SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105009201500489-01 RADICADO INTERNO: 72073 RECURRENTE: ROSALBA CARDENAS CARDENAS OPOSITOR: EMBAJADA DE CANADA MAGISTRADO PONENTE: DR.FERNANDO CASTILLO CADENA Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 01-07-2020, Se notifica por anotación en estado n.° 48 la providencia proferida el 03-06- 2020.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 06-07-2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 03-06- 2020. SECRETARIA___________________________________ SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente Radicación n.° 72073 ROSALBA CÁRDENAS CÁRDENAS vs. EMBAJADA DE CANADÁ y OTRO Mi distanciamiento de la decisión adoptada en el asunto de la referencia radica, esencialmente, en no compartir el razonamiento de la mayoría en cuanto a que se disponga que antes de iniciar el trámite de emplazamiento de que trata el art. 29 del CPTSS, «[…] se oficie a la Cancillería para que por su intermedio se requiera al Estado de Canadá, a fin de que informe si cuenta con una dirección para notificar al mencionado ciudadano en ese país […]» y que además, «[…] se le solicitará a la Cancillería que obtenga una certificación sobre la calidad de agente diplomático del encartado, y en caso de que, haya dejado el servicio se informe la fecha hasta la cual lo fue», pues, es mi criterio, el tratamiento procesal que debe darse al demandado debe ser el mismo que se le da a cualquier demandado en un proceso ordinario laboral, por tanto, para su vinculación al Aclaración de voto n.° 72073 SCLAJPT-10 V.00 2 proceso debe acudirse a las fórmulas previstas por el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social o, en su defecto, por las supletorias del Código General del Proceso.
Lo dicho, por cuanto estoy persuadido que las acciones de índole laboral que se promuevan contra embajadas de países extranjeros, agentes diplomáticos de los mismos, u organismos internacionales reconocidos por la Convención de Viena, deben ser conocidas por los jueces colombianos en observancia, naturalmente, como adelante explicaré, del principio procesal de doble instancia. Soy consciente que la Corte durante los últimos 40 años ha abordado este tema en medio de ires y venires, y que la doctrina alrededor del mismo no ha sido pacífica ni uniforme.
En efecto, cuando se hace el recuento histórico de ese devenir, fácil es colegir en su real dimensión, la variedad de posturas que se han suscitado al respecto. En ese sentido, conviene hacer una breve reseña sobre las distintas líneas de pensamiento que han orientado a la Sala, así como a otras Altas Cortes, en torno al tema de la mentada inmunidad jurisdiccional del Estado y de sus representantes.
En el año 1986 mediante providencia CSJ SL, 09 jul. 1986, GJ. CCXLIV, n.° 2483, pág. 178 – 183, la entonces Sección Primera de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinó que era competente para conocer de una Aclaración de voto n.° 72073 SCLAJPT-10 V.00 3 demanda incoada contra un embajador, fundamentada en que: La norma internacional aplicable, o sea la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas hecha en Viena el 18 de abril de 1961 y aprobada por Colombia mediante la Ley 6ª de 1972, consagra únicamente la inmunidad de los agentes diplomáticos en materia Penal – sin excepción alguna – y la inmunidad frente a la jurisdicción Civil y administrativa con algunas excepciones (artículo XXX Convención).
Debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con una regla universal de lógica jurídica, las excepciones (a lo cual equivale la exención o inmunidad) deben ser expresas y taxativas, y están sujetas a la interpretación restrictiva. Entonces, si la citada Convención de Viena hubiese querido consagrar la inmunidad diplomática en relación con la jurisdicción laboral o del trabajo, así lo hubiera consagrado expresamente.
Considérese también que el derecho laboral, derecho obrero o derecho del trabajo es rama autónoma desde fines del siglo pasado, plenamente reconocida como tal por la doctrina y la legislación. Y ello principalmente y en primer lugar en el campo internacional, gracias a las organizaciones profesionales de carácter internacional, a los congresos y conferencias internacionales especializados, y a los tratados o convenios internacionales de derecho obrero o del trabajo.
No es dable entonces pensar que los redactores de la Convención de Viena de 1961 ignoraran tal hecho, y hubiesen pretendido englobar en la jurisdicción Civil o Administrativa, lo correspondiente específicamente al nuevo derecho laboral o del trabajo. No se olvide que desde 1919 la OIT inició la elaboración de un verdadero Código Internacional del Trabajo, reconocido universalmente en el mundo jurídico, a nivel internacional especialmente, de importancia tal que ha merecido la calificación de “estatuto del siglo XX”.
Confirma lo anterior el hecho de que el artículo XXXIII de la citada Convención Internacional regula de modo especial lo atinente a las responsabilidades del agente diplomático en materia de Seguridad Social, que como es sabido es materia afín al derecho laboral, hasta el punto que en ocasiones se confunden. Y a tal respecto, en cuanto a “criados particulares” al servicio del agente diplomático que sean nacionales del Estado receptor, establece expresamente la obligación del agente Aclaración de voto n.° 72073 SCLAJPT-10 V.00 4 diplomático de cumplir con las disposiciones vigentes en este (numeral 3°).
Y no podía ser de otro modo a juicio de la Sala, teniendo en cuenta que la necesidad de proteger el trabajo humano (consagrado en nuestra Constitución) ha sido plenamente reconocida por el derecho internacional. Al punto de que tal reconocimiento, históricamente considerado, se convirtió en el principal estímulo para el pleno desarrollo de los regímenes nacionales de derecho laboral.
Sin olvidar que esta dimensión internacional del derecho del trabajo se ha visto reforzada notablemente por fenómenos tales como migraciones laborales (objeto desde hace muchos años del derecho internacional), y las empresas multi o transnacionales más recientemente. En conclusión teniendo en cuenta la naturaleza del asunto y las normas de derecho internacional aplicables, no encuentra razón alguna para excluir al demandado en este caso de la jurisdicción colombiana.
Poco duró la posición expuesta en precedencia, la cual, sin lugar a dudas, fue de avanzada para la época, pues en 1987, la Sala Plena de Casación Laboral, por mayoría, rectificó la tesis y volvió a la teoría de la inmunidad absoluta, en un juicio promovido contra el Jefe de Misión Diplomática de un Gobierno extranjero acreditado en Colombia.
Así se manifestó en auto CSJ SL, 02 jul. 1987, GJ. CXC, n.° 2429, vol. 3, pág. 7-11: Al respecto, el artículo 151, ordinal 3° de nuestra Constitución Política le atribuye competencia a la Corte Suprema de Justicia para conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el gobierno nacional, en los casos previstos por el derecho internacional.
Y, a su vez, el artículo XXXI de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas del 18 de abril de 1961 y ratificada por Colombia mediante la Ley 6 de 1972, concede inmunidad a los agentes diplomáticos ante las jurisdicciones penal, civil y administrativa. Aclaración de voto n.° 72073 SCLAJPT-10 V.00 5 Distingue así la Convención los asuntos penales o delictuosos de las controversias entre particulares, que denomina genéricamente civiles, y de las que puedan suscitarse entre gobernantes y gobernados, que llama administrativas.
Ello indica muy a las claras que los agentes diplomáticos acreditados ante el gobierno colombiano gozan de inmunidad frente a toda especie de litigios entre particulares, sean ellos mercantiles, laborales o puramente civiles, desde luego que cuando el artículo XX~! de la Convención emplea las palabras "jurisdicción civil" no es para restringir el término "civil" al ámbito exclusivo de ese derecho sino para diferenciar la rama de la justicia que dirime los conflictos de intereses que se presenten dentro del ámbito de las leyes que regulan las conductas recíprocas de los habitantes del país en el aspecto patrimonial y del estado civil de las personas, de aquellas otras ramas de la justicia que tienen a su cargo reprimir los delitos o juzgar sobre la validez de los actos o hechos de la Administración Pública.
De lo anterior se desprende necesariamente que, conforme a las disposiciones que acaban de mencionarse, esta Sala carece de competencia para conocer de la presente demanda por cuanto el agente diplomático extranjero contra el cual se dirige goza de inmunidad ante la justicia del trabajo, como parte que es manifiestamente de la llamada ''jurisdicción civil".
Si a ello se agrega que la dicha demanda no se refiere siquiera a unos presuntos servicios prestados personalmente al Embajador Guillespie sino a unas labores cumplidas en beneficio de una agencia oficial de gobierno extranjero, esa demanda viene a equivaler a un intento de que la justicia colombiana, cuyo ámbito se circunscribe al de nuestro propio territorio, llame a juicio al gobierno de otro Estado soberano y eventualmente profiera sentencia contra él como consecuencia de actos oficiales de aquel país extranjero, intento este que resulta inadmisible a todas luces.
