la suma de dinero por concepto de las prestaciones que recibiera el demandante. No obstante, dicha protección se concedió como mecanismo transitorio, mientras la jurisdicción laboral determina lo pertinente respecto del reintegro definitivo o las acciones a que hubiere lugar.
Así mismo, se advierte que el demandante desistió de varias de sus pretensiones principales y subsidiarias relacionadas con el pago de salarios y prestaciones; sin embargo, entre las que quedaron incólumes esta aquella relacionada con la restitución del señor Cárdenas Rojas en el puesto de trabajo que ocupaba al momento de la terminación del vínculo laboral o a uno de igual o superior categoría, acorde con su capacidad laboral y estado de salud; de donde surge con claridad que el demandante en este proceso lo que pretende, en últimas, es el reintegro definitivo, independiente de que este se haya dado de manera transitoria por orden de un juez de tutela, petición que fue finalmente denegada con la sentencia de segunda instancia que se intenta impugnar y de acuerdo con el criterio reiterado de esta corporación, cuando la pretensión o la condena es el reintegro del trabajador, se ha dicho que el interés jurídico se ha de establecer con el valor de los salarios y las prestaciones dejados de percibir desde la fecha del despido injusto hasta el día de la sentencia de segunda instancia y además, sumarle una cantidad igual al monto resultante, lo que representa el verdadero agravio sufrido.
Así lo sostuvo esta Sala de Casación en sentencia CSJ SL, 21 may. 2003, rad. 2010: “( ) En torno a la nulidad propuesta por la réplica del auto que admitió el recurso de casación, por una eventual falta de la cuantía del interés para recurrir de la empresa demandada, es oportuno precisar que la Corte ha considerado que tratándose del reintegro dicha cuantía se determina sumando al monto de las condenas económicas que de él derivan otra cantidad igual, bien que el recurrente sea el trabajador ora la empresa demandada.
Esto por cuanto se ha considerado que la reinstalación del trabajador a mediano y largo plazo tiene otras incidencias económicas que no se reflejan en la sentencia y que se originan propiamente en la declaración que apareja esta garantía de la no solución de continuidad del contrato de trabajo ( ). (Negrillas fuera del texto). En ese orden de ideas, en el caso bajo estudio, el interés económico se ha de definir por el estimativo del reintegro y sus consecuencias, teniendo en cuenta para su cuantificación, el agravio sufrido con la decisión del ad quem, pues dicho reintegro definitivo, trae en todo caso aparejado unos efectos que no se pueden desconocer, como es, entre otros, el pago de salarios y prestaciones, pero tampoco se puede dejar de lado que el actor desistió de las siguientes pretensiones condenatorias: los salarios dejados de pagar, correspondientes al periodo comprendido entre el 16 de diciembre de 2011 y el 15 de mayo de 2012; los intereses a las cesantías correspondientes al periodo comprendido entre el 16 y el 30 de diciembre de 2011; la prima de servicios, correspondiente al periodo comprendido entre el 16 al 30 de diciembre de 2011 y del 1 de enero hasta el 15 de mayo de 2012; la sanción moratoria prevista el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no consignar oportunamente las cesantías correspondientes al periodo del 16 al 30 de diciembre de 2011 al Fondo de Pensiones y Cesantías ING, al cual se encontraba afiliado al momento del despido; la sanción moratoria por el no pago oportuno de los intereses a las cesantías; las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Riesgos Profesionales, Salud y Pensión, con destino a las diferentes entidades a las que ésta afiliado el demandante, correspondiente al periodo comprendido entre el 16 de diciembre y el 15 de mayo de 2011 y a lo que se pruebe ultra y extra petita.
Por tanto, advierte esta Sala que para realizar los cálculos del interés para recurrir se deben excluir de los salarios y prestaciones, los periodos que corresponden a las pretensiones condenatorias desistidas, es decir que respecto de los salarios se tendrán en cuenta solamente aquellos causados del 16 de mayo de 2012 en adelante, porque los causados con anterioridad a esta fecha fueron desistidos, y hasta el 1 de septiembre de 2015, data en que se profirió la sentencia de segunda instancia, lo cual arroja un resultado de $40.589.756,24, cifra que doblada da un total de $81.179.512; en consecuencia, sin que se haga necesario ningún otro cálculo se observa que estaba acreditado el interés para recurrir, y que el tribunal no incurrió en yerro al conceder el recurso, como tampoco lo hizo esta corporación al admitirlo, pues el valor del agravio supera los 120 salarios mínimos mensuales vigentes, suma que para la data en que se profirió el fallo de segunda instancia, 1° de septiembre de 2015, ascendía a $77.322.000, de conformidad con el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad y Social modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.
En consecuencia, el interés económico para acudir en casación como requisito indispensable para la admisión del recurso interpuesto por el demandante, se encuentra acreditado y, por ende, no hay lugar a reponer el auto de 8 de junio de 2016. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER el auto proferido el 8 de junio de 2016, por medio del cual esta Sala admitió el recurso de casación y ordenó correr traslado a la parte recurrente.
SEGUNDO: CONTINUAR el trámite del recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2015, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por Orlando Cárdenas Rojas contra la Sociedad Rodríguez Franco & Cia. SCS Organización Nacional De Comercio –ONLY-.
Notifíquese y Cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 13