SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1185-2021 Radicación n.° 88727 Acta 7 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre las Juezas Quinta Laboral del Circuito de Cartagena y Primera Laboral del Circuito de Ipiales, para conocer de la demanda ordinaria laboral que JAIRO REINEL TRUJILLO CAÑÓN instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL–UGPP.
I.
ANTECEDENTES El accionante presentó demanda ordinaria laboral contra la entidad referida con el fin que se le reconozca y pague la pensión restringida de jubilación–pensión sanción, de acuerdo con el artículo 8.º de la Ley 171 de 1961, desde el momento en que cumplió 50 años de edad. Asimismo, Radicación n.° 88727 SCLAJPT-06 V.00 2 requirió los salarios, prima de antigüedad, incentivo de localización y prestaciones sociales dejadas de percibir, junto con intereses moratorios, indexación, beneficios convencionales y las diferencias salariales que sean más favorables (f.° 12 y 13 del cuaderno digital 04.
Expediente completo 2020-065). Lo anterior, como consecuencia de la desvinculación sin justa causa que la Caja Agraria, entidad en la que laboró desde el 13 de julio de 1979, dispuso el 27 de julio de 1999. El asunto se repartió a la Jueza Quinta Laboral del Circuito de Cartagena, quien mediante auto de 24 de marzo de 2020 rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó remitir las diligencias a los jueces Laborales del Circuito de Ipiales-Nariño. Expuso que la competencia en materia de asuntos del trabajo se determina por el último lugar en el cual hubiere prestado servicios el trabajador o por el domicilio de la demandada, de conformidad con el artículo 5.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (f.º 33 y 34).
Asimismo, señaló que en este caso el actor prestó sus servicios por última vez en Guachical–Nariño, según la certificación que expidió el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (f.º 20 a 21). Además, adujo que la UGPP no tiene domicilio en la ciudad de Cartagena. La actuación se reasignó a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Ipiales-Nariño, quien a través de auto de 7 de Radicación n.° 88727 SCLAJPT-06 V.00 3 septiembre de 2020 se abstuvo de avocar su conocimiento y propuso la colisión negativa de competencia (f.º 1 al 5, cuaderno digital 07. 2020-00121).
Explicó que en los eventos en que la entidad demandada hace parte del sistema de seguridad social integral, la competencia se define conforme a lo previsto en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En apoyo, aludió a la providencia de esta Sala CSJ AL1396-2020. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia negativo que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.
Pues bien, se tiene que la demandada en el presente asunto es la UGPP, entidad que pertenece al sistema de seguridad social, de modo que debe aplicarse el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que dispone: Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social 2001.> En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.
Radicación n.° 88727 SCLAJPT-06 V.00 4 De acuerdo con la norma en referencia, cuando la demanda se dirige contra una entidad del sistema de seguridad social integral, por regla general, para fijar la competencia, el accionante tiene la posibilidad de escoger entre el juez del domicilio de la convocada a juicio o el del lugar en donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, garantía que la jurisprudencia y doctrina han denominado como «fuero electivo».
Así, es determinante para fijar la competencia la elección que haga el interesado al incoar su acción, entre cualquiera de los jueces llamados por ley a asumir el conocimiento; y una vez efectuada la escogencia, la autoridad seleccionada queda investida de las facultades suficientes para asumir el trámite respectivo. En el sub lite, de la lectura del escrito inaugural se advierte que el accionante indicó en el acápite de competencia que la fijaba por «el domicilio de las partes y el lugar donde se realizó la labor» (f.° 11 cuaderno digital 04.
Expediente completo 2020-065), criterios que no corresponden con los indicados en el artículo transcrito. Al margen de la anterior imprecisión, al revisar el expediente la Sala no advierte prueba que acredite el lugar en el que se presentó la reclamación del derecho debatido. En efecto, solo consta la comunicación dirigida a la UGPP Bogotá D.C. con el asunto «agotamiento vía gubernativa», sin que evidencie el lugar donde fue recibida (f.° 23 y 24 cuaderno digital 04.
Expediente completo 2020-065). Radicación n.° 88727 SCLAJPT-06 V.00 5 También se tiene la respuesta de 6 de diciembre de 2019 que envió el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación al domicilio del demandante en Cartagena, en la cual se le niegan las peticiones (f.° 26 a 28 cuaderno digital 04. Expediente completo 2020-065).
