SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1184-2021 Radicación n.° 88097 Acta 7 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de queja que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 9 de julio de 2020, en el proceso ordinario que JAVIER ANTONIO MOSQUERA FAJARDO promueve en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- y la recurrente.
Se acepta el impedimento que el magistrado Fernando Castillo Cadena manifiesta, por tanto, se le declara separado del conocimiento del presente asunto. I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 88097 SCLAJPT-06 V.00 2 El accionante solicitó que se declare la «nulidad o ineficacia del primer traslado» del entonces Instituto de Seguros Sociales a Porvenir S.A. En consecuencia, se ordene la devolución de los aportes o capital, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, frutos e intereses y los gastos de administración del artículo 20 de la Ley 100 de 1993, a favor de Colpensiones y se condene en costas a las demandadas (f.º 2 a 10).
El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió a la Jueza Novena Laboral del Circuito de Cali, quien mediante fallo de 11 de diciembre de 2019 dispuso (f.º 199-200 y archivo
5. DVD PRIMERA INSTANCIA):
1. DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES propuestas oportunamente por los apoderados judiciales de las demandadas.
2. DECLARAR LA INEFICACIA del traslado (….) del régimen de prima con prestación definida, gestionado hoy por ( ) COLPENSIONES, al régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado inicialmente por la AFP COLPATRIA PENSIONES Y CESANTÍAS y posteriormente por HORIZONTE S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, HOY ( ) PORVENIR S.A. 3. Como consecuencia de lo anterior, el señor JAVIER ANTONIO MOSQUERA FAJARDO, debe ser admitido en el régimen de prima media con prestación definida, gestionado por ( ) COLPENSIONES, sin solución de continuidad y sin cargas adicionales al afiliado, conservando el régimen al cual tenía derecho, que en el presente caso no es el de transición, una vez PORVENIR S.A. realice el traslado de los aportes realizados a dicha AFP. 4.
ORDENA R a ( ) PORVENIR S.A. (…) que traslade a ( ) COLPENSIONES todos los aportes realizados al RAIS, con motivo de la afiliación del accionante, con sus respectivos rendimientos financieros, frutos e intereses, sin aplicar ningún descuento por cuota de administración. 5. ORDENAR a ( ) COLPENSIONES (…) que cargue a la historia laboral del señor JAVIER ANTONIO MOSQUERA FAJARDO, los Radicación n.° 88097 SCLAJPT-06 V.00 3 aportes realizados por éste, a ( ) PORVENIR S.A., una vez le sean trasladados. 6.
COSTAS a cargo de la parte vencida en el proceso. (…). 7. La presente sentencia, CONSÚLTESE ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al tenor de lo previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. La consulta se ordena en virtud de la condena emitida en contra de COLPENSIONES, por concepto de costas.
Al resolver el recurso de apelación que interpusieron las demandadas y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, a través de sentencia de 27 de febrero de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali modificó la decisión del a quo en los siguientes términos (f.º 5 del Cuaderno del Tribunal y Archivo
5. DVD SEGUNDA INSTANCIA):
PRIMERO: MODIFICAR los numerales TERCERO, CUARTO y QUINTO de la sentencia apelada y consultada en el sentido de: I. ORDENAR al Fondo de Pensiones COLPATRIA S.A. absorbida por HORIZONTE S.A. hoy PORVENIR S.A., DEVOLVER a ( ) COLPENSIONES todos los valores integrales que hubieren recibido con motivo de la afiliación del demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, saldo de cuentas de rezago y cuentas de no vinculados, historia laboral actualizada y sin inconsistencias de semanas, y los aportes voluntarios si los hubiese (sic) que se entregarán al demandante, si fuere el caso.
II. CONDENAR a la AFP COLPATRIA S.A. absorbida por HORIZONTE S.A. hoy PORVENIR S.A., a devolver los gastos de administración previstos en el artículo 13, literal q) y artículo 20 de la Ley 100 de 1993 por el periodo en que administraron las cotizaciones del demandante, todo tipo de comisiones, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima a cargo de su propio patrimonio con los rendimientos que hubieren producido en caso de no generarse el traslado.
