CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 71177 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente AL1187-2017 Radicación n°71177 Acta 06 Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017). MARCO ANTONIO VANEGAS MONCADA VS. ALARMAS Y SERVICIOS BANCARIOS DE COLOMBIA LTDA. Y OTROS. Procede esta Sala a examinar la demanda de casación presentada por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de agosto de 2014, en el proceso ordinario adelantado por MARCO ANTONIO VANEGAS MONCADA contra ALARMAS Y SERVICIOS BANCARIOS DE COLOMBIA LTDA. y solidariamente frente a ÁLVARO TORRES FORERO y LILIANA TORRES RAMÍREZ, con el fin de determinar si la misma reúne los requisitos establecidos en el CPT y SS art. 90, en concordancia con el D. 528/1964, art. 63 y proceder a su calificación. I.
ANTECEDENTES Marco Antonio Vanegas Moncada promovió demanda ordinaria contra Alarmas y Servicios Bancarios de Colombia Ltda. y solidariamente frente a Álvaro Torres Forero y Liliana Torres Ramírez, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, que duró desde el 15 de enero de 2009 hasta el 2 de enero de 2012 y que fue terminado por causas imputables al empleador.
Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a los demandados al pago de los siguientes conceptos: i) aumentos sobre el salario devengado con base en el IPC para las vigencias 2010, 2011 y 2012, por valor de $801.906; ii) cesantías por valor de $3.797.274; iii) intereses a las cesantías de $455.673 iv) prima de servicios en cuantía de $3.979.274; v) vacaciones por valor de $1.898.637; vi) horas extras diurnas por valor de $ 25.920.000; vii) viáticos por valor de $1.200.000; viii) intereses moratorios de las sumas adeudadas; ix) indemnización moratoria, x) indemnización por la terminación del contrato de trabajo por causas imputables al empleador por valor de $2.800.000; xi) indexación de las acreencias laborales dejadas de cancelar; xii) el cálculo actuarial que liquide el Instituto de Seguros Sociales por todo el tiempo laborado y no cotizado; xiii) por la enfermedad laboral, cien salarios mínimos, debido a la afectación de sus manos; xiv) por perjuicios morales, cien salarios mínimos y xv) las costas del proceso.
El Juzgado de conocimiento, que lo fue el Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, concluido el trámite de la primera instancia, con sentencia de fecha 3 de julio de 2014, resolvió absolver a los demandados de las pretensiones incoadas en la demanda y condenó en costas a la parte vencida en juicio. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de fallo calendado 20 de agosto de 2014, decidió confirmar la sentencia apelada y se abstuvo de imponer costas.
Contra dicha decisión, el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de casación el cual fue concedido por el juez de apelaciones y admitido por esta Corporación. En el escrito con que se pretende sustentar el recurso extraordinario de la parte demandante recurrente (folios 5 a 15 del cuaderno de la Corte), se solicitó que la sentencia de segunda instancia debe: CASARSE TOTALMENTE, y la Corte como Tribunal de Instancia revoque integralmente la decisión atacada, y en su lugar, conceda todas y cada de una de las pretensiones solicitadas en el escrito de demanda.
Con ese propósito, propuso un cargo en los siguientes términos: Acusó la sentencia de segunda instancia « por violación indirecta de la ley, por error de hecho, en la apreciación de las pruebas». Para la demostración del cargo señaló los siguientes errores de hecho: i) No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes hubo un contrato laboral de manera verbal; ii) concluir en forma contraria a la realidad, que por haber trabajado en las instalaciones y en las casas, hubo relación contractual civil; iii) no dar por demostrado, estándolo, que el demandante prestó sus servicios bajo subordinación y iv) « concluir erróneamente que entre las partes había discrecionalidad y autonomía, cuando en la realidad hubo hasta pago en especial con la percnotada (sic) en las casas».
Adujo como pruebas mal apreciadas, los interrogatorios de parte, así: En primer lugar, un « falso raciocinio, ya que se le da a la prueba del interrogatorio del señor Álvaro Torres Forero [quien era el representante legal de la demandada Alarmas y Servicios] un valor que vulnera la sana crítica». Que este señor indicó que sí existía subordinación por parte suya como socio de la empresa ALARMAS Y SERVICIOS BANCARIOS DE COLOMBIA LTDA; que la empresa le suministraban las herramientas de trabajo para realizar sus labores y que tenía un horario que debía cumplir, de acuerdo a las órdenes dadas; que el contrato fue verbal; que se le abrió una cuenta en Davivienda para que se le consignara el salario; que de dicho interrogatorio se podía concluir que existió un contrato verbal en la modalidad de obra o labor contratada.
En segundo lugar, «un falso raciocinio, ya que se le da a la prueba del interrogatorio de parte de la señora Liliana Torres Ramírez un valor que vulnera la sana crítica»; que del interrogatorio se podía concluir que existió un contrato verbal en la modalidad de obra o labor contratada; que el pago se anotaba mediante unos recibos; que en las respuestas se evidencia error y contradicción con lo que dijo el representante legal de la empresa; que la misma deponente dijo que no trabaja en la empresa para la época en que laboró el demandante, pues era funcionaria de la Alcaldía de Fusagasugá, y por tanto no se debió haber dado valor probatorio a su dicho.