Sin embargo, tampoco demuestra el lugar en el que se radicó la petición respectiva. Ahora, es oportuno señalar que la reclamación pertinente es la que traza el derrotero para determinar el lugar donde se surtió dicho trámite administrativo (CSJ AL31373, 20 feb. 2007, CSJ AL8257-2016 y CSJ AL2375-2018) y, en consecuencia, el que permite estructurar válidamente la segunda opción legal que contempla el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a efectos que el interesado pueda elegir entre esta y el domicilio de la entidad de seguridad social convocada a juicio.
Precisamente, en la primera providencia referida se indicó: Para dilucidar la discusión hay que empezar por anotar que la expresión ‘lugar donde se haya surtido la reclamación’ debe entenderse como el sitio de presentación de la misma y no el de su resolución, porque evidentemente de ser otro el espíritu de la norma habría utilizado palabras diferentes o se hubiese referido específicamente al lugar de agotamiento de la reclamación o de toma de la decisión, máxime cuando la misma ley distingue estos dos momentos.
Además, atendiendo el principio del efecto útil de las disposiciones jurídicas y frente a la circunstancia de que como es de conocimiento general las entidades oficiales y particulares de seguridad social, por razones de centralización o de políticas administrativas, concentran la mayoría de sus decisiones importantes en su sede principal, es decir en su domicilio principal, la norma resultaría entonces redundante porque en la práctica quedaría reducida a una sola hipótesis ya que siempre o la mayoría de las veces las reclamaciones van a agotarse o resolverse en la sede de su domicilio.
Radicación n.° 88727 SCLAJPT-06 V.00 6 Por otra parte, la Sala advierte que de conformidad con los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007 y 4.° del Decreto 575 de 2013, la UGPP tiene su domicilio en Bogotá. De modo que si bien es claro que la UGPP tiene su domicilio definido en la ciudad de Bogotá, lo mismo no sucede en relación con el lugar donde se presentó la reclamación respectiva.
Así las cosas, la Corte considera que no existen elementos de juicio suficientes para definir el juez competente, pues nótese que los documentos obrantes no acreditan que alguno de los jueces que suscitaron el conflicto negativo pueda válidamente conocer el asunto. En el anterior contexto, comoquiera que no puede desconocerse la facultad de elección que le asiste al accionante en relación con las dos opciones atrás referenciadas, estas son, (i) el lugar del domicilio de la accionada o (ii) donde se reclamó el respectivo derecho, se remitirán las diligencias al Juez Laboral del Circuito de Bogotá -reparto-, al ser uno de los jueces que eventualmente tendría competencia para conocer este asunto.
Lo anterior para que requiera al actor a fin de que precise (i) su elección del juez competente en los términos del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y (ii) acredite el lugar donde reclamó el derecho debatido y, una vez ello ocurra, se determine adecuadamente la competencia. Y si surtido el requerimiento el accionante guarda Radicación n.° 88727 SCLAJPT-06 V.00 7 silencio o no acredita lo pertinente, el asunto deberá tramitarse ante el Juez de Bogotá que reciba el expediente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Remitir las presentes diligencias al JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ-REPARTO, para que requiera al actor a fin de que precise (i) su elección del juez competente en los términos del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y (ii) acredite el lugar donde reclamó el derecho debatido. Una vez ello ocurra, el juez debe determinar la competencia conforme a la elección del accionante.
Y si surtido el requerimiento este guarda silencio o no acredita lo pertinente, el asunto deberá tramitarse ante el Juez de Bogotá que reciba el expediente.
SEGUNDO: Informar lo resuelto a las Juezas Quinta Laboral del Circuito de Cartagena y Primera Laboral del Circuito de Ipiales, y a las partes. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 88727 SCLAJPT-06 V.00 8 Presidente de la Sala Radicación n.° 88727 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 523563105001202000121-01 RADICADO INTERNO: 88727 RECURRENTE: JAIRO REINEL TRUJILLO CAÑON OPOSITOR: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 07 de abril de 2021, Se notifica por anotación en estado n.° 052 la providencia proferida el 24 de febrero de 2021.
SECRETARIA____________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 12 de abril de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 24 de febrero de 2021. SECRETARIA____________________________________