La citada providencia, para lo que aquí atañe, tuvo el salvamento de voto de los Magistrados Jorge Iván Palacio y Manuel Enrique Daza, que de alguna manera fue recogido en el año 2005 por el también Magistrado Eduardo López Villegas, quien a su turno, salvó voto en la providencia CSJ Aclaración de voto n.° 72073 SCLAJPT-10 V.00 6 SL, 13 abr. 2005, rad. 25679, como se muestra a continuación: De esta manera, la Sala no podía, primero, suponer unidad entre el Estado y sus agentes Diplomáticos o Consulares, como si una argumentación pudiera construirse con silencios sobre asuntos principales y segundo, hallando la inmunidad de jurisdicción del Estado como una especie diferente, entender que ella procede y así renunciar a juzgar a LA REPÚBLICA ISLÁMICA DE IRÁN. Ciertamente, para absolver si en el sub examine hay lugar a reconocer la existencia de inmunidad jurisdiccional de Estado, se debe primero acudir a las fuentes que le son propias – desestimando las que tuvo en cuenta la Sala, las de la inmunidad de los representantes,- que son las del Derecho Consuetudinario, en cuyo ámbito lo que se constata es que: 1) La jurisprudencia nacional que la fundó ha evolucionado de manera que si antes se otorga una inmunidad absoluta, ahora se excluyen de tal privilegio las actuaciones del Estado que tengan el carácter de actos iure gestionis; 2) Las prácticas internacionales, percibidas a través de las de un sinnúmero de legislaciones regionales o internas, la restringen para valer sólo frente a los actos que signifiquen el ejercicio del iure imperii; y 3) Las normas internacionales que expresamente regulan esta clase de inmunidad, -La Convención de Naciones Unidas sobre Inmunidades Jurisdiccionales de 2004- recogen la tendencia a una inmunidad de jurisdicción de los Estados restringida, para permitir que obren las leyes y los jueces contra los Estados cuando estos realizan actividades civiles, comerciales, laborales, en las condiciones que lo hacen los particulares.
De esta manera, siendo que quien aquí se demanda es un estado extranjero, y lo hacen unos nacionales colombianos, y reclamando los derechos laborales y de seguridad social por un contrato de trabajo realizado en Colombia, sin duda, de conformidad con la multiplicidad de normas que le dan a esta materia el carácter de acto iure gestionis, no debió abstenerse la Sala de aceptar el llamamiento al proceso de la República Islámica de Irán. El derecho internacional admite, y es la razón por la cual la inmunidad de la jurisdicción no se concede de manera absoluta, que los Estados tiene el deber de proteger los intereses de sus nacionales y a sus residentes permanentes, de carecer civil, Aclaración de voto n.° 72073 SCLAJPT-10 V.00 7 comercial y con mayor razón cuando son trabajadores que reclaman salarios, prestaciones sociales y de seguridad social.
Finalmente, las decisiones judiciales deben estar en consonancia con los principios constitucionales, en especial, el de la reciprocidad y el de la conveniencia nacional, que deben presidir la internacionalización de las relaciones políticas, por mandato del artículo 226 superior, que aquí no se satisfacen por cuanto la Sala al otorgarle a la República Islámica del Irán lo que ella no le concede a Colombia, por información proporcionada al Ministerio de Relaciones Exteriores, es decir, esta negativa de jurisdicción, no exactamente porque Colombia haya suscrito la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, que como ya se dijo nada dispone sobre la materia, le podría generar un daño especial a los reclamantes cuya reparación podría ser exigida de la Nación. La Sala mantuvo la tesis de la inmunidad hasta el año 2007, cuando mediante auto CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 32096, nuevamente cambió su posición, al aceptar competencia para conocer de ciertos litigios laborales en los cuales fueran parte los agentes diplomáticos acreditados en el país, que comparecieran por si o en representación del Estado: En el precedente orden de ideas descrito, surge palmario que, al tener el trabajo la entidad de derecho humano, mediante el cual se dignifica a la persona y se contribuye al desarrollo de la sociedad, deba ser objeto de protección, indistintamente, por todas las naciones.
Dentro de este contexto, no resulta ahora apropiado desconocer derechos y prerrogativas de los trabajadores, con grave menoscabo en su condición humana, con afectación a la credibilidad que la sociedad debe tener en la justicia que, en últimas, es la encargada de dirimir las controversias, sin distinción alguna, como lo pregona al unísono la comunidad internacional. […] Si bien, como algunos lo sostienen, para señalar la competencia de la Corte, respecto del conocimiento de demandas laborales, bastaría con predicar que la misma Convención de Aclaración de voto n.° 72073 SCLAJPT-10 V.00 8 Viena de 1961, aprobada por el Estado Colombiano por la Ley 6ª de 1972, no se ocupó de la inmunidad de jurisdicción de los Estados en materia laboral, dada la autonomía de esta rama del derecho adquirida desde comienzos del siglo pasado, existen otras consideraciones que en el momento actual cobran vigencia. En efecto, ante tal ausencia normativa, la referida Convención afirmó que: “(…) las normas del Derecho Internacional consuetudinario han de continuar rigiendo las cuestiones que no hayan sido expresamente reguladas en las disposiciones de la presente Convención.” Lo anterior fue corroborado por el artículo 38 numeral 1° literal b) del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, que determinó, entre otras, como fuentes interpretativas del derecho, “la costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho”, y en el literal c) “los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas”.
Innegablemente, si durante el siglo XIX imperó la tesis de la inmunidad de los Estados “par in parem not habet imperium”, con el advenimiento del siglo XX, tal postura se ha morigerado ante la irresistible necesidad de mejorar las relaciones comerciales entre los Estados, quienes no solo empezaron a actuar conforme a las potestades soberanas que les correspondían, sino que asumieron un rol como si se tratara de cualquier otro individuo.
Esta modificación en el universo jurídico, indudablemente, generó diversas diferencias en el ámbito internacional, que debieron ser discutidas y zanjadas, pasándose de una concepción de la inmunidad absoluta de jurisdicción, a una aplicación relativa, en la que el Estado debía responder por los actos que, como particular, hubiera realizado.
Y no podría ser de otra manera, pues surgía evidente que, de seguirse admitiendo la referida inmunidad absoluta, el individuo acreedor, quedaría en situación de desigualdad y desventaja, al no poder obtener una respuesta eficaz frente a la eventual demanda que llegase a presentar, acorde con los ordenamientos legales internos. Así por ejemplo en materia laboral, distintos países, con fundamento en la costumbre internacional, han admitido su sujeción a las normas laborales internas.
Entre ellos se Aclaración de voto n.° 72073 SCLAJPT-10 V.00 9 encuentran: Estados Unidos, Polonia, Chile, República Islámica de Irán, Grecia, Rusia, Rumania, Francia, Tailandia, Indonesia, Brasil, Perú, Panamá, Guatemala, Suráfrica, Kenia, Honduras, Nueva Zelanda, Nicaragua, India, Italia, Austria, Hungría, Bulgaria y Argentina. De ello dan cuenta las comunicaciones pertinentes que éstos han enviado al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Lo anterior pone de manifiesto, que la tesis de la inmunidad absoluta de jurisdicción de los Estados se ha debilitado, dando paso a otra – inmunidad relativa -, que no puede ignorarse, pues sería tanto como estar de espaldas ante un episodio de la humanidad que reclama su propio tratamiento. Si en el ámbito de las relaciones comerciales, esta última práctica adquirió relevancia, en un tema tan sensible como el derivado de las controversias laborales, se ha venido convirtiendo en la única forma de efectivizar aquellos derechos hasta ahora ilusorios; tanta es su trascendencia que la redacción de la Convención de las Naciones Unidas, sobre las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes, de diciembre 2 de 2004, se ocupó del tema, al delimitar los conceptos respecto de las inmunidades, y su aplicación en el tema de los contratos laborales ejecutados en el país del Estado foro.
Bien es sabido que los Tratados materializan los postulados que los Estados han creado a través de la costumbre internacional, o el ius cogens, por lo que, pese a no estar ratificado el aludido Convenio en nuestro ordenamiento, en el momento actual se constituye en el instrumento idóneo para pregonar que, en la praxis de las naciones, la inmunidad de jurisdicción de los Estados ha sido revaluada, lo que impone la adopción de las medidas pertinentes.
Esta nueva orientación, conlleva la necesidad de responder a los ciudadanos del Estado, cuando, como en este caso, a pesar de ser habitantes nacionales, y haber prestado servicios a Misiones Diplomáticas de otros países, esta Corte ha venido negando la posibilidad de verificar mediante un proceso, si les asiste un derecho salarial o prestacional, basada en el respeto a la soberanía inviolable de los Estados.
Realmente, en la actualidad no existe fundamento alguno de orden constitucional o legal para persistir en dicha tesis, porque de esta forma, eventualmente, se desconocerían los enunciados beneficios, y las normas del derecho laboral. Ello es así, dado que, frente a una relación laboral, acorde con las normas del trabajo del Estado receptor, para este asunto el de Colombia, ese servicio es distinto de las actividades que el país extranjero desarrolla dentro del Aclaración de voto n.° 72073 SCLAJPT-10 V.00 10 ámbito de sus funciones soberanas, es decir, que aquellas no son gubernamentales.
Posteriormente, frente a una demanda ejecutiva, promovida con base en la sentencia que resultó del proceso judicial atrás reseñado, la Sala volvió a pronunciarse, esta vez negando las aspiraciones de la accionante, por considerar que en punto a la ejecución existían normas de derecho público internacional insoslayables, lo que en la práctica hacía nugatorio el título.
En auto CSJ SL, 31 ag. 2010, rad. 43581, así dijo la Sala: Frente a tales cuestionamientos, considera esta Sala que, tal como se consignó en el auto de 25 de mayo de 2010, la restricción para adelantar el trámite ejecutivo está contenida en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, adoptada en Colombia mediante la Ley 6ª de 1972., y en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas.
Tales normativas son las que gobiernan el asunto, sin que sea dable ignorarlas. […] En tal sentido, como se advirtió, si bien el título ejecutivo reúne los requisitos legales, la República del Líbano, está amparada con inmunidad absoluta de ejecución, por así encontrarse previsto en la normatividad aplicable al asunto. Para la Corte, no surge duda de que la protección de los derechos de los trabajadores goza de prevalencia; sin embargo, no puede el juez, so pretexto de tal argumento, desconocer las disposiciones a que atrás se hizo referencia, pues de hacerlo estaría trasgrediendo el principio de legalidad, soporte fundamental del Estado Social de Derecho.
