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AL1183-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 806 de 2020Ley 1149 de 2007

SCLAJPT-06 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente AL1183-2023 Radicación n.° 94416 Acta 17 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala la nulidad formulada por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR en calidad de demandada y opositora dentro del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 30 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que la señora ADONAI GÓMEZ DE ROJAS adelanta contra la citada entidad, trámite al cual fueron vinculados los herederos indeterminados del causante Arístides Rojas Arévalo.

I.

ANTECEDENTES Emitida la sentencia de segunda instancia, la Radicación n.° 94416 SCLAJPT-06 V.00 2 demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado a través de auto del 11 de febrero de 2020, por no cumplir el requisito de interés económico para recurrir. Contra la anterior determinación, la accionante presentó reposición y queja.

El 17 de septiembre de 2020 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió no reponer el auto y frente al recurso de queja ordenó la expedición de las copias y la remisión a la Corte Suprema de Justicia para lo pertinente. Según consta en el acta de reparto del 9 de diciembre de 2020, esta corporación radicó dicho recurso de queja con el Código Único Nacional de Radicación CUNR 110013105- 009-2013-00022-01, y resolvió, mediante auto CSJ AL5786- 2021, corregido con la providencia CSJ AL131-2022, declarar mal denegado el recurso de casación y, en consecuencia, concederlo y disponer la remisión del expediente a esta corporación para darle trámite.

El 14 de junio de 2022, la Corte Suprema de Justicia radicó el recurso extraordinario de casación concedido, correspondiéndole, por sistema, el CUNR 110013105-009- 2013-00022-02, con radicado interno 94416, consignando en la actuación del recurso de queja la constancia o informe secretarial consistente en que «ESTA QUEJA SE INCORPORA AL EXPEDIENTE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO 94416».

Continuando con el trámite, la Corte admitió el recurso Radicación n.° 94416 SCLAJPT-06 V.00 3 extraordinario a través de providencia del 29 de junio de 2022 y ordenó correr el traslado de ley a la recurrente demandante; y una vez presentada la respectiva demanda de casación en el término legal, mediante auto del 31 de agosto de 2022, se dejó constancia que cumplía los requisitos externos y formales de ley, para lo cual se ordenó correr traslado simultáneo a los opositores Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR y a Natividad Salgado Martínez en su calidad de curador ad litem de los herederos indeterminados de Arístides Rojas Arévalo, término que se concedió entre el 7 y el 27 de septiembre de 2022, dentro del cual no se presentaron réplicas, tal como consta en el informe secretarial de fecha 28 de septiembre de 2022.

La apoderada de la CAR presentó escrito a través del cual solicita «Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del 14 de junio del 2022, fecha en la cual se radicó el proceso como recurso de Casacion, con número diferente al inicialmente señalado y dar trámite nuevamente al recurso de Casacion o en su defecto correr traslado nuevamente a los opositores», por cuanto «en el aplicativo "Siglo XXI", […] se evidencia que se cambió el número de radicación y se le incluyó un numero nuevo al final, así: 11001310500920130002202, es decir, se cambió del número final 1 por el 2, sin razón aparente».

Sostuvo que la sentencia CC C590-2005 estableció dos presupuestos para determinar si una actuación judicial gozaba de legitimidad: i) que se hayan preservado las garantías del debido proceso; y ii) que sea «compatible con el Radicación n.° 94416 SCLAJPT-06 V.00 4 conjunto de valores, principios y derechos previstos en la Constitución». Sustenta que en el presente asunto se configuró la causal de nulidad establecida en el numeral 6 del artículo 133 del CGP, en tanto, «el despacho realizó el registro de última actuación con el mismo número utilizado para el trámite del recurso de queja […] y señaló que el mismo se abonaba al recurso de casación, pero ello no significa ni es necesario intuir que se abre otro número para tramitar dicho recurso» (negrilla y subrayado del texto original); así mismo, porque el casacionista no dio traslado del escrito de casación a la CAR, incumplimiento, en su decir, lo señalado y ordenado en el Decreto 806 del 2020.

