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AL1186-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL1186-2023 Radicación n.° 97381 Acta 11 Barranquilla, veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide sobre el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre los JUZGADOS QUINTO y CUARTO MUNICIPALES DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y BOGOTÁ, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A adelanta contra TAXIS 3868686 S.A.S. EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. instauró demanda ejecutiva laboral contra Taxis 3868686 S.A.S. en Liquidación con el propósito de que se libre mandamiento de pago a su favor por las sumas de $2.009.895 por concepto de aportes a Radicación n.° 97381 SCLAJPT-06 V.00 2 pensión obligatoria de los trabajadores a su cargo, $691.100 a título de intereses moratorios y los que se causen hasta tanto se efectúe el pago total de lo adeudado, y las costas del proceso.

El asunto se le asignó al Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, quien declaró su falta de competencia mediante auto del 23 de septiembre de 2022, al considerar que, comoquiera que el domicilio principal de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. es Bogotá, el conocimiento del asunto correspondía a la autoridad judicial de ese Distrito, ello en aplicación del artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y a lo dispuesto en el auto CSJ AL2055-2021.

Remitido el proceso, correspondió al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, quien puso de presente su falta de competencia para adelantar el trámite a través de providencia de 6 de febrero de 2023. Argumentó, en síntesis, que, al estudiar el juez competente de las acciones de cobro de aportes al Sistema De Seguridad Social, debe remitirse al artículo 5. ° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y no al 110 del mismo estatuto procesal; razón por la cual, al ser Barranquilla el domicilio principal de la empresa ejecutada, el competente es la autoridad judicial de esa ciudad.

Radicación n.° 97381 SCLAJPT-06 V.00 3 En consecuencia, suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó remitir el asunto a esta Corporación a fin de dirimir el conflicto. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2. ° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4. ° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente Distrito Judicial.

En el presente caso, los Juzgados Quinto y Cuarto Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla y Bogotá, respectivamente, consideran no ser competentes para asumir el conocimiento del asunto. El primer despacho expuso que carecía de competencia para conocer del litigio, toda vez que el domicilio principal de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. es Bogotá, razón por la cual, la autoridad judicial de esa ciudad a quien corresponde el conocimiento del caso; por su parte, el segundo juzgado sostiene que la competencia corresponde al juez de Barranquilla, como quiera que la ejecutada tiene su domicilio en dicho lugar.

Radicación n.° 97381 SCLAJPT-06 V.00 4 Establecido lo anterior, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae en determinar cuál de los juzgados encausados es el competente para conocer de la presente acción ejecutiva del cobro de las cotizaciones adeudadas a las administradoras del Sistema de Seguridad Social. En tal sentido, si bien no existe legislación expresa que defina la regla que se adopta para determinar la competencia en los casos de acción de cobro para el recaudo de las cotizaciones en mora del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 para las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo cierto es que, acudiendo al principio de integración normativa que gobierna las normas procedimentales, se tiene que al presente asunto le es aplicable lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que determina la competencia del juez laboral en temas de igual naturaleza cuando la entidad ejecutante es el Instituto de Seguros Sociales.

Tal criterio, en el que se definió la norma a aplicar, ha sido reiterado por esta Sala de la Corte en providencias CSJ AL2940-2019, CSJ AL4167-2019, CSJ AL1046-2020, CSJ AL398-2021, CSJ AL3663-2021, CSJ AL5494-2022, CSJ AL5498-2022, CSJ AL5527-2022, CSJ AL321-2023, CSJ AL322-2023, CSJ AL329-2023 y CSJ AL351-2023, entre muchas otras. Radicación n.° 97381 SCLAJPT-06 V.00 5 De este modo, según la Sala lo indicó en proveídos CSJ AL5551-2022, CSJ AL3917-2022 y CSJ AL349-2023, cuando se trata de pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al Sistema, el factor de competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de Seguridad Social o el lugar donde se profirió la resolución o título ejecutivo correspondiente.

Así mismo, resulta oportuno indicar que frente al lugar de expedición del título que sirve de recaudo efectuado a través de mensaje de datos, cumple dar aplicación a lo consagrado en el artículo 25 de la Ley 527 de 1999, la cual dispone que salvo convención entre las partes «el mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo» (CSJ AL2089-2022).

Ahora bien, a folio 15 del cuaderno principal, se evidencia detalle de la «liquidación de aportes» que, conforme al artículo 24 de la Ley 100 de 1993, presta mérito ejecutivo, la cual se remitió mediante correo electrónico a la sociedad ejecutada, tal y como se extrae del certificado de comunicación electrónica que la empresa 4-72 emitió; sin embargo, no existe constancia del preciso lugar en el que fue expedido el título ejecutivo.

De igual forma reposa en el expediente, a folio 41 del cuaderno principal, el certificado de existencia y representación legal de la ejecutante, del cual se puede Radicación n.° 97381 SCLAJPT-06 V.00 6 inferir, que el domicilio principal de la Administradora es la ciudad de Bogotá. Así las cosas, se advierte que si bien la parte ejecutante optó por radicar la demanda ejecutiva ante el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, lo cierto es que, conforme a las normas citadas, el juez competente para conocer el presente asunto es el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, pues corresponde al domicilio principal de la ejecutante, dado que no se conoce el lugar de constitución del título, por lo que será allí a donde se devolverán las presentes diligencias, para que se surtan los trámites respectivos (CSJ AL5536-2022).

A partir de lo anterior, a pesar de que el juzgado de la ciudad de Bogotá presentó diferentes argumentos para sostener que el artículo 5. ° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social es el aplicable en estos casos, esta Corporación reitera que cuando se trate de demandas para el cobro de cuotas o cotizaciones que se le adeuda al sistema de seguridad social, el artículo aplicable es el 110 del mismo estatuto procesal, pues consagra un criterio especial de competencia que prevalece sobre las normas generales.

Por último, es necesario que esta Sala de la Corte llame la atención a los jueces para que, en lo sucesivo, examinen la demanda sometida a su admisión cuidadosamente y con el esmero que le corresponde, pues existe una postura Radicación n.° 97381 SCLAJPT-06 V.00 7 reiterada frente al tema, que de haberse tenido en cuenta evitaría la congestión y la mora judicial.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS QUINTO y CUARTO MUNICIPALES DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y BOGOTÁ, respectivamente, en el proceso ejecutivo laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A adelanta contra TAXIS 3868686 S.A.S. EN LIQUIDACIÓN en el sentido de remitir el expediente al segundo de los despachos mencionados, sin perjuicio de que se adopten las medidas pertinentes en virtud de la situación de liquidación en que se encuentra la ejecutada.

SEGUNDO. INFORMAR lo aquí resuelto al Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla.

TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 97381 SCLAJPT-06 V.00 8 Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Radicación n.° 97381 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 30 de mayo de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 081 la providencia proferida el 29 de marzo de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 02 de junio de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 29 de marzo de 2023. SECRETARIA___________________________________