En ese estado de cosas, en el año 2012 la Corte varía nuevamente su parecer, para señalar, de manera tajante, que no estaba facultada para conocer de las controversias Aclaración de voto n.° 72073 SCLAJPT-10 V.00 11 laborales que se sigan contra misiones diplomáticas, lo que expresó en providencia CSJ SL, 21 mar. 2012, rad. 37637, luego de hacer un exhaustivo recorrido doctrinal y jurisprudencial en torno al tema debatido: De todo lo dicho se sigue que a esta Sala de Casación no compete conocer de asuntos como el que aquí se trata, en el cual se discute por el demandante el derecho a percibir salarios, prestaciones e indemnizaciones de carácter laboral derivadas de un contrato de trabajo que dice haber cumplido en la Embajada de los Estados Unidos de América para la respectiva misión diplomática en Colombia como ‘Técnico de contabilidad’, pues, sin lugar a duda, no se trata de una de las posibles relaciones jurídicas excluidas del concepto de inmunidad jurisdiccional a que aquí se ha hecho cita, habida cuenta de haberse ejecutado a favor de un Estado extranjero para el cumplimiento de las funciones propias y permanentes de su misión diplomática en suelo patrio, esto es, en ejercicio de actos de poder, soberanía o imperio de aquél. En el año 2016, esta Sala de la Corte varió una vez más su criterio, y terminó retomando el camino iniciado en 1986, al admitir que los jueces colombianos sí tienen jurisdicción para conocer de conflictos laborales en los cuales sean parte Estados extranjeros y sus órganos periféricos, de gobierno o representación, todo ello, con base en que además de la fuente normativa expresada en tratados y convenios, la costumbre internacional también tiene fuerza vinculante en nuestro país. Así lo expresó en auto CSJ AL2343-2016: A partir de todo lo expuesto, la Corte concluye: (i) El régimen de las inmunidades en el derecho internacional no se agota en los tratados o convenios, pues de acuerdo con el artículo 38.1 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia la costumbre internacional es fuente primaria de Aclaración de voto n.° 72073 SCLAJPT-10 V.00 12 derecho.
En la actualidad existe una costumbre internacional vinculante para la República de Colombia según la cual los jueces tienen jurisdicción para conocer de todos los conflictos relacionados con los contratos de trabajo ejecutados en territorio nacional, que se susciten entre nacionales y residentes habituales, y los Estados extranjeros. En consecuencia, se recoge lo dicho en providencia del 21 de marzo de 2012, rad. 37.637.
(ii) Una demanda promovida contra un órgano de representación estatal, misión diplomática, oficina consular o contra el jefe de alguno de estos órganos y delegaciones por razón de sus actos oficiales, es en realidad una acción interpuesta contra el Estado extranjero que representan o del que son parte, motivo por el cual, su régimen de inmunidades es el igual a la de éste.
(iii) En el contexto de la normativa internacional, los agentes diplomáticos, funcionarios y empleados consulares, en su condición de personas naturales, no tienen inmunidad jurisdiccional por los actos ajenos al servicio oficial que ejecuten, cuando quiera que estén relacionados con contratos de trabajo ejecutados en territorio colombiano. En cuanto a sus actos oficiales cabe lo dicho en el punto anterior, pues en estos casos los funcionarios no contratan a los trabajadores para sí o a título personal, sino para la respectiva misión, oficina o dependencia del Estado que representan. 2.
Una última cuestión: Competencia funcional de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia Visto que existen diversos tipos de inmunidad jurisdiccional en el derecho internacional, con distinto alcance, corresponde ahora a la Corte determinar en qué casos le compete constitucionalmente conocer en única instancia de un proceso en que esté involucrado uno de estos sujetos.
Al respecto, el num. 5º del art. 235 de la Constitución Política establece que es atribución del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, entre otras, «conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la Nación, en los casos previstos por el derecho internacional». Adviértase con facilidad que la competencia otorgada por el constituyente lo fue para conocer de las controversias en las cuales sean partes agentes diplomáticos, es decir, personas Aclaración de voto n.° 72073 SCLAJPT-10 V.00 13 naturales que estén acreditadas ante el Estado receptor con el carácter de diplomáticos.
Lo anterior significa que la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para conocer de aquellas disputas en las que se encuentren involucrados Estados extranjeros y sus órganos de gobierno o de representación exterior, organismos internacionales y funcionarios o empleados consulares, habida cuenta que estos sujetos no pueden ser considerados ni reconducidos a la categoría de agentes diplomáticos.
En ese orden de ideas, serán los jueces laborales quienes deben conocer, en primera instancia, las controversias en que se vean involucrados. Es oportuno precisar, además, que la anterior solución interpretativa se ajusta perfectamente al art. 31 de la C.P., en cuanto garantiza el principio de la doble instancia, como regla general en los sistemas procesales, y se deja la única instancia de forma excepcional.
El Consejo de Estado, por su parte, ha desarrollado la tesis según la cual, existe responsabilidad patrimonial por los daños derivados del cumplimiento de los tratados -- actos complejos-- en la medida que se genere un daño especial a los reclamantes cuya reparación podría ser exigida de la Nación (Sala Plena C.E., fallo de fecha 25 de agosto de 1999, rad.
IJ-001). La Corte Constitucional no ha sido ajena a la problemática jurídica planteada y en diversas oportunidades se ha pronunciado, básicamente, en sede de revisión de acciones de tutela interpuestas por nacionales colombianos, que consideran conculcados sus derechos fundamentales de orden laboral por parte de Embajadas, representaciones diplomáticas y/o representantes de éstas en Colombia.
Aclaración de voto n.° 72073 SCLAJPT-10 V.00 14 Una suerte de denominador común en estos casos, ha sido la poca receptividad que han tenido las autoridades administrativas y judiciales frente a las reclamaciones incoadas contra estos actores internacionales, basadas en la supuesta inmunidad jurisdiccional, que de ellos se ha predicado en el pasado.
Por ello, considero que resultan relevantes los pronunciamientos que ha efectuado la Corte Constitucional, especialmente en el punto relativo a la jurisdicción y competencia que asiste a los jueces nacionales frente a eventos contenciosos promovidos por nacionales en materia laboral. En cuanto a los mencionados pronunciamientos, que invoco de manera ilustrativa, dejo a salvo, en todo caso, el hecho de que la Corte Suprema de Justicia, como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, es un órgano límite o de cierre y, por consiguiente, sus decisiones no pueden ser modificadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad judicial, pues frente a esta no existe un órgano judicial de mayor jerarquía. Precisado lo anterior, me remito a los apartes pertinentes de la sentencia CC T-462 de 2015, en lo que atañe al objeto del presente escrito: La Corte advierte entonces que la inmunidad de jurisdicción es una garantía que originalmente corresponde a una costumbre internacional, que viene siendo reconocida como derecho internacional consuetudinario desde comienzos del Siglo Aclaración de voto n.° 72073 SCLAJPT-10 V.00 15 XIX,[60] y que fue objeto de codificación y desarrollo progresivo en la Convención de Viena de 1961.
Esta inmunidad surge del reconocimiento del principio de igualdad soberana de los Estados, y que por lo tanto está encaminada a proteger la actuación soberana de todos los Estados. Sin embargo, en virtud de dicho propósito, la garantía de inmunidad sobre personas y bienes tiene unos límites los cuales han ido cambiando con el tiempo. En el mencionado instrumento internacional se incluyen ciertos límites, relacionados por ejemplo, con las obligaciones que los Estados acreditantes deben observar en materia de actos de comercio o del respeto por las normas sobre seguridad social del Estado receptor.
Sin embargo, como se verá adelante, la Convención de Viena no agota las fuentes de derecho internacional en materia de inmunidad de jurisdicción. Para establecer el alcance que la inmunidad de jurisdicción tiene hoy en día, debe tenerse en cuenta que ésta constituye una excepción al principio de soberanía territorial del Estado receptor. Por lo tanto, las excepciones a la inmunidad establecidas en la Convención de Viena son en realidad consecuencia del principio general de soberanía territorial del Estado receptor.
En esa medida, las excepciones a la inmunidad no pueden interpretarse de manera taxativa, ni excluyen la potestad que tienen los Estados de establecer otras excepciones adicionales, tanto en sus ordenamientos jurídicos internos, como en tratados internacionales, bien sean de carácter bilateral o multilateral. […] En la medida en que los alcances de la inmunidad de jurisdicción y las excepciones a la misma están consagrados en dos instrumentos internacionales que, aunque no son jurídicamente vinculantes como normas convencionales, sí recogen la costumbre internacional obligatoria en la materia, le corresponde a esta Corporación establecer si tiene jurisdicción para conocer el presente caso de conformidad con las normas consuetudinarias codificadas en dichos instrumentos.
Subsidiariamente, en la medida en que no exista una norma consuetudinaria que permita establecer la jurisdicción, la Corte debe recurrir al ordenamiento jurídico interno para adoptar una decisión. […] La Corte Constitucional ha sostenido de manera constante la tesis de la inmunidad restringida en su jurisprudencia, al menos en lo que respecta a situaciones en las cuales las misiones diplomáticas, consulares o las organizaciones Aclaración de voto n.° 72073 SCLAJPT-10 V.00 16 internacionales actúen como empleadores.
Así, en las Sentencias C-137 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y C-788 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), la Corte sostuvo que la inmunidad diplomática tenía un carácter restringido.[65] Específicamente en materia laboral, en la Sentencia T-932 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), la Corte ordenó que se restableciera el pago de la pensión a una nacional colombiana que trabajó en el consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Bucaramanga.