Radicación n.° 88097 SCLAJPT-06 V.00 4 III. Imponer a Colpensiones la obligación de aceptar el traslado sin solución de continuidad ni imponer cargas adicionales al afiliado demandante.
SEGUNDO: Se CONFIRMA en lo demás la sentencia apelada y consultada.
TERCERO: COSTAS a cargo de la apelación infructuosa a cargo de PORVENIR S.A. y COLPENSIONES y a favor de la parte demandante (…). Sin costas en el grado jurisdiccional de Consulta Mediante correo electrónico recibido en la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 2 de julio de 2020 a las 14:22, la entidad demandada Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación (f.° 8 y 9).
A través de auto de 9 de julio de 2020, el ad quem lo declaró improcedente, bajo el argumento que se había interpuesto de forma extemporánea. Al respecto, el Tribunal advirtió que el término para interponer el recurso extraordinario comenzó a correr desde el 28 de febrero hasta el 15 de marzo de 2020, toda vez que en virtud del Acuerdo PCSJA20-11517 de ese mismo año se suspendieron los términos judiciales a partir del 16 de marzo.
Ahora, por tratarse el asunto de una nulidad o ineficacia del traslado, se incluyó en las excepciones previstas en el artículo 10 del Acuerdo aludido, de modo que la contabilización del término se reanudó a partir del 6 de junio de 2020 y venció el 11 del mismo mes y año (f.º 10 a 12). Contra la anterior decisión, la convocada a juicio Radicación n.° 88097 SCLAJPT-06 V.00 5 presentó recurso de reposición y en subsidio solicitó la expedición de copias para surtir la queja.
Argumentó que el Tribunal desconoció que según el artículo 10 del Acuerdo PCSJA20-11567, el levantamiento de la suspensión de términos en procesos de nulidad o ineficacia del traslado aplica solo para aquellos eventos en los que se haya fijado fecha para las audiencias de los artículos 72, 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y que si bien se hace referencia a actuaciones en segunda instancia, no contiene un pronunciamiento expreso al artículo 82 ibidem.
Expuso que el referido acuerdo no es claro en señalar a cuáles actuaciones procesales se refiere, pues se puede entender que la reactivación de términos procede únicamente para la realización de audiencias y no para trámites previos o posteriores a estas. Mediante proveído de 15 de julio de 2020, el Colegiado de instancia rechazó el recurso de reposición al considerar que «se trata de un auto proferido por el Tribunal en calidad de juzgador de la segunda instancia y por ende inapelable» (sic), y dispuso expedir las copias para surtir la queja (f.°14 y 15), que mediante oficio de 17 de julio siguiente se remitieron a esta Corporación. La Secretaría de la Sala de Casación Laboral dispuso el traslado de 3 días, de acuerdo con lo previsto en el artículo Radicación n.° 88097 SCLAJPT-06 V.00 6 353 del Código General del Proceso, término en el cual la parte contraria guardó silencio (Archivo PDF.1.).
II. CONSIDERACIONES La Sala ha indicado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se: (i) interponga en el término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar esté debidamente representado por apoderado; (ii) trate de una providencia emitida en un proceso ordinario, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En el sub lite se observa que no se satisface el primero de los requisitos señalados, pues el recurso se interpuso extemporáneamente, como se explica a continuación: El artículo 117 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por expresa autorización del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, prevé que los términos judiciales son perentorios e improrrogables y, de manera excepcional, pueden interrumpirse o suspenderse cuando se presente alguna de las causales previstas en los artículos 159 y 161 ibidem.
Asimismo, es oportuno destacar que de conformidad con el artículo 62 del Decreto 528 de 1964, «en materia civil, penal y laboral el recurso de casación podrá interponerse Radicación n.° 88097 SCLAJPT-06 V.00 7 dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia». Pues bien, al revisar el expediente se advierte que la providencia que se pretende controvertir se notificó por estrados el día 27 de febrero de 2020, cuyos efectos se entienden surtidos desde su pronunciamiento, con sujeción a lo que prevé el artículo 41 literal b) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de modo que el término para interponer el recurso extraordinario de casación inició el día hábil siguiente, es decir, el 28 del mismo mes y anualidad; sin embargo, como lo señaló el Tribunal, operó la suspensión el 16 de marzo de 2020.