Aduce que igualmente se incurrió en la causal del numeral 8 del artículo 133 del CGP, en concordancia con el 29 de la CP, por las mismas razones antedichas. Trae a colación las sentencias CC «T-6.593.422» y CC T025-2018 e indica que la vulneración al principio de confianza legítima «va de la mano con la violación del principio de seguridad jurídica, poniendo en riesgo el debido proceso».

Arguye que, de acuerdo con la Corte Constitucional la notificación en debida forma en cualquier clase de actuación es un elemento básico de los derechos al debido proceso y de defensa; y que «no se puede acusar al abogado de falta de deber de vigilancia de las actuaciones judiciales cuando se fía de la información de la página oficial de la rama judicial»; y agrega que: Radicación n.° 94416 SCLAJPT-06 V.00 5 En el presente caso se evidencia que la anotación en la página oficial del Sistema de Información Siglo XXI no se informó de forma clara por causa imputable a la Secretaría de esa Honorable Corporación, dado que es esa página (o ahora SAMAI), el lugar en donde obligatoriamente se deben realizar las anotaciones de los estados electrónicos de cada despacho y para cada proceso, encargándose de que dichas anotaciones evidencien cualquier cambio de número de radicación, de despacho, de ponente o en general cualquier variación presentada dentro del proceso (Negrilla y subrayado del texto original).

Corrido el traslado para pronunciarse, el apoderado de la demandante se opuso a la solicitud presentada por la CAR, argumentando que las nulidades no están destinadas a restablecer o revivir términos, además que en el sub judice «la actuación fáctica no encaja en ninguno de los precisos motivos de nulidad» establecidos en el artículo 133 CGP, ni en el 29 de la CP, sumado a que el último digito de los 23 que conforman la codificación del radicado, esto es, para el caso del recurso de casación el «02» obedece, como es sabido, a que el proceso subió dos veces a la Corte, de modo que la confusión es de la memorialista.

II. CONSIDERACIONES La Sala desde ya advierte que la presente solicitud de nulidad debe rechazarse de plano, toda vez que, en principio, un error en el cambio de radicación del proceso en el Sistema de Gestión Siglo XXI, no configura ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, que se aplica en materia laboral y de seguridad social por virtud de la integración Radicación n.° 94416 SCLAJPT-06 V.00 6 analógica prevista en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales son taxativas.

Al respecto, la Corte ha indicado que si bien estos sistemas de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC- facilitan el acceso a la información, su inobservancia o errores en los datos que allí se consignan no generan nulidad, salvo que se evidencie alguna circunstancia particular que amerite un tratamiento distinto (CSJ AL1258-2020), lo cual no ocurrió en el presente caso.

Lo anterior, porque tal sistema no corresponde a una de las formas de notificación de las decisiones judiciales y, por tanto, los defectos o inconsistencias en que se pueda incurrir no están sancionados por el legislador con nulidad; y menos aún se encuentran enlistados en las causales que la generan previstas en el referido artículo 133 del CGP (CSJ AL4597-2018 y CSJ AL1982-2021).

En consecuencia, conforme a lo establece el inciso 4 del artículo 135 ibídem, cualquier solicitud de nulidad que se funde en causal distinta a las previstas en ese ordenamiento debe rechazarse in limine. Ahora, cabe agregar que la solicitud presentada por la apoderada de la CAR, tampoco tiene prosperidad por lo siguiente: En el sub examine se observa que el número asignado Radicación n.° 94416 SCLAJPT-06 V.00 7 al recurso de casación es 11001310500920130002202; y que el recurso de queja, previamente adelantado y ya concluido, se registró bajo el número 11001310500920130002201; lo que en ningún escenario supone una equivocación por parte de la corporación, en tanto el código de 23 dígitos en los dos casos es el correcto, ello por cuanto corresponde al departamento, ciudad, entidad, especialidad, despacho, año, código y recursos del proceso, de modo que la variación de último dígito que alega la incidentante obedeció a que se trató de recursos distintos dentro del mismo proceso judicial, siendo el extraordinario de casación el segundo. Del mismo modo, se evidencia que, además del CUNR, los nombres, números de cédula y de identificación de las partes se encuentran registrados acertadamente en el Sistema de Gestión Siglo XXI, lo cual le permitía a la parte peticionaria y opositora en casación, hacerle un control y adecuado seguimiento al proceso ordinario laboral, con el fin de conocer y presentar las actuaciones pertinentes y oportunas en la esfera casacional, máxime que la misma consulta de procesos del recurso de queja, remitía a consultar el trámite de casación con número interno 94416, al advertirle a los contendientes con la constancia secretarial que «ESTA QUEJA SE INCORPORA AL EXPEDIENTE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO 94416».