Por su parte, en la Sentencia T-180 de 2012 (M.P. María Victoria Calle Correa) la Corte concedió la tutela a una empleada de la Embajada de la República Islámica de Irán, quien no había sido afiliada al sistema de seguridad social, y había sido despedida durante su embarazo. Como lo sostuvo la Corte en la Sentencia T-932 de 2010, estas limitaciones al principio de inmunidad encuentran asidero en la costumbre internacional compilada en el Proyecto de Artículos.
Ahora bien, el artículo 3.1 (a) de dicho Proyecto establece que las reglas contenidas en ellos se aplicarán sin perjuicio de las inmunidades y privilegios otorgados a las misiones diplomáticas y consulares en el derecho internacional. En el mismo sentido, la Convención sobre inmunidades dispone: "1. La presente Convención se entenderá sin perjuicio de los privilegios e inmunidades de que goza un Estado según el derecho internacional en relación con el ejercicio de las funciones de: a) sus misiones diplomáticas, sus oficinas consulares, sus misiones especiales, sus misiones ante organizaciones internacionales o sus delegaciones en órganos de organizaciones internacionales o en conferencias internacionales; y b) las personas adscritas a ellas.
Sin embargo, este artículo no debe entenderse en el sentido de que las disposiciones contenidas en el Proyecto y en la Convención no resultan aplicables al personal diplomático por dos razones principales. En primer lugar, porque el artículo 3.1 (a) de estos dos instrumentos no constituye una norma consuetudinaria, sino un desarrollo progresivo del derecho internacional en la materia, y por lo tanto no es jurídicamente vinculante.
El artículo está definiendo el ámbito de aplicación de normas de carácter sustantivo, no está describiendo el alcance de las normas consuetudinarias de carácter sustantivo codificadas en tales instrumentos. En segunda medida, porque la costumbre internacional codificada en ellos hace parte del derecho internacional, y es precisamente ésta la que define qué Aclaración de voto n.° 72073 SCLAJPT-10 V.00 17 privilegios e inmunidades se les otorgan a las misiones diplomáticas, y cuál es su alcance y sus excepciones.
En esa medida, lo importante es establecer qué disposiciones constituyen una codificación de la costumbre y cuáles no lo son. La Parte III del Proyecto y del Convenio establecen aquellos procesos en los cuales no se puede hacer valer la inmunidad diplomática. Dentro de esta parte, el artículo 11 dispone que, salvo pacto en contrario, un Estado no puede hacer valer su inmunidad frente a la jurisdicción de otro, en disputas sobre contratos de trabajo entre aquel Estado y personas naturales, cuando se deban ejecutar exclusiva o principalmente en el territorio del Estado en el cual se interpone la demanda.
A renglón seguido, tanto el artículo 11 del Proyecto como de la Convención establecen excepciones a la regla anterior. Sin embargo, las excepciones son diferentes. El Proyecto dispone que la inmunidad sí se puede hacer valer si: a) el empleado ejerce funciones directamente relacionadas con el ejercicio de autoridad gubernamental, b) el procedimiento persigue la contratación, la renovación del contrato, o el reintegro del empleado, c) el empleado no es ciudadano o residente del Estado frente al cual se lleva a cabo el proceso, o d) es un residente del Estado contratante, o e) existe un acuerdo entre empleado y Estado contratante respecto de la jurisdicción por disputas laborales.
Por su parte, la Convención agrega otras situaciones en las que también se puede hacer valer la inmunidad. Dispone que ello es así cuando f) el empleado es un agente diplomático, g) funcionario consular, h) personal diplomático de una organización, misión o conferencia, o i) alguien que goce de inmunidad diplomática. Así mismo, la Convención limita la potestad de que el Estado contratante pueda hacer valer la inmunidad en casos en que el objeto del proceso sea la destitución o rescisión del contrato laboral, imponiéndole a dicho Estado la condición de que su jefe de Estado, de Gobierno o el Ministro de Relaciones Exteriores diga que el proceso menoscaba los intereses de seguridad del Estado.[66] En el presente proceso se cumplen las condiciones establecidas en el parágrafo 1º del artículo 11.
En primer lugar, aparte del tema de la inmunidad, la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de las sentencias de instancia en la presente acción, conforme lo disponen el artículo 241 de la Constitución, y el Decreto 2591 de 1991. Adicionalmente, se trata de una acción relacionada con un contrato de trabajo entre una persona natural -que es nacional Aclaración de voto n.° 72073 SCLAJPT-10 V.00 18 colombiana, y que no tiene nacionalidad británica- y un Estado, y cuyas obligaciones se ejecutaron totalmente en Colombia. […].
De esta manera, se advierte que en el Reino Unido se da igualmente aplicación al principio de inmunidad restringida, toda vez que las decisiones adoptadas por los jueces en el mencionado país han condenado a las Embajadas de Estados acreditantes en su rol de empleadores, cuando éstas no han dado cumplimiento a sus obligaciones jurídicas de carácter laboral.[71] En tanto en el Reino Unido se ha adoptado también el principio de inmunidad restringida, y, en consecuencia, se han reconocido límites a la inmunidad en materia laboral cuando una embajada de un país extranjero ha incumplido sus obligaciones laborales con trabajadores del país receptor, o con trabajadores de otras ciudadanías, mal haría la Corte en obviar esta situación, e impedir que un trabajador colombiano que ha considerado que sus derechos fundamentales han sido conculcados, reclame la protección de sus garantías fundamentales ante la administración de justicia. No puede omitirse que, de acuerdo con los principios del derecho internacional, las relaciones entre los Estados deben supeditarse al principio general de la buena fe, y que por lo tanto, el Estado del Reino Unido, que ha reconocido el límite a la inmunidad de jurisdicción con el fin de preservar los derechos de los trabajadores, deberá actuar en consonancia en el Estado colombiano. En el caso objeto de estudio, la Embajada del Reino Unido e Irlanda del Norte se desenvolvió como un empleador particular al contratar al señor Darwin Ayrton Hurtado Moreno para el cargo de asistente de visas.
Así mismo, actuó como un empleador particular al iniciar un procedimiento disciplinario en contra de éste y terminar el vínculo laboral. Por lo tanto, su actuación no puede ser considerada como un acto de Estado, sino como un acto de iure gestionis. Es decir, es necesario concluir que al contratar, disciplinar y posteriormente despedir al demandante, la Embajada en el presente caso actuó como un particular.
En virtud de lo anterior, la Sala concluye que los jueces del Estado colombiano tienen jurisdicción para conocer de la presente acción de tutela. Resta entonces establecer, si esta Corporación es competente para adoptar una decisión conforme al derecho interno. Aclaración de voto n.° 72073 SCLAJPT-10 V.00 19 Con posterioridad, esa misma Corporación tuvo la oportunidad de pronunciarse nuevamente frente a este tema, en donde además de reiterar lo señalado en la sentencia precedente, manifestó su línea de pensamiento en torno a la diferencia entre inmunidad de jurisdicción e inmunidad de ejecución y su entendimiento en materia laboral.
Así lo expresó en sentencia CC SU-443 de 2016: Ahora bien, además de la “inmunidad de jurisdicción” garantizada consuetudinariamente a favor de los Estados, la Convención sobre las inmunidades jurisdiccionales sobre los Estados y sus bienes también hace referencia a la “inmunidad de ejecución”. En efecto, la inmunidad de ejecución es otra de las prerrogativas en favor de los Estados como consecuencia de la soberanía, la cual tiene como objetivo impedir que el Estado receptor despliegue medidas coercitivas en contra de los agentes y de la propiedad de un Estado extranjero (siendo por ejemplo, el caso de cuentas de ahorros o corrientes, o inmuebles).
Estas medidas pueden, a su vez, tener la finalidad de ejecutar una decisión judicial o ser impuestas como una medida cautelar. En tanto el levantamiento de la inmunidad de ejecución implicaría una limitación adicional a la soberanía de los Estados, aún existen discusiones sobre el alcance de este principio. El artículo 19 de la Convención referida la define así: “Artículo 19.
Inmunidad del Estado respecto de medidas coercitivas posteriores al fallo No podrán adoptarse contra bienes de un Estado, en relación con un proceso ante un tribunal de otro Estado, medidas coercitivas posteriores al fallo como el embargo y la ejecución, sino en los casos y dentro de los limites siguientes: a) cuando el Estado haya consentido expresamente en la adopción de tales medidas, en los términos indicados: i) por acuerdo internacional; ii) por un acuerdo de arbitraje o en un contrato escrito; o iii) por una declaración ante el tribunal o por una comunicación escrita después de haber surgido una controversia entre las partes; o Aclaración de voto n.° 72073 SCLAJPT-10 V.00 20 b) cuando el Estado haya asignado o destinado bienes a la satisfacción de la demanda objeto de ese proceso; o c) cuando se ha determinado que los bienes se utilizan específicamente o se destinan a su utilización por el Estado para fines distintos de los fines oficiales no comerciales y que se encuentran en el territorio del Estado del foro, si bien únicamente podrán tomarse medidas coercitivas posteriores al fallo contra bienes que tengan un nexo con la entidad contra la cual se haya incoado el proceso”.
Al respecto, un sector de la doctrina ha establecido que la distinción entre “inmunidad de jurisdicción” e “inmunidad de ejecución” es evidente, y que la mayoría de los Estados ha reconocido que, en principio, aceptar la jurisdicción del país receptor no implica la renuncia a la prerrogativa de la inmunidad de ejecución. No puede perderse de vista que la aceptación de una inmunidad de jurisdicción relativa implica la cesión de la soberanía del Estado involucrado, así sea exclusivamente para el caso que se discute.
