Micelio
AL1185-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL1185-2023 Radicación n.° 94753 Acta 11 Barranquilla, veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Corte se pronuncia sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo profirió el 16 de febrero de 2022, en el proceso ordinario que BERNARDA DE JESÚS OSORIO SIMAHAN promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Bernarda de Jesús Osorio Simahan promovió proceso ordinario contra Colpensiones y Porvenir S.A., para que se Radicación n.° 94753 SCLAJPT-06 V.00 2 declarara la nulidad de la afiliación a la última de las mencionadas, que implicó un traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y se ordenara su regreso al Régimen de Prima Media con Prestación Definida que administra Colpensiones.

En consecuencia, pidió que se condene a Porvenir S.A a trasladar a Colpensiones todos los aportes de cotización en pensiones, costas, y lo que resulte ultra y extra petita. La Jueza Segunda Laboral del Circuito de Sincelejo conoció del proceso y mediante sentencia de 23 de julio de 2019 decidió (f.os 187 a 194 del c. del Juzgado):

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado que la demandante BERNARDA DE JESUS [sic] OSORIO SIMAHAN hizo del régimen de prima media con prestación definida administrado en su momento por la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a través de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A, en razón a lo antes anotado.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y por virtud del regreso automático al régimen de prima media con prestación definida en virtud a la ineficacia del traslado, ORDENESE [sic] a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES que proceda de manera inmediata a afiliar a la demandante a esa Administradora de Pensiones.

TERCERO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS [sic] PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES una vez que se haga efectiva la afiliación de la demandante, todos y cada uno de los valores que hubiese recibido con motivo de la afiliación de la señora BERNARDA DE JESUS [sic] OSORIO SIMAHAN, como cotizaciones, bonos pensiónales [sic], sumas adicionales, con todos sus frutos e intereses, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.

CUARTO: Costas a cargo de la parte demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS Radicación n.° 94753 SCLAJPT-06 V.00 3 [sic] PORVENIR S.A. Tásense en su oportunidad las agencias en derecho, e inclúyanse en la liquidación de costas que practicará la Secretaría.

QUINTO: Negar las excepciones de fondo alegadas por PORVENIR S.A. y COLPENSIONES por las razones previamente anotadas. […] Por tal razón, las demandadas Colpensiones y Porvenir S.A. interpusieron recurso de apelación, surtiéndose también el grado jurisdiccional de consulta a favor de la primera, los cuales se estudiaron por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante sentencia del 16 de febrero de 2022, en la cual se resolvió (PDF n.° 2 del c. del Tribunal):

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia de fecha 23 de julio de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, el cual quedará así: “TERCERO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. que traslade a COLPENSIONES todas las cotizaciones, con sus rendimientos, saldos, bonos pensionales, sumas adicionales (incluyendo lo correspondiente a seguros previsionales, entre otros) y las sumas de dinero que retiene para el fondo de garantía de pensión mínima, los gastos de administración y comisiones cobrados durante el lapso en que estuvo vigente la afiliación de la demandante, con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás.

TERCERO: CONDENAR costas en esta instancia, a Porvenir S.A. Fijar como agencias en derecho la suma de $850.000, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen.

CUARTO: Por Secretaría, DAR salida al presente proceso en el aplicativo JUSTICIA XXI WEB – TYBA. […] Radicación n.° 94753 SCLAJPT-06 V.00 4 En contra de la anterior decisión, Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación y el Tribunal lo concedió mediante auto de 11 de mayo de 2022. II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por la parte recurrente.

Para ello, la jurisprudencia ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) sea contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal y por quien tenga la calidad de parte, actuando como profesional del derecho o debidamente representado por uno; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito se funda por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Radicación n.° 94753 SCLAJPT-06 V.00 5 Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia, el recurso se interpuso oportunamente y por quien acreditó legitimación adjetiva.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que en este caso el fallo de segunda instancia confirmó la sentencia de primera instancia que declaró la ineficacia del traslado, por lo que se le ordenó a Porvenir S.A. que adelantara las gestiones necesarias para cumplir con el traslado y efectuara la devolución a Colpensiones de todos los valores recibidos con motivo de la afiliación de la demandante, junto con sus rendimientos financieros y bono pensional en el evento que haya sido pagado.

De esta manera, no se demostró que las órdenes dadas a Porvenir S.A. revistieron algún perjuicio económico, pues únicamente consisten en la obligación de devolver los dineros a Colpensiones, al menos en los términos en que le fue proferida la decisión, y tales recursos no forman parte del pecunio de la entidad, sino que son de propiedad de la afiliada.

Lo anterior, en consonancia con las reflexiones de la Radicación n.° 94753 SCLAJPT-06 V.00 6 CSJ AL2866-2022, que reiteró lo adoctrinado en los autos CSJ AL2079-2019, CSJ AL1663-2018 y CSJ AL5102-2017, donde la Sala determinó: […] La carga económica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quem se concreta al traslado al I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora.

De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.

Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuó únicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redención, y por tanto, continúa a cargo de la oficina de misma O.B.P del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en estricta sujeción al espíritu, características y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole.

Luego, entonces, no es viable, establecer la existencia de un agravio, por cuanto la pensión no está a cargo de la demandada recurrente. […] Por consiguiente, habrá de declararse que no es admisible el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia de segunda instancia […]. A su vez, la entidad tampoco demostró que con el fallo de segunda instancia tuviera alguna condena que supusiera Radicación n.° 94753 SCLAJPT-06 V.00 7 una suma determinada o determinable en dinero, con el fin de cumplir con los términos exigidos en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Así las cosas, el Tribunal erró al conceder el recurso de casación a Porvenir S.A., toda vez que la entidad no acreditó el requisito del interés económico para recurrir, dada la inexistencia de una condena pecuniaria que la perjudique, y la falta de acreditación de una cuantía de dinero que corresponda al agravio económico o una fórmula que permita determinar el monto de la supuesta afectación. En consecuencia, se inadmitirá el recurso de casación interpuesto por la Sociedad de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. INADMITIR el recurso de casación que interpuso la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia que la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo profirió el 16 de febrero de 2022, en el proceso ordinario que BERNARDA DE Radicación n.° 94753 SCLAJPT-06 V.00 8 JESÚS OSORIO SIMAHAN promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la recurrente.

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 94753 SCLAJPT-06 V.00 9 No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 30 de mayo de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 081 la providencia proferida el 29 de marzo de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 02 de junio de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 29 de marzo de 2023. SECRETARIA___________________________________