Frente a la vulneración de la confianza legítima, seguridad jurídica y debido proceso, en relación a la notificación de la providencia que corrió traslado para Radicación n.° 94416 SCLAJPT-06 V.00 8 oponerse a la demanda de casación, la Sala recuerda el deber de vigilancia permanente de los abogados, de un proceso judicial a través de las notificaciones judiciales, las cuales están reguladas, en el procedimiento laboral, en el artículo 41 del CPTSS, que establece:

ARTICULO

41. FORMA DE LAS NOTIFICACIONES. Las notificaciones se harán en la siguiente forma: A. Personalmente. 1. Al demandado, la del auto admisorio de la demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte. 2. La primera que se haga a los empleados públicos en su carácter de tales, y 3. La primera que se haga a terceros.

B. En estrados, oralmente, las de las providencias que se dicten en las audiencias públicas. Se entenderán surtidos los efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento. C. Por estados: 1. Ver artículo 15 sobre Régimen de Transición.> 2. Las de los autos que se dicten fuera de audiencia. Los estados se fijarán al día siguiente al del pronunciamiento del auto respectivo y permanecerán fijados un día, vencido el cual se entenderán surtidos sus efectos.

D. Por edicto: 1. La de la sentencia que resuelve el recurso de casación. 2. La de la sentencia que decide el recurso de anulación. 3. La de la sentencia de segunda instancia dictada en los procesos de fuero sindical. 4. La de la sentencia que resuelve el recurso de revisión. E. Por conducta concluyente. Radicación n.° 94416 SCLAJPT-06 V.00 9 Así las cosas, en materia procesal del trabajo no hay disposición adjetiva en nuestro estatuto laboral, que indique que el auto que ordena el traslado al opositor para que replique el recurso de casación deba notificarse personalmente; por ende no tiene aplicación el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, para efectos de cumplir con una notificación de esta naturaleza (personal) de manera virtual, que es lo que en últimas echa de menos la procuradora judicial de la CAR al alegar que «el casacionista no dio traslado del escrito de casación» a la entidad demandada en los términos de ese decreto.

Por el contrario, se insiste, la providencia que corre traslado al replicante en casación es un auto que se dicta por fuera de audiencia, por tanto, aplica lo dispuesto en el numeral 2, del literal C, del artículo 41 del CPTSS que ordena la notificación por estados de ese tipo de pronunciamientos, de los cuales, lógicamente, deben estar pendientes los litigantes.

Ante los retos que supuso el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica que generó la pandemia por Covid-19, el artículo 9 del Decreto 806 de 2020 dispuso lo siguiente frente a la notificación por estado: Artículo 9. Notificación por estado y traslados. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.

No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por Radicación n.° 94416 SCLAJPT-06 V.00 10 estar sujetas a reserva legal. De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia. Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado (…).

Adicionalmente la Sala de Casación Laboral, a través del Acuerdo n.° 051 de 2020, adoptó las medidas pertinentes para el trámite de los asuntos de su competencia y determinó en las actividades preparatorias lo siguiente: b. Habilitará y divulgará las líneas telefónicas de las Secretarías y Relatoría con las cuales la Sala dispondrá para atención a los usuarios.

