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AL1187-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996

SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL1187-2023 Radicación n.° 97359 Acta 11 Barranquilla, veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide sobre el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre los JUZGADOS SEGUNDO y TERCERO MUNICIPALES DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE POPAYÁN y BOGOTÁ, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A adelanta contra FRANCISCO FUENTES MENESES.

I.

ANTECEDENTES La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. instauró demanda ejecutiva laboral contra Francisco Fuentes Meneses con el propósito de que se libre mandamiento de pago a su favor por las Radicación n.° 97359 SCLAJPT-06 V.00 2 sumas de $2.040.028 por concepto de aportes a pensión obligatoria de los trabajadores a su cargo, $7.767.300 a título de intereses moratorios y los que se causen hasta tanto se efectúe el pago total de lo adeudado, y las costas del proceso.

El asunto se radicó ante el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán, autoridad judicial que declaró su falta de competencia mediante auto de 1. ° de diciembre de 2022, al considerar que el domicilio principal de Porvenir S.A. es Bogotá, sumado a que en dicho lugar se efectuó el trámite de requerimiento previo. Apoyó su decisión en los autos CSJ AL2055-2021, CSJ AL4402-2022, CSJ AL3995-2022, entre otros (f.os 78 a 81 del c. principal).

Remitido el proceso, fue asignado al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, quien también se declaró incompetente a través de providencia de 6 de febrero de 2023, y suscitó el conflicto negativo de competencia ante esta Corporación. Argumentó, en síntesis, que, a fin de definir el competente de las acciones de cobro de aportes al Sistema de Seguridad Social, se debe acudir al artículo 5. ° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; razón por la cual, al ser Popayán el domicilio principal del ejecutado, el competente es el juez de esa ciudad (f.os 83 a 88 del c. principal).

Radicación n.° 97359 SCLAJPT-06 V.00 3 II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2. ° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4. ° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente Distrito Judicial.

En el presente caso, los Juzgados Segundo y Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán y Bogotá, respectivamente, consideran no ser competentes para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo. El primer despacho expuso que carecía de competencia para conocer del litigio, toda vez que el domicilio principal de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. es Bogotá, evento en el cual es la autoridad judicial de esa ciudad a quien corresponde el conocimiento del caso.

Por su parte, el segundo juzgado sostuvo que la competencia corresponde al juez de Popayán, como quiera que la ejecutada tiene su domicilio principal en dicho lugar. Establecido lo anterior, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae en determinar cuál de los juzgados es el competente para conocer del presente proceso ejecutivo de cobro de aportes pensionales.

Radicación n.° 97359 SCLAJPT-06 V.00 4 En tal sentido, si bien no existe legislación expresa que defina la regla que se adopta para determinar la competencia en los casos de acción de cobro para el recaudo de las cotizaciones en mora del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 para las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo cierto es que, acudiendo al principio de integración normativa que gobierna las normas procedimentales, se tiene que al presente asunto le es aplicable lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que determina la competencia del juez laboral en temas de igual naturaleza cuando la entidad ejecutante es el Instituto de Seguros Sociales.

Tal criterio, en el que se definió la norma a aplicar, ha sido reiterado por esta Sala de la Corte en providencias CSJ AL2940-2019, CSJ AL4167-2019, CSJ AL1046-2020, CSJ AL398-2021, CSJ AL3663-2021, CSJ AL5494-2022, CSJ AL5498-2022, CSJ AL5527-2022, CSJ AL321-2023, CSJ AL322-2023, CSJ AL329-2023 y CSJ AL351-2023, entre muchas otras. De este modo, según la Sala lo indicó en provistos CSJ AL5551-2022, CSJ AL3917-2022 y CSJ AL349-2023, cuando se trata de pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al Sistema, el factor de competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de Seguridad Social o el de aquel donde se expidió el título que sirve de recaudo.

Radicación n.° 97359 SCLAJPT-06 V.00 5 Ahora bien, de los folios 18 a 29 del cuaderno principal, se evidencia la «liquidación de aportes» pensionales adeudados de 24 de octubre de 2022 que, conforme al artículo 24 de la Ley 100 de 1993, presta mérito ejecutivo, la cual se remitió mediante correo electrónico al ejecutado, tal y como se extrae del certificado de envío que la empresa 4-72 emitió; sin embargo, no existe constancia del preciso lugar en el que fue expedido el título ejecutivo.

De igual forma reposa en el cuaderno principal, a folio 37, el certificado de existencia y representación legal de la ejecutante, del cual se puede inferir que el domicilio principal de Porvenir S.A. es la ciudad de Bogotá. Así las cosas, se advierte que si bien la parte ejecutante optó por radicar la demanda ejecutiva ante el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán, lo cierto es que, conforme a la norma citada, el juez competente para conocer el presente asunto es el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, pues corresponde al domicilio principal de la ejecutante, dado que no se conoce el lugar de constitución del título, por lo que será allí a donde se devolverán las presentes diligencias, para que se surtan los trámites respectivos (CSJ AL5536-2022).

A partir de lo anterior, a pesar de que el juzgado de la ciudad de Bogotá presentó diferentes argumentos para sostener que el artículo 5. ° del Código Procesal del Trabajo y Radicación n.° 97359 SCLAJPT-06 V.00 6 de la Seguridad Social es el aplicable en estos casos, esta Corporación reitera que cuando se trate de demandas para el cobro de cuotas o cotizaciones que se le adeuda al Sistema de Seguridad presentadas por los fondos de pensión, el artículo aplicable es el 110 del mismo estatuto procesal, pues consagra un criterio especial de competencia que prevalece sobre las normas generales.

Por último, es necesario que esta Sala de la Corte llame la atención a los jueces para que, en lo sucesivo, examinen la demanda sometida a su admisión cuidadosamente y con el esmero que le corresponde, pues existe una postura reiterada frente al tema, que de haberse tenido en cuenta evitaría la congestión y la mora judicial. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS SEGUNDO y TERCERO MUNICIPALES DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE POPAYÁN y BOGOTÁ, respectivamente, en el proceso ejecutivo laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A adelanta contra FRANCISCO FUENTES MENESES en el Radicación n.° 97359 SCLAJPT-06 V.00 7 sentido de remitir el expediente al segundo de los despachos mencionados.

SEGUNDO. INFORMAR lo aquí resuelto al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán.

TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 97359 SCLAJPT-06 V.00 8 No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 30 de mayo de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 081 la providencia proferida el 29 de marzo de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 02 de junio de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 29 de marzo de 2023. SECRETARIA___________________________________