No obstante, resalta que las posiciones sobre el tema no son pacíficas, y que actualmente no existe un consenso sobre la posibilidad de limitar el principio de inmunidad de ejecución, así: “La distinción entre “inmunidad de jurisdicción” e “inmunidad de ejecución” refleja la sensibilidad particular de los Estados frente a las medidas coercitivas dirigidas contra sus bienes, y estas medidas ejecutivas pueden llevar a serias disputas en el plano diplomático.
Al mismo tiempo, hay fuertes consideraciones del principio que respalda la posición de que, si hay competencia del sistema jurídico local para ejercer jurisdicción y proferir un fallo, la exigencia del cumplimiento del fallo también debería aplicarse. La mayoría de estados casi ciertamente reconocen la inmunidad de ejecución, peor es muy probable que esta posición varíe, puesto que las posiciones de los gobiernos se han visto influenciadas por los desarrollos en la doctrina y en la jurisprudencia de las cortes locales.
La mayoría de autores favorece la aplicación del principio restringido de inmunidad de ejecución, basados en la distinción entre actos jure gestionis y actos jue imperii. Sin embargo, algunos doctrinantes no brindan claridad al respecto, y algunas opiniones respetables aún apoyan el principio de inmunidad absoluta” [19]. Adicionalmente, algunos autores han subrayado la paradoja de la aceptación, más o menos pacífica, de la tesis restringida de la inmunidad de jurisdicción, y a su vez, la Aclaración de voto n.° 72073 SCLAJPT-10 V.00 21 constante defensa de la tesis de la inmunidad absoluta frente a la ejecución. Sin embargo, como lo reconoce el doctrinante Cesáreo Gutiérrez Espada, el desarrollo del derecho internacional no depende de la lógica o de la razón, sino de la voluntad política de los Estados para adquirir obligaciones internacionales frente a terceros Estados.
Al respecto sostiene: “Es obvio que según la tesis absoluta de la inmunidad de jurisdicción, no cabría la posibilidad de plantearse siquiera (salvo renuncia expresa de aquélla, claro, por el Estado en cuestión) el tema de la ejecución o no de las sentencias contra un Estado extranjero. Pero como la tesis predominante, según sabemos, es la de la inmunidad de jurisdicción restrictiva, debemos preguntarnos: ¿permite el Derecho Internacional la ejecución de una sentencia condenatoria contra un Estado extranjero? La respuesta lógica sería indudablemente afirmativa: Si un Estado, en un caso dado, no puede invocar la inmunidad de jurisdicción y es condenado, sería absurdo el plantearse siquiera el tema de la inmunidad de ejecución; ésta sería absolutamente corolario (según el más elemental sentido común) de aquélla.
Naturalmente, y para ser coherentes, si la inmunidad sólo decae por actos iure gestionis la ejecución debería recaer únicamente también sobre bienes que no estuviesen directamente conectados con el Estado en cuanto entre iuri imperii. Sin embargo, el sentido común no siempre es fuente de inspiración para esos sujetos conspicuos del Derecho internacional que son los Estados.
Así desde la perspectiva del viejo principio que establecía una férrea separación entre la inmunidad de jurisdicción y la de ejecución (compartimentos estancos y no vasos comunicantes), la restricción de la primera se reducía únicamente a la primera, pero no al compartimento vecino de la inmunidad de ejecución”.[20] En consecuencia, a pesar de que el carácter limitado de la inmunidad de jurisdicción es la tesis predominante en el derecho internacional público contemporáneo, lo cierto es que este concepto, eminentemente procesal, no implica per se la facultad de adelantar medidas coercitivas para garantizar el cumplimiento de las decisiones judiciales proferidas en el Estado receptor.
Estas medidas, que suelen desplegarse sobre las personas (por ejemplo, a través del arresto) o sobre las cosas (por medio del embargo), no han sido aceptadas por los Estados como normas de derecho internacional público. Por el contrario, la regla general conforme a la práctica de los Estados muestra que aún Aclaración de voto n.° 72073 SCLAJPT-10 V.00 22 subsiste la prerrogativa de la inmunidad de ejecución. Incluso quienes aceptan la tesis de una inmunidad de ejecución limitada, son cautelosos al advertir que sólo pueden ser objeto de ejecución los bienes destinados a actos de gestión. […] Debe recordarse que en el presente caso los accionantes solicitan la ejecución de unas decisiones judiciales que reconocieron la existencia de relaciones laborales y ordenaron pagar sumas de dinero adeudadas a dos extrabajadores, lo cual supone que el Estado colombiano tenga la facultad para embargar los bienes de las embajadas del Líbano y de los Estados Unidos.
Por lo tanto, una vez analizados los elementos de la costumbre como fuente de derecho internacional público, en el presente acápite la Sala debe establecer si hay suficiente evidencia de la existencia de una costumbre internacional que permita al Estado del foro, en este caso a Colombia, ejecutar los bienes de terceros Estados, en este caso el Líbano y Estados Unidos.
Al respecto, la Sala considera que el Estado colombiano no tiene la potestad de ejercer medidas coercitivas de ejecución en contra de terceros Estados, como se explicará a continuación. En primer lugar, para la Sala no resulta probado que exista una práctica generalizada o particular de los Estados que les permita desestimar la prerrogativa de inmunidad de ejecución, la cual ha sido desarrollada a través de la costumbre internacional.
En efecto, de la jurisprudencia adoptada por la Corte Internacional de Justicia lo que se deduce es que la inmunidad de ejecución es una obligación vigente, y es de obligatorio cumplimiento por parte de los Estados de foro. Por otra parte, no existe evidencia de que Colombia, el Líbano, o los Estados Unidos, se hayan constituido en objetores persistentes o subsecuentes de dicha costumbre internacional.
De ahí que éstos últimos puedan imponer su inmunidad ante los jueces colombianos. […] De lo anterior se puede concluir que de conformidad con el derecho internacional consuetudinario un bien perteneciente a un Estado está sujeto a la inmunidad de ejecución, salvo que se cumpla alguna de las siguientes condiciones: 1), que el bien no sea utilizado para desarrollar actividades que no persigan fines de servicio público no comerciales, 2) que el Estado haya expresado su consentimiento frente al embargo o a la medida coercitiva sobre sus bienes, o 3) que haya destinado el bien al pago de la acreencia judicial respectiva.
Aclaración de voto n.° 72073 SCLAJPT-10 V.00 23 En el presente caso no se está frente a una solicitud de embargo sobre uno o más bienes determinados o determinables. Por lo tanto, no resultan aplicables ni la primera ni la tercera de las condiciones establecidas por la Corte Internacional de Justicia. Al no haberse identificado un bien sobre el cual pueda recaer la medida de embargo, lógicamente tampoco puede establecerse si persigue o no fines de servicio público.
Por lo tanto, la Corte no está frente a la primero de los límites a la inmunidad de ejecución. Más aun, en ese mismo orden de ideas de contera puede excluirse también la tercera de las causales de exclusión de la inmunidad de ejecución, debido a la falta de identificación de un bien. Aunque la Embajada del Líbano reconoció expresamente su deuda con la demandante en el presente caso, también afirmó que como consecuencia de la situación producida por la guerra de Siria no ha apropiado los recursos necesarios para pagarla.
Por otra parte, ninguno de los Estados ha dado su consentimiento frente a un embargo ni frente a la imposición de otro tipo de medida de ejecución sobre sus bienes. En virtud de lo anterior, la Corte concluye que carece de jurisdicción para imponer medidas de ejecución sobre los bienes de las embajadas demandadas. Imponer dicho embargo en las condiciones actuales conllevaría una violación de las obligaciones internacionales a las que está sujeto el Estado colombiano. Aun aceptando en gracia de discusión que conforme al derecho internacional consuetudinario es posible embargar bienes siempre que sean de aquellos utilizados para actos de gestión, los demandantes no cumplieron con la carga mínima como sería la de identificar los bienes y demostrar que son utilizados para este tipo de actos.
En consecuencia, de acuerdo con lo anteriormente señalado, la Corte Constitucional no es competente para ordenar la ejecución de las sentencias proferidas por jueces nacionales en contra de los Estados del Líbano y de Estados Unidos. No obstante, esta limitación impuesta por el derecho internacional no puede devenir en la desprotección de los derechos de los ciudadanos nacionales, como se verá en el capítulo siguiente. […] En principio, la Sala advierte que la legislación colombiana prevé la homologación de sentencias extranjeras en el territorio nacional a través del trámite de exequátur.
En Sentencia T-716 de 1996 la Corte definió este trámite así: Aclaración de voto n.° 72073 SCLAJPT-10 V.00 24 “Las sentencias dictadas por los jueces y tribunales extranjeros pueden ser ejecutadas en Colombia, siempre que de acuerdo con las formalidades de la ley procesal se tramite el correspondiente exequátur. Aun cuando bien puede el legislador darle eficacia a una sentencia de un país extranjero, sin necesidad de exequátur.
La sentencia constitutiva del exequátur, es decir, de la autorización judicial para darle efecto jurídico y asegurar el efectivo cumplimiento de las referidas sentencias, es resultado de un proceso judicial dentro del cual deben observarse las reglas propias del debido proceso desarrolladas por el legislador con arreglo al marco normativo superior que comprenden básicamente las siguientes fases: demanda en forma; admisión y traslado al demandado y demás intervinientes, contestación de la demanda, probatoria, de alegaciones y decisoria”.
