CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 72217 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente AL1184-2017 Radicación n°72217 Acta 06 Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017). EUGENIO SIMEÓN HURTADO HURTADO VS. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES. Procede esta Sala a examinar la demanda de casación presentada por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 11 de junio de 2015, en el proceso ordinario adelantado por EUGENIO SIMEÓN HURTADO HURTADO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, trámite al cual se vincularon a las empresas TORO Y BEDOYA LTDA. EN LIQUIDACIÓN Y COSECHAR LTDA., con el fin de determinar si la misma reúne los requisitos establecidos en el CPT y SS art. 90, en concordancia con el D. 528/1964, art. 63 y proceder a su calificación. I.
ANTECEDENTES Eugenio Simeón Hurtado Hurtado promovió demanda ordinaria contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, trámite al cual se vincularon a las empresas TORO Y BEDOYA LTDA. EN LIQUIDACIÓN Y COSECHAR LTDA., con el fin de que se declare que tiene derecho a la pensión de vejez con aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al ISS, hoy Colpensiones: i) a reconocer y pagar al demandante la pensión de vejez junto con el correspondiente retroactivo y los interés moratorios, por no haber ejercido las acciones de cobro de aportes a los empleados incumplidos; y ii) a cancelar las costas y agencias en derecho.
El Juzgado de conocimiento, que lo fue el Laboral del Circuito de Puerto Tejada, concluido el trámite de la primera instancia, con sentencia de fecha 26 de junio de 2015, resolvió: i) declarar que el demandante tiene derecho a la pensión de vejez a partir del 5 de marzo de 2007, en cuantía inicial de $433.700 con los respectivos incrementos pensionales fijados por el Gobierno Nacional para el salario mínimo legal vigente, incluyendo las mesadas adicionales, previo descuento de la indemnización de sobrevivientes si se hubiere pagado; que dicha prestación económica corre a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-; ii) condenar a la citada demandada al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 26 de julio de 2007 hasta que sea incluido en nómina de pensionados; iii) imponer costas a cargo de Colpensiones y iii) absolver de las pretensiones incoadas a los demandados Toro y Bedoya Limitada en Liquidación y a Cosechar Limitada.
Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, a través de fallo calendado 11 de junio de 2015, decidió confirmar la sentencia consultada y se abstuvo de imponer costas. Contra dicha decisión, el apoderado judicial de la parte demandada Colpensiones, interpuso recurso de casación el cual fue concedido por el juez de apelaciones y admitido por esta Corporación. En el escrito con que se pretende sustentar el recurso extraordinario de la parte demandada recurrente (folios 11 a 17 del cuaderno de la Corte), se solicitó que se: CASE la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque el fallo del a quo, y en su lugar absuelva a COLPENSIONES por todo concepto.
Con ese propósito, expuso un cargo en los siguientes términos: Por la vía directa, acusó la sentencia recurrida « de violar por aplicación indebida, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993; aplicación indebida de los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990». En la demostración del cargo señaló, que el sentenciador de segundo grado para condenar a la pensión de vejez, argumentó el tema de la mora del empleador, e incluso dio plena validez a la denominada deuda presunta, es decir, reconoció que había unos periodos en los que no estaba claro que los supuestos empleadores que se encontraban en mora, en realidad tuvieran un vínculo laboral con el demandante para esas fechas.
Adujo que en la sentencia se observa que el Tribunal le dio validez a los periodos de septiembre de 1995; agosto de 1997; junio de 1999; abril hasta agosto de 2000 y noviembre del mismo año hasta enero de 2001, para que el demandante completara las 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. Afirmó que con fundamento en la exégesis de los artículo 23 y 24 de la Ley 100 de 1993, el ad quem término dándole validez a estos períodos, con lo cual incurrió en una interpretación errónea de dichas normas, pues si bien, es viable que en los períodos de mora del empleador cuando no sea ejercido la acción de cobro se homologuen tales semanas, la exégesis no llega al extremo de otorgarle validez a las semanas de deuda presunta, es decir, aquellas en las que no está claro que efectivamente tenía un vínculo con el supuesto moroso; que al interpretar equivocadamente los preceptos antes reseñados, término validando los periodos de deuda presunta, y realizó una exegesis desbordada de los normas reseñadas.