Así mismo, difundirá ampliamente a través de los medios de comunicación con los que cuenta la Corporación, que la recepción de la correspondencia pertinente a dichos asuntos se realizará en el horario hábil y en atención a los términos legales que regulan la materia a través de los correos electrónicos secretarialaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, para la Sala Permanente, y seclabdes@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, para las Salas de Descongestión, y a través del correo certificado.

Asimismo, en el citado Acuerdo se estableció en el artículo 4 numeral 4.2, Notificación de providencias, que: 4.2 Notificación de providencias. 4.2.1 Por estado. La publicación del estado de aquellas providencias que deban ser notificadas por este medio, se realizará en la página web de la Corte Suprema de Justicia a través del módulo de notificaciones laboral.

De dicha notificación se dejará constancia en el sistema de gestión judicial siglo XXI y en el documento electrónico respectivo. Por edicto. Las sentencias que se profieran por la Sala se notificarán mediante edicto, el cual se publicará en la página web Radicación n.° 94416 SCLAJPT-06 V.00 11 de la Corte Suprema de Justicia a través del módulo de notificaciones laboral.

De dicha notificación se dejará constancia en el sistema de gestión judicial siglo XXI y en el documento electrónico respectivo. En el asunto que se examina, la Sala advierte que el aludido auto de 31 de agosto de 2022, que se recuerda ordenó correr traslado a los opositores de la demanda de casación presentada por la parte demandante recurrente, se notificó conforme a lo establecido en el citado artículo 9 del Decreto 806 de 2020, en tanto se relacionó en estado n.° 121 de 31 de agosto de 2022 y su contenido se insertó en la página web de la Corte Suprema de Justicia; y al revisar la página de Consulta de Procesos Nacional Unificada se puede observar que en el radicado n.º 11001310500920130002202 se registraron las actuaciones que se han llevado a cabo en esta corporación. En ese contexto, se concluye que la opositora en casación tuvo a su disposición todas las herramientas habilitadas por la corporación para consultar el estado del proceso.

Además, nótese que también contó con los canales de comunicación telefónica y correo electrónico habilitados por la Secretaría de la Sala a efectos de que pudiera resolver las eventuales dudas que tuviera; sin embargo, no acreditó su uso. Así las cosas, reitera la Corte que, los sistemas digitales dispuestos para conocer las actuaciones en los procesos judiciales son herramientas tecnológicas valiosas que tienen Radicación n.° 94416 SCLAJPT-06 V.00 12 la finalidad de facilitar y agilizar el acceso a la información de los sujetos procesales, pero en modo alguno reemplazan los medios definidos en la ley procesal para notificar y publicar los actos judiciales, esto es, entre otros, los estrados, estados, edictos, etc.

En otras palabras, para el presente caso, era la notificación por estado que contiene el radicado y la identificación de los contendientes, actualmente electrónica, la que debió consultar la parte interesada y no lo hizo, para así enterarse que como opositora se le estaba corriendo un traslado de la demanda de casación. Por lo anterior, es dable concluir que a la CAR se le respetó el derecho al debido proceso, así como los principios de publicidad, seguridad jurídica y confianza legítima y, en ese orden, no existió vulneración del artículo 29 de la Constitución Política.

En tal perspectiva, la solicitud de nulidad presentada por la CAR, resulta improcedente y, en consecuencia, se rechazará, debiéndose continuar con el trámite normal del recurso de casación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 94416 SCLAJPT-06 V.00 13 RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad impetrada por la apoderada de la demandada opositora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Cumplido lo anterior, vuelvan las diligencias al despacho para CONTINUAR con el trámite del recurso de casación. Notifíquese y Cúmplase.. SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105009201300022-02 RADICADO INTERNO: 94416 RECURRENTE: ADONAI GÓMEZ DE ROJAS OPOSITOR: NATIVIDAD SALGADO MARTÍNEZ, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA- CAR, HEREDEROS INDETERMINADOS DE ARISTIDES ROJAS ARÉVALO MAGISTRADO PONENTE: DR.MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 05/06/2023, se notifica por anotación en estado n.° 073 la providencia proferida el 24 de mayo de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 08/06/2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 24 de mayo de 2023. SECRETARIA___________________________________