(Subraya y negrilla fuera del texto) Ahora bien, es necesario establecer si el exequátur también se encuentra previsto en las legislaciones de los Estados involucrados en este caso, a saber, El Líbano y Estados Unidos. En caso de que ello sea así, la Corte entenderá que la realización de este trámite permitirá proteger los derechos fundamentales de los accionantes sin comprometer las obligaciones que el Estado colombiano ha adquirido en el plano internacional. […] Ahora bien, la Corte Constitucional en otras oportunidades ha ponderado tanto las obligaciones que tiene el Estado colombiano con sus ciudadanos, como aquellas que ha adquirido en virtud del derecho internacional.
En efecto, en la Sentencia T- 462 de 2015, la Corte estudió el caso de un ciudadano colombiano que había sido discriminado por la Embajada del Reino Unido en razón de su identidad étnica y de sus creencias religiosas y quien fue despedido de su empleo como asistente de visas. La Corte reconoció que en virtud de la inmunidad de ejecución de la que gozaba el Estado de Gran Bretaña, no era posible ejecutar medidas coercitivas ante los jueces colombianos para obtener el reintegro del accionante.
En consecuencia, la Sala ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores, en primera medida, llevar a cabo acercamientos diplomáticos directos con los representantes de la Embajada del Reino Unido, con el fin de encontrar una fórmula de arreglo para garantizar la protección de los derechos del accionante. En caso de que dichos acercamientos no garantizaran los derechos conculcados, la Sala ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores adelantar todas las gestiones administrativas y judiciales en representación del accionante ante las cortes del Reino Unido.
Aclaración de voto n.° 72073 SCLAJPT-10 V.00 25 Es por esto que en el caso analizado la Sala adoptará la posición esbozada en la Sentencia T-462 de 2015. En consecuencia, ordenará al Ministerio de Relaciones Exteriores, quien fue vinculado en los dos procesos de tutela, como se mencionó en los antecedentes de la presente sentencia, adelantar el exequatur o cualquier otro procedimiento contemplado en las legislaciones de El Líbano y de Estados Unidos, con el fin de ejecutar las decisiones proferidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia contra las Embajadas de los mencionados países.
Ahora bien, la Sala es consciente de que los procesos judiciales en otros países pueden resultar complejos, costosos y demorados, y que la protección de los derechos fundamentales de los accionantes debe ser expedita, máxime porque ya cuentan con sentencias de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, no puede perderse de vista que las decisiones judiciales en las acciones de tutela que estudia la Corporación fueron proferidas en el año 2011.
A su vez, las vulneraciones de los derechos fundamentales de los accionantes ocurrieron en los años 2004 y 2006. En este sentido, han transcurrido aproximadamente diez (10) años sin que se hayan garantizado de forma efectiva los derechos fundamentales de los accionantes. […] La Sala considera que los derechos de los accionantes no pueden permanecer desprotegidos en ninguno de estos dos escenarios, toda vez que ello implicaría trasladarles una carga que no tienen la obligación de soportar, lo cual vulneraría el principio de igualdad ante las cargas públicas.
Esta situación, sumada a la complejidad del análisis de la caducidad de la acción procedente pondría en riesgo el derecho a la reparación que le asiste a los ciudadanos en virtud de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, contenida en el artículo 90 de la Constitución Política, norma que establece: “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. El Consejo de Estado se ha pronunciado en su jurisprudencia sobre la importancia de esta cláusula general de responsabilidad del Estado, consagrada en el artículo 90 de la Aclaración de voto n.° 72073 SCLAJPT-10 V.00 26 Constitución Política.
De esta forma, ha indicado que en aquellos casos en que, como resultado de una actividad lícita del Estado, se haya ocasionado un daño a un tercero, y por lo tanto, no sea posible aplicar los criterios de la falla en el servicio o de la ilegalidad de los actos administrativos, podrá aplicarse la teoría del daño especial como título de imputación. De tal modo, se configura un tipo de “responsabilidad objetiva” que tiene como finalidad garantizar el derecho a la reparación de las víctimas cuando el Estado ha realizado una actividad necesaria para el cumplimiento de sus fines. […] El Consejo de Estado ha determinado que la teoría del daño especial también se aplica en aquellos casos en que las embajadas de países extranjeros vulneran los derechos laborales de sus trabajadores colombianos En efecto, dicha Corporación ha entendido que los tratados internacionales ratificados por Colombia, como por ejemplo, la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, son un desarrollo de la soberanía del Estado, y que, en consecuencia, son actividades legítimas.
No obstante, si éstas afectan la equidad frente a las cargas públicas, el Estado deberá proceder a realizar la correspondiente indemnización al ciudadano. El título de imputación en este tipo de casos será el daño especial, o lo que posteriormente se denominó responsabilidad por el hecho de la ley. Al respecto, indicó el Consejo de Estado: “Así, en tratándose de daños causados por embajadas o misiones diplomáticas acreditadas en el país, la responsabilidad del Estado se configura bajo el título de imputación del daño especial, entendido como aquel derivado de actuaciones legítimas de la autoridad pública, en el caso concreto la aprobación y ratificación de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas (aprobada mediante Ley 6° de 1972), que estipula la inmunidad de jurisdicción para aquellos cuerpos diplomáticos que pueden causar daños a las personas residentes en el territorio Colombiano, lo cual quebrantaba la equidad frente a los deberes inherentes a los demás y en consecuencia deben ser indemnizados”. [45].
En síntesis, puede afirmarse que el título de imputación jurídica sobre el cual se edifica el juicio de responsabilidad para el Estado, lo constituye el rompimiento del equilibrio de las cargas públicas, ocasionado por la actividad legítima de autoridades estatales (Congreso y Presidente de la República), que causa daño antijurídico, respecto del cual, el administrado no está en el deber de soportar, pues la carga pública que debe https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/SU443-16.htm#_ftn45 Aclaración de voto n.° 72073 SCLAJPT-10 V.00 27 ser colectiva, no debe correr a cargo de una persona en particular.
De ahí que sea equitativo, imponer al Estado en Asimismo, el Consejo de Estado ha señalado que la responsabilidad del Estado derivada de la suscripción y ratificación de tratados internacionales no recae exclusivamente en el Legislador. En efecto, en el entendido de que el Presidente de la República también interviene en el mencionado trámite, resulta viable que el Ministerio de Relaciones Exteriores sea condenado a pagar los perjuicios ocasionados a los nacionales colombianos que no pueden acceder a la Administración de Justicia por razón del régimen de inmunidades previsto en el derecho internacional.
Al respecto, el Consejo de Estado manifestó: “Es de anotar que la responsabilidad estatal que invoca la señora Rosa Otilia Correa no comporta el hecho del legislador exclusivamente, toda vez que, si bien el poder legislativo intervino en el proceso de adopción de los principios y normas internacionales contenidos concretamente en el tratado que reconoció el principio de inmunidad de jurisdicción, sin reservas, tal y como fue analizado por la Corporación en la sentencia de 8 de septiembre de 1998 atrás referida, pues en su adopción intervino también el poder ejecutivo, si se considera que a la luz del numeral 20 del art. 120 de la Constitución entonces vigente, la negociación y suscripción es asunto confiado al Presidente de la República como jefe de Estado y su aprobación al Congreso de la República.
Huelga concluir, en consecuencia, que es La Nación- Ministerio de Relaciones Exteriores, demandado por la actora, el responsable de los daños que le fueron ocasionados, en virtud de la inmunidad de jurisdicción acogida por el Estado colombiano, por la suscripción de la Convención de Viena de 1961, para preservar la soberanía de otros Estados en su territorio, como lo prevé las reglas del derecho internacional, legitimación que bien podría haber recaído, a prevención, en el Congreso de la República, en cuanto la intervención conjunta en punto a la suscripción de tratados y convenios internacionales.”[46] (Subraya y negrilla fuera del texto) […] La Corte advierte que en el caso analizado se cumplen los requisitos esbozados en la jurisprudencia del Consejo de Estado para la aplicación de la teoría del daño especial y la consiguiente responsabilidad del Estado por el daño antijurídico causado por el Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política.
En efecto, se deduce que en los casos analizados existe un daño cierto, toda vez que los demandados https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/SU443-16.htm#_ftn46 Aclaración de voto n.° 72073 SCLAJPT-10 V.00 28 incumplieron sus obligaciones, y además, a los accionantes se les ha privado de acceder a la Administración de Justicia para solicitar la ejecución de decisiones judiciales a su favor, lo cual, a su vez, constituye una afectación al principio de igualdad en las cargas públicas.
Ello, sin duda, también devino en la afectación de sus derechos laborales. Por otro lado, dicha situación tuvo como causa la adopción del principio de inmunidad de ejecución propio del derecho internacional. En tanto ello devino de una actividad legítima del Estado, y por lo tanto, no resultan procedentes las figuras de la falla en el servicio o de la ilegalidad de los actos administrativos, es menester concluir que el título de imputación es objetivo (daño especial) y que por lo tanto, es procedente la indemnización en aplicación de los principios de justicia y equidad.
Finalmente, en tanto el Presidente de la República en su calidad de Jefe de Estado es el encargado de suscribir los tratados internacionales, la Corte le ordenará al Ministerio de Relaciones Exteriores subrogarse la obligación monetaria a cargo de las embajadas de El Líbano y de Estados Unidos. Así, procederá a indemnizar a los accionantes, en caso de que los demandantes no obtengan el pago de las acreencias en el término de un (1) año en las cortes de dichos países, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 90 de la Carta.