En efecto, mediante Acuerdo PCSJA20-11517 de 2020, se dispuso la suspensión de términos judiciales en todo el territorio nacional a partir del «16 de marzo de 2020», se establecieron algunas excepciones y se adoptaron otras medidas por motivos de salubridad pública con ocasión de la pandemia de la COVID-19, la cual fue catalogada por la Organización Mundial de la Salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial.
Además, tal suspensión fue prorrogada por los Acuerdos que expidió el Consejo Superior de la Judicatura y hasta el 8 de junio de 2020 (PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20- 11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20- 11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549 y PCSJA20-11556). Radicación n.° 88097 SCLAJPT-06 V.00 8 Posteriormente, mediante Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020, se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020 inclusive; sin embargo, en el numeral 10.7 del artículo 10 se exceptuó de dicha suspensión, entre otros, a los asuntos relativos a la «nulidad o ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad».
Ahora, para la Sala no son de recibo los argumentos que expone la censura según los cuales este acuerdo no se refiere de manera expresa al artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y tampoco es claro en señalar las actuaciones procesales que en segunda instancia se incluyeron en la excepción a la suspensión. Lo anterior porque el artículo 10 en comento prevé dos situaciones, según corresponda, en la que opera el levantamiento a la suspensión de términos. La primera, referida a las actuaciones en única y primera instancia que se encuentren en trámite y respecto de las cuales se haya fijado fecha para llevar a cabo las audiencias de los artículos 72, 77 u 80 de la norma adjetiva laboral; y la segunda, a las actuaciones procesales que en segunda instancia se encuentren en trámite.
En esa perspectiva, es evidente que en tratándose de los procesos enlistados en el artículo en mención, entre ellos los relativos a la «nulidad o ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad», y que se encuentren en trámite en la segunda instancia, la suspensión de términos Radicación n.° 88097 SCLAJPT-06 V.00 9 se levantó para todas las actuaciones que en este grado de discusión se deban continuar adelantando, como sin duda lo es el término para interponer el recurso extraordinario de casación ante el ad quem, que justamente estaba corriendo al momento de presentarse el hecho que obligó su suspensión. Así las cosas, los términos judiciales para los procesos en los que se discute la «nulidad o ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad» y se encontraban en trámite en alzada, se reanudaron a partir del 9 de junio de 2020, de conformidad con el acuerdo precitado y comoquiera que la prórroga de la suspensión de términos dispuesta en el Acuerdo PCSJA20-11556 se extendió solo hasta el 8 de junio de 2020.
En el anterior contexto, como en este asunto transcurrieron entre el 28 de febrero y el 15 de marzo de 2020, 10 de los 15 días hábiles que tenía la demandada para presentar el recurso extraordinario, la continuación o reanudación del término para formularlo, es decir, los restantes cinco (5) días, corrieron a partir del 9 de junio de 2020 y vencieron el 16 de junio siguiente.
De modo que es evidente que la interposición del mecanismo extraordinario el 2 de julio de 2020 fue extemporánea, pues tenía hasta el 16 de junio de esa anualidad para formularlo. Por tanto, pese a que el Tribunal incurrió en un yerro Radicación n.° 88097 SCLAJPT-06 V.00 10 en el cómputo de dichos términos, el recurso fue bien denegado porque su presentación se hizo por fuera del término legal, conforme se explicó. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar bien denegado el recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 27 de febrero de 2020, en el proceso ordinario que JAVIER ANTONIO MOSQUERA FAJARDO promueve en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- y la recurrente.
SEGUNDO: Devolver las diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 88097 SCLAJPT-06 V.00 11 Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA (Impedido) Radicación n.° 88097 SCLAJPT-06 V.00 12 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 760013105009201900149-01 RADICADO INTERNO: 88097 RECURRENTE: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. OPOSITOR: JAVIER ANTONIO MOSQUERA FAJARDO, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 07 de abril de 2021, Se notifica por anotación en estado n.° 052 la providencia proferida el 24 de febrero de 2021.
SECRETARIA____________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 12 de abril de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 24 de febrero de 2021. SECRETARIA____________________________________