En tercer lugar, «un falso raciocinio, ya que se le da a la prueba del interrogatorio del señor MARCO ANTONIO VANEGAS MONCADA un valor que vulnera la sana crítica » Añadió que la persona que lo contrató de manera verbal fue el señor Álvaro Torres, por lo cual le solicitó a la Corte sea condenado a pagar las acreencias laborales, pues se evidenció « una subordinación de los mandatos que se le indicaba para laborar, en un horario de trabajo, y que se le entregara los utensilios de trabajo por parte del trabajador»; que en el desempeño de su trabajo se le afectaron sus manos con una gran infección de «pulpitis aguda» que le disminuyó la capacidad laboral.
II. CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la demanda de casación debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.
Así, es necesario que el recurrente, a más de formular clara o coherentemente el alcance de su impugnación, exprese los motivos de casación indicando el precepto legal sustantivo de orden nacional, que estime violado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de desatino que estima se cometió. Las deficiencias a las que se alude, se detallan a continuación: 1.-Respecto del alcance del alcance de la impugnación. El alcance de la impugnación que propone el censor se torna insuficiente, ya que si bien le solicita a la Corte que se debe casar la sentencia del Tribunal, incurre en la impropiedad de pedir a la Sala que en sede de instancia revoque dicha decisión, pues una vez casada o quebrada la sentencia de segundo grado ella desaparece del espectro jurídico y por sustracción de materia no es viable proveer en ese sentido.
Además, el recurrente no le indicó a la Corte, cuál es realmente la actividad que debe emprender después de obtenido el quebrantamiento del fallo del Tribunal, ya que únicamente se limitó a mencionar, que se debían conceder todas las pretensiones de la demanda, pero no señaló si el fallo de primer grado, debía ser confirmado, modificado o revocado, lo cual, imposibilita la adopción de cualquier determinación en sede de instancia respecto de esta sentencia, dado el carácter estrictamente rogado del recurso, pues como bien se ha sostenido, el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación y sin su adecuada formulación no le es posible a la Corte estudiar la demanda, pues ello le impide delimitar el ámbito de su actuación. Aún en el evento en que se pudiera entender que lo pretendido por el actor es que se case totalmente la sentencia del ad quem y que en sede de instancia se revoque la de primera grado para acceder a todas las pretensiones de la demanda, lo cierto es que ello a nada conduciría, pues se cometen otras impropiedades que hacen imposible el estudio de fondo del recurso. 2.-Respecto del único cargo. b) El cargo está enderezado por la vía indirecta, por error de hecho en la apreciación de las pruebas, sin embargo, el recurrente fundamenta su inconformidad en medios de prueba no aptos para estructurar un yerro en casación, puesto acude al interrogatorio de parte que no es un medio de convicción apto para fundar sobre el un error de hecho manifiesto en el recurso extraordinario, sino en la medida que entrañe confesión de algún hecho, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil (hoy art. 191 CGP), pero en realidad el discurso argumentativo del impugnante no estuvo encaminado a demostrar una confesión, no se hizo una alusión expresa en cuanto a que las manifestaciones allí consignadas cumplieran las condiciones una confesión y aunque se hiciera una abstracción para pensar que esto es lo que pretendía demostrar con el interrogatorio del representante legal, de nada sirve, porque se siguen presentando falencias en la formulación de la acusación. b) El cargo carece totalmente de proposición jurídica, pues a lo largo del escrito no se denuncia la violación de alguna norma legal sustancial de alcance nacional que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.
En efecto, el apoderado del recurrente, en el único cargo que formuló, tanto en su enunciación como en su desarrollo, se limitó a señalar que los medios de prueba fueron valorados de manera indebida por el juzgador de segunda instancia, sin enlistar norma alguna que constituyendo la base del fallo de segunda instancia cuestionado, consagre el derecho pretendido o desconocido por el Tribunal.
En torno a la importancia de dicho requisito, la Corte ha advertido con suficiencia que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, de manera que, por su naturaleza, cuando se hace uso de la causal primera, es imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso. 3 ) La sustentación del recurso no se puede convertir en un alegato de instancia. Como si lo anterior fuera poco la censura presenta una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se cumplió. Al respecto, es preciso recordar que este medio de impugnación no le otorga a la Corporación competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, ya que sus facultades, siempre y cuando la demanda cumpla con los requisitos de la ley procedimental, se limitan a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional.
Así las cosas, en virtud desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, impide a la Corte el examen propuesto y, en consecuencia, se declarará desierto el recurso extraordinario. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación presentado por la demandante recurrente contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de agosto de 2014, en el proceso ordinario adelantado por MARCO ANTONIO VANEGAS MONCADA contra ALARMAS Y SERVICIOS BANCARIOS DE COLOMBIA LTDA. y solidariamente frente a ÁLVARO TORRES FORERO y LILIANA TORRES RAMÍREZ.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 11