Esta indemnización surge a su vez como consecuencia de que en estos dos casos se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, ya que (i) los demandantes no disponen de otro medio de defensa judicial, y que (ii) en la medida en que está probada la relación laboral y la falta de pago en los dos casos, la violación del derecho al trabajo es clara e indiscutiblemente arbitraria.
Y en el plano internacional, como ejemplo de la evolución que se ha venido dando a nivel legislativo y judicial, bien vale la pena traer a colación el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, en el cual se declaró la competencia de un Juez Federal en el caso MANAUTA JUAN JOSÉ Y OTROS c/ EMBAJADA DE LA FEDERACIÓN RUSA s/DAÑOS Y PERJUICIOS VARIOS, M. 817.
XXV. REX, 22/12/1994, (Fallos:317:1880), y los argumentos que allí se esgrimen, en un proceso en donde se Aclaración de voto n.° 72073 SCLAJPT-10 V.00 29 discutían asuntos propios de la relación laboral, seguridad social y de naturaleza sindical: […] 6°) Que la inmunidad del Estado frente a las jurisdicciones de otros Estados se funda en dos principios.
Uno, según la máxima par in parem non habet jurisdictionem, que se consolidó a lo largo del siglo XIX a través de decisiones de tribunales internos, pero que durante este siglo ha tenido variantes en cuanto a su ámbito de aplicación. En un comienzo se suponía que los Estados actuaban en el terreno político y las actividades económicas se confiaban a los particulares.
Por lo tanto, las demandas contra Estados ante los tribunales de otros Estados versaban sobre supuestos en los que el demandado había actuado como soberano. El otro principio sobre el cual se fundó la inmunidad es el de no intervención en los asuntos internos de otros Estados. 7°) Que ya en el curso del siglo XIX los Estados se embarcaron en empresas comerciales, creando monopolios, explotando ferrocarriles, buques y correos.
La Primera Guerra Mundial aceleró esas actividades y la irrupción de los Estados socialistas y comunistas aumentó enormemente el sector público de la economía y el comercio. Como espejo de esta nueva realidad internacional surgió en la doctrina y después en una jurisprudencia expansiva la llamada teoría restringida de la inmunidad de jurisdicción, que distingue entre los actos iure imperii -los actos de gobierno realizados por el Estado extranjero en su calidad de soberano- y los actos iure gestionis -actos de índole comercial-.
Respecto de la primera clase de actos, la jurisprudencia mantuvo el reconocimiento de la inmunidad de jurisdicción del Estado extranjero. En cambio, la más moderna tendencia jurisprudencial adoptó la doctrina restringida o relativa para los segundos, distinción que a la postre fue recogida por las legislaciones recientes. 8°) Que el art. 24 del decreto-ley 1285/58 dispone que no se dé curso a la demanda contra un Estado extranjero sin requerir previamente su conformidad para ser sometido a juicio.
Si bien la redacción de dicho artículo no conduce necesariamente a la adopción de la teoría clásica o absoluta, tampoco introduce textualmente la distinción entre los actos iure imperii y los iure gestionis. En 1963 la postura absoluta fue morigerada por el decreto-ley 9015/63, que contempla la posibilidad de que un Estado extranjero pueda ser sometido a la jurisdicción argentina Aclaración de voto n.° 72073 SCLAJPT-10 V.00 30 cuando el Poder Ejecutivo declare que existe falta de reciprocidad al respecto, es decir, que ese Estado acepta reclamos contra la Argentina ante sus tribunales.
Esto precisamente ocurre como consecuencia de la recepción de la mencionada distinción entre actos de gobierno y actos de gestión. 9°) Que aunque algunos tribunales inferiores han resuelto que no es de aplicación el art. 24 del decreto-ley 1285/58 a las causas laborales, esta Corte -incluso con anterioridad a la sanción de dicha norma-, aplicó siempre el principio de inmunidad de los Estados soberanos frente a los tribunales de otro Estado en todos los casos, inclusive los laborales.
El Tribunal se basó en la convicción de que existía un "principio elemental de la ley de las naciones que indica que un Estado soberano no puede ser sometido a la potestad jurisdiccional de los Estados extranjeros" y que el decreto-ley mencionado encuentra su fundamento en el Derecho Internacional (Fallos: 292:461). Al reconocer la inmunidad de jurisdicción la Corte siempre consideró que lo hacía porque debía actuar "según principios del derecho de gentes; de modo que no resulten violadas las bases del orden público internacional" que son de aplicación prioritaria (Fallos: 295:176), pues el desconocimiento de los principios que rigen las relaciones diplomáticas internacionales no tendría otro desenlace que conducir al aislamiento de nuestro país en el concierto de las naciones. 10) Que empero, a la vista de la práctica actual -divergente de los Estados, ya no es posible sostener que la inmunidad absoluta de jurisdicción constituya una norma de Derecho Internacional general, porque no se practica de modo uniforme ni hay convicción jurídica de su obligatoriedad.
Prueba de ello son los textos legislativos modernos que se enrolan claramente en la teoría restrictiva, tales como la "Convención Europea sobre Inmunidad de los Estados" (1972), la "Foreign Sovereign Immunities Act" de los Estados Unidos (1976), la "State Immunity Act" de Gran Bretaña (1978), entre muchos otros. Asimismo, el proyecto sobre inmunidad de jurisdicción elaborado por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas sigue la teoría restrictiva. 11) Que, por lo demás, no siempre se aplica a la Argentina en los foros extranjeros la tesis absoluta.
Se admitieron demandas en su contra, aun en casos en los que el carácter de acto de gestión del hecho impugnado era sumamente controvertible; como v.gr. la reprogramación unilateral que efectuara nuestro país de los vencimientos de bonos nominativos en dólares estadounidenses (Supreme Court of the United States, N° 91-763, Republic of Argentina and Banco Central de la Aclaración de voto n.° 72073 SCLAJPT-10 V.00 31 República Argentina, Petitioners v. Weltover, Inc., et al., Sentencia del 12 de junio de 1992.
Texto en International Legal Materials N° 31, p. 1220 ss.). 12) Que las consideraciones precedentes autorizan plausiblemente una interpretación de la norma aplicable acorde a las presentes circunstancias de las relaciones internacionales. En consecuencia, cabe concluir que no es de aplicación al caso la ratio del art. 24, inc. 1° del decreto-ley 1285/58 por no encontrarse en tela de juicio un acto de gobierno, ya que la controversia traída a conocimiento de este Tribunal se refiere al cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales, que en modo alguno puede afectar el normal desenvolvimiento de una representación diplomática.
No es ocioso recordar, por lo demás, que el Instituto de Derecho Internacional afirmó que no existe inmunidad de jurisdicción del Estado respecto de controversias que se basan en relaciones de buena fe y seguridad jurídica respecto del foro y del derecho local como las de trabajo (ver Annuaire de l'Institut de Droit International, vol. 62, I p.76). 13) Que una interpretación opuesta de la norma aplicable conduciría en el caso, al injusto resultado de obligar al trabajador a una casi quimérica ocurrencia ante la jurisdicción del Estado extranjero o a requerir el auxilio diplomático argentino por vías letradas generalmente onerosas y extrajudiciales.
Todo ello conduciría a un grave peligro de su derecho humano a la jurisdicción, peligro que el derecho internacional actual tiende a prevenir y no precisamente a inducir. Por ello, oído el señor Procurador General, se hace lugar al recurso extraordinario, se deja sin efecto la resolución apelada y, en ejercicio de la facultad concedida por el art. 16, segunda parte, de la ley 48, se declara que el señor juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal n° 2 es competente para entender en las presentes actuaciones.
Decantado lo anterior, considero oportuno empezar por precisar que las relaciones diplomáticas e internacionales de los Estados al igual que el desarrollo funcional de las organizaciones internacionales, se realiza en buena parte a través del despliegue de actividades oficiales por fuera de las fronteras, por ello, el derecho internacional ha creado por costumbre y derecho codificado, el principio de inmunidad de jurisdicción, el cual Aclaración de voto n.° 72073 SCLAJPT-10 V.00 32 comprende el derecho de los Estados soberanos a no estar sometidos al ejercicio de poder de tribunales de otros Estados, lo que se traduce en el principio par in parem non habet imperium.
No obstante, dicha inmunidad no se puede reconocer en términos absolutos, ya que, es mi opinión, en materia del trabajo y de la seguridad social, aquella es inexistente y, en consecuencia, los contratos de trabajo ejecutados en territorio nacional, que se susciten entre nacionales y residentes habituales y los Estados extranjeros y sus órganos, funcionarios diplomáticos y/o agentes consulares, sin distinción alguna, deben estar supeditados a las reglas laborales del país receptor, esto es, la República de Colombia.
Y es que, a mi manera de ver, la inmunidad jurisdiccional en el ámbito laboral dejó de ser una manifestación saludable de la soberanía de los Estados, para convertirse, en muchos casos, en fuente de impunidad, denegación del acceso a la justicia por parte del Estado en desmedro de los derechos y garantías constitucionales de los trabajadores, para nada acorde con los principios y jurisprudencia modernos del derecho internacional.
En ese sentido, no puede olvidarse que la migración de la mano de obra extranjera y las innovaciones tecnológicas que cada día acortan más las barreras naturales de la territorialidad, hacen necesario replantear el tema, con el Aclaración de voto n.° 72073 SCLAJPT-10 V.00 33 propósito de que, países como el nuestro, puedan estar a tono con las nuevas realidades mundiales que, valga decirlo, exige un Estado Social de Derecho.
