CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°56123 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente AL1185-2018 Radicación n.° 56123 Acta 07 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018). EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA EDASABA ESP EN LIQUIDACIÓN vs. ALIX MARÍA OJEDA GARRIDO. Procede la Sala a corregir de oficio la providencia dictada el 20 de febrero de 2018, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALIX MARÍA OJEDA GARRIDO contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA EDASABA ESP EN LIQUIDACIÓN. Lo anterior, con fundamento en el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, que autoriza la corrección de errores aritméticos y por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, en los siguientes términos: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Toda vez que por error involuntario de digitación se consignó en la referida providencia (f.° 31) que las costas serían cargo de la «recurrente demandante», cuando en realidad están a cargo de la « recurrente demandada», debido a que es la parte que propuso el recurso de casación y resultó vencida, habiéndose causado las mismas en razón a la réplica de la demanda que efectuó el opositor, por tanto las agencias en derecho que se fijan corresponden a la suma de «$7.500.000,oo, » y no «$3.750.000,oo,» como se consignó, por lo que resulta entonces procedente la corrección, por ajustarse al supuesto del tercer inciso de la citada disposición, por lo que para todos los efectos que se desprendan de la sentencia SL329-2018, será la demandada recurrente la que debe asumir las costas.
Visto lo anterior, la Sala corrige la sentencia de fecha 20 de febrero de 2018, por medio de la cual se decidió no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 23 de noviembre del 2011, dentro el proceso instaurado por ALIX MARÍA OJEDA GARRIDO contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA -EDASABA E.S.P EN LIQUIDACIÓN- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: CORREGIR el error en que se incurrió en la sentencia proferida el pasado veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018), en este proceso ordinario seguido por ALIX MARÍA OJEDA GARRIDO contra EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA -EDASABA E.S.P EN LIQUIDACIÓN - y, en consecuencia, el aspecto a corregir de dicha providencia que influye directamente en la parte resolutiva, quedará así: Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente demandada, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $7.500.000,oo, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso. Notifíquese y cúmplase. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-04 V.00 4 SCLAJPT-04 V.00