Concluyó que la mencionada hermenéutica equivocada, condujo a una aplicación indebida de los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, por cuanto al dar equivocadamente validez a los periodos de deuda presunta, el accionante no completaría a las referidas 500 semanas, y por ende no accedería a la pensión del Acuerdo 049 de 1990. II. CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la demanda de casación debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.
Así, es necesario que el recurrente, a más de formular clara o coherentemente el alcance de su impugnación, exprese los motivos de casación indicando el precepto legal sustantivo de orden nacional, que estime violado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de desatino que estima se cometió. Las deficiencias a las que se alude, se detallan a continuación: 1.
En la formulación del cargo se evidencia que está entremezclando conceptos que resultan excluyentes como son la aplicación indebida y la interpretación errónea de la ley, ya que el primero hace alusión a que el sentenciador a pesar de entender adecuadamente la norma la utiliza a un hecho no previsto por ella, le hace producir efectos distintos a los que contempla, extralimita el ámbito de su vigencia temporal o simplemente la cercena, mientras que el segundo se presenta cuando el juzgador en presencia de la norma se equivoca en el ejercicio interpretativo, por lo que resulta contrario afirmar al mismo tiempo que sobre normas iguales se presentan los dos conceptos de violación. Mezcla, entonces, de manera indebida sub motivos de violación que son incompatibles, ya que cada uno tiene una motivación distinta, excluyente e independiente del otro, lo que impide tener un referente para determinar la trasgresión de la ley sustancial.
Aún en el evento de que se pudiera hacer una abstracción para entender por el desarrollo del cargo que se refiere a una interpretación errónea los artículos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993 y a una aplicación indebida de los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, lo cierto es que esto a nada conduciría, pues presenta otras falencias técnicas que son insalvables como pasa a explicarse. 2.
El recurrente expone que la violación de la ley sustancial se produce por la vía directa « por aplicación indebida…interpretación errónea», sin embargo, esgrime indistintamente aspectos jurídicos como fácticos en la demostración del cargo, lo cual constituye una inexactitud, ya que como se sabe, por la vía escogida el censor debió partir de un supuesto indiscutible que era la absoluta conformidad con la conclusión fáctica derivada del análisis del juzgador de los hechos y la apreciación conjunta de las pruebas recabadas en el proceso, sin que resulte por tanto adecuado alegar su transgresión con base en la valoración probatoria que realizó el ad quem como pretende hacerlo, cuando aduce que « al dar equivocadamente validez a los periodos de deuda presunta, pudo completar las 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, cuando en realidad, de excluir los periodos de deuda presunta, el accionante no completaría las referidas 500 semanas y por ende no accedería a la pensión del Acuerdo 049 de 1990».
Es decir, que amalgama o entremezcla de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial que son excluyentes; pues su formulación y análisis deben ser diferentes y por separado, por razón de que la primera conlleva es a un error jurídico, mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos. 3.
De otro lado, en los eventos en que la sentencia del Tribunal esta soportada en varios fundamentos jurídicos o fácticos, el recurrente tiene que controvertirlos todos y cada uno de ellos para alcanzar a derruir la decisión, pues si deja de rebatir fundamentos que resultan pilares del fallo atacado y estos son suficientes para que permanezca en pie, el recurso fracasara, ante las presunciones de legalidad y acierto que abrigan la sentencia. 4.-Como si lo anterior fuera poco, la censura presenta una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se cumplió. Al respecto, es preciso recordar que este medio de impugnación no le otorga a la Corporación competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, ya que sus facultades, siempre y cuando la demanda cumpla con los requisitos de la ley procedimental, se limitan a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional.
Así las cosas, en virtud del desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, impide a la Corte el examen propuesto y, en consecuencia, se declarará desierto el recurso extraordinario. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación presentado por la demandada recurrente contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 11 de junio de 2015, en el proceso ordinario adelantado por EUGENIO SIMEÓN HURTADO HURTADO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 2