Es mi convencimiento, que la dicha inmunidad en asuntos del trabajo no debería existir por adecuarse mejor a los postulados contenidos en la Constitución Política de 1991, que establece el trabajo como un principio fundante del Estado Social de Derecho (art. 1); sujeto a la especial protección del Estado (art. 25); que proclama la vigencia de los principios del derecho internacional (art. 9); que proscribe el desconocimiento de la libertad, la igualdad, la dignidad humana y los derechos de los trabajadores reconocidos legal y constitucionalmente (arts. 13 y 53); que reivindica la prevalencia en el orden interno de los tratados y convenios internacionales ratificados (art. 93); que garantiza el acceso a la administración de justicia (art. 229); y que señala que el Estado promoverá la internacionalización y la integración sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (art. 226).
En tal sentido, las decisiones judiciales deben estar en consonancia con los principios constitucionales, en especial, los de reciprocidad y conveniencia nacional, que deben presidir la internacionalización de las relaciones políticas, por mandato del mencionado artículo 226 superior. Así pues, se protege el trabajo como derecho fundamental, conforme lo ha señalado la Declaración Aclaración de voto n.° 72073 SCLAJPT-10 V.00 34 Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y el Protocolo de San Salvador, entre otros instrumentos internacionales vinculantes para el Estado colombiano, al tiempo que se otorga un trato equitativo y recíproco a los Estados extranjeros en esta materia, aplicando la costumbre internacional imperante y las normas de ius cogens, que propenden porque los intereses colectivos fundamentales del grupo social sean protegidos y salvaguardados.
Así las cosas, en manera alguna se atenta contra la soberanía, la seguridad jurídica, la paz y la armonía entre las naciones con esta nueva visión del Estado Social de Derecho, pues, también ha sido el querer de la comunidad internacional representada por los Estados la de establecer una contención a la inmunidad de jurisdicción en tratándose de procesos de índole laboral.
Recuérdese que el derecho internacional admite que los Estados protejan los intereses de sus nacionales y a sus residentes permanentes, de carácter civil o comercial --y con mayor razón cuando son trabajadores que reclaman salarios, prestaciones sociales y de seguridad social--. Es por ello que, a mi juicio, la posición actual de la Sala debería ser rectificada para no quedar de espaldas a la evolución del derecho internacional en estas materias, y en particular, a partir de la Convención de las Naciones Unidas sobre Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados y sus Bienes de diciembre de 2004, que si bien no tiene fuerza Aclaración de voto n.° 72073 SCLAJPT-10 V.00 35 vinculante para Colombia, por no estar suscrita y aprobada por nuestro país, sí debería reconocérsele valor por ser medio de interpretación de las normas sobre inmunidad jurisdiccional, y más del derecho consuetudinario internacional, al hacer explícito lo que los Estados entienden, es la inmunidad que ellos reclaman para sí. En ese orden, la aceptación de la jurisdicción del Estado del foro en materia laboral responde a una razón pragmática ya anunciada por la propia Carta Política de 1991, pues es poco realista pretender que un empleado local interponga una demanda en un país diferente al del Estado receptor.
En efecto, ante un nuevo y desafiante diseño constitucional, el mundo del trabajo adquiere, necesariamente, otra dimensión, sin que sean de recibo diferencias fundadas en el alcance jurisdisccional cuando se trata del ámbito laboral y de la seguridad social. Por lo anterior, desde el establecimiento hasta el término de la relación laboral no procede aplicar las leyes del Estado acreditante.
En síntesis, una correcta aplicación de la institución de inmunidad de jurisdicción, insisto, inoperante en materia del trabajo, significa que los Estados extranjeros y sus agentes diplomáticos o consulares están impedidos de invocar la inmunidad de jurisdicción en materia laboral y previsional, debiendo someterse a los tribunales colombianos. Aclaración de voto n.° 72073 SCLAJPT-10 V.00 36 Ahora bien, no podemos olvidar que el proceso judicial colombiano está gobernado, además, por la garantía constitucional de la doble instancia (artículo 31 de la C.P.), que exige como presupuesto ineludible la interposición del recurso de apelación o el grado jurisdiccional de consulta, cuando la ley en este último caso así lo prevé. Es de tal importancia la garantía universal de la doble instancia que su inobservancia en nuestro país ha sido erigida en causal propia y no saneable de nulidad de la actuación, pues, la pretermisión de las instancias vulnera el debido proceso (art. 29 de la C.P.), que como bien jurídico de carácter fundamental debe garantizar y proteger el Estado colombiano. Bajo ese contexto, la doble instancia no se garantiza con una Corte conociendo en única instancia de los procesos relacionados con contratos bilaterales de orden laboral que celebran los Estados acreditantes con habitantes nacionales, para la ejecución de sus fines en el Estado receptor, como se ha venido concibiendo por parte de esta Corporación con base en la atribución constitucional que le asigna el numeral 8° del artículo 235 Superior.
Por ello, es mi opinión, esa regla de competencia debe armonizarse con la costumbre internacional --consistente en el creciente interés de proteger el derecho fundamental de acceso a la justicia, que va de la mano con la garantía Aclaración de voto n.° 72073 SCLAJPT-10 V.00 37 universal de la doble instancia--, especialmente en los conflictos derivados de relaciones laborales, para de esta manera brindarle a los Estados extranjeros y a sus representantes, todas las garantías procesales posibles.
Luego, entonces, como ocurre con cualquier proceso ordinario laboral, debería garantizarse la doble instancia cuando existan disputas en las que se encuentren involucrados Estados extranjeros y sus órganos de gobierno o de representación exterior, organismos internacionales y funcionarios o empleados consulares, y no solo cuando sean partes agentes diplomáticos, como lo tiene adoctrinado la posición mayoritaria de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien, en últimas, es mi parecer, no tendría competencia sino frente al recurso extraordinario de casación, si es el caso.
Para este caso, entonces, debió rechazarse el asunto propuesto y remitirse a los jueces laborales del circuito de esta ciudad para su conocimiento. Fecha ut supra. Magistrado SCLAJPT-02 V.00 SALVAMENTO DE VOTO FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente Radicación n.° 72073 ROSALBA CÁRDENAS CÁRDENAS contra EMBAJADA DE CANADÁ Y OLIVIER PERREAULT.
Respetuosamente manifiesto que me aparto de la decisión mayoritaria de la Sala, pues en mi sentir, no debió asumirse la competencia para conocer del presente asunto, toda vez que lo procedente era el rechazo de la demanda por falta de jurisdicción, al no existir normas que permitan lograr la reparación ordinaria y directa ante autoridades judiciales colombianas de los daños sufridos por nacionales colombianos en razón al actuar de Estados extranjeros, o de sus misiones o agentes diplomáticos, que permanezcan en nuestro territorio, dentro de los cuales, se encuentran aquellos relacionados con los vínculos de orden laboral, tal como se expuso en el auto de nulidad y rechazo de demanda, identificado con el radicado n.º 37637 del 21 de marzo de 2012, el cual acojo en su integridad por compartir lo allí expuesto.
Radicación n.˚ 72073 SCLAJPT-02 V.00 2 En efecto, en la Convención de Viena del 18 de abril de 1961, aprobada por la Ley 6ª del 29 de noviembre de 1972, se tienen como incluidas dentro del concepto de «inmunidad de jurisdicción civil» las controversias relativas a los conflictos laborales y de la seguridad social, inmunidad que, en todo caso, no se concibe respecto a los agentes diplomáticos «intuito personae», sino por la necesidad de garantizar el cabal desempeño de sus funciones como representantes de los Estados y jefes de las respectivas misiones diplomáticas.
Así, y tal como se dijo por esta Corporación en el auto del 21 de marzo de 2012, que a su vez se remitió al del 8 de agosto de 1996, proferido por esta Corte, « […] el mentado tratado excluyó de la jurisdicción del país receptor todos los actos o hechos del agente diplomático que ejecute por razón de sus funciones, las cuales se enmarcan dentro de las descritas principalmente en el artículo III del mismo, pero no las que derivan de una actividad profesional o comercial en provecho propio (artículo XLII) […]».
De tal manera, los actos y hechos que se ejecuten por los agentes diplomáticos, en razón a sus funciones, y que se realicen en nombre y representación de sus Estados, se encuentran «amparados por una ficción de “extraterritorialidad” contra el proceder lícito de órganos estatales del país receptor, como lo es el ejercicio de la jurisdicción (vis justa sive judicialis), privilegio que ha sido dado en llamarse “inmunidad jurisdiccional”».
Lo anterior no obsta para que de forma bilateral o multilateral se derogue esa inmunidad, con el objeto de que un país receptor someta a su jurisdicción a una misión diplomática de un país extranjero, o que el Estado Colombiano Radicación n.˚ 72073 SCLAJPT-02 V.00 3 ratificara instrumentos internacionales que le permitieran, a través de su órgano judicial, conocer asuntos relativos a los derechos laborales, tal como lo señala la Convención de las Naciones Unidas sobre las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y sus bienes.
Además, y ante la ausencia de disposiciones que permitan a las autoridades judiciales entrar a resarcir los daños ocasionados a los nacionales colombianos por los Estados extranjeros, se debe enfatizar, que desde la óptica judicial, existe el mecanismo de reparación en cabeza del Estado Colombiano «por tenerse a éste como garante ante sus nacionales ante las concesiones, privilegios o inmunidades concedidas a aquéllos, por la competente jurisprudencia. Basta traer a colación a ese respecto lo dicho por el Consejo de Estado en la providencia de 25 de agosto de 1998 (Radicación IJ-001-Sala Plena)», En los anteriores términos dejo sustentado mi salvamento de voto.
Fecha ut supra Magistrado