SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1183-2021 Radicación n.°86441 Acta 7 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad del recurso de casación que la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN interpuso contra la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 2 de abril de 2019, en el proceso ordinario laboral que MARTHA ISABEL RODRÍGUEZ ARDILA promueve contra la recurrente y al que se vinculó a La NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES La accionante demandó a la Fundación Universitaria San Martín para que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, que se ejecutó entre el 24 de agosto de 1995 y el 14 de enero de 2015, fecha en que finalizó Radicación n.° 86441 SCLAJPT-06 V.00 2 por despido sin justa causa; el cargo que desempeñó fue de auxiliar de laboratorio en la Facultad de Medicina.
En consecuencia, solicitó que se condene a la demandada al pago de: (i) salarios causados entre el 1.º de septiembre de 2014 y el 14 de enero de 2015; (ii) cesantías y sus intereses, por el período comprendido entre el 1.º de enero de 2014 y el 14 de enero de 2015; (iii) primas de servicios por el periodo comprendido entre el 1.º de enero de 2013 y el 14 de enero de 2015;
(iv) dotaciones completas y subsidio familiar; (v) cotizaciones al sistema de seguridad social en salud y pensiones por todo el tiempo que laboró; (vi) las indemnizaciones por no consignación oportuna de cesantías y la moratoria, y (vii) la indexación, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas del proceso (f.º 4 y 5). El asunto correspondió a la Jueza Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, quien por solicitud de la parte demandante, mediante auto de 28 de junio de 2016 vinculó al proceso a La Nación–Ministerio de Educación Nacional (f.º 102).
Lo anterior, en razón a que la Fundación Universitaria San Martín estaba intervenida por dicho Ministerio. En auto de 5 de febrero de 2018, se tuvo por no contestada la demanda por la Fundación Universitaria San Martín (f.º 155). La Nación–Ministerio de Educación Nacional se opuso a la totalidad de las pretensiones por no ser titular ni garante de las obligaciones que se discuten en el proceso, para lo cual afirmó que la relación laboral se dio entre la Fundación San Radicación n.° 86441 SCLAJPT-06 V.00 3 Martín y la accionante, que al ser de carácter privado, estuvo regida por las normas del Código Sustantivo del Trabajo.
En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de competencia, ausencia del requisito de procedibilidad-agotamiento de la vía gubernativa-, prescripción y la genérica (f.º 108 a 118). El Juez del conocimiento a través de sentencia de 31 de julio de 2018, dispuso (f.º 205 y 206 y CD. 1):
PRIMERO: Declarar que entre la Fundación Universitaria San Martín y la señora Martha Isabel Rodríguez Ardila, identificada con Cédula de Ciudadanía 52.177.640, se verificó un contrato de trabajo a término indefinido para desempeñar el cargo de auxiliar de laboratorios, el cual estuvo vigente entre el 24 de agosto de 1995 y el 19 de enero de 2015, cuya terminación lo fue por causas imputables al empleador.
SEGUNDO: Condenar a la Fundación Universitaria San Martín a reconocer y pagar a favor de Martha Isabel Rodríguez Ardila las sumas y conceptos que a continuación se indican: A. $780.116 por cesantías. B. $985.555 por intereses a las cesantías. C. $744.116 por prima de servicios. D. $3.732.875 por salarios insolutos. E. $9.346.273 por indemnización por despido sin justa causa.
F. $23.477,20 diarios por indemnización moratoria a partir del 20 de enero de 2015 hasta el 19 de enero de 2017. De ahí en adelante, esto es, desde el 20 de enero de 2017 se ordena el pago de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la superintendencia hasta cuando se efectúe el pago de salarios y prestaciones adeudadas.
G. El pago de aportes al fondo o a la administradora de fondos de pensiones Porvenir correspondientes a los siguientes periodos con la mora pertinente, con ocasión a la extemporaneidad o retardo de los mismos, los siguientes periodos: - 2006: periodos comprendidos o ciclos de agosto a diciembre de 2006. Para ello, un salario de $466.500. - 2007: de 1.º de enero al 31 de diciembre de 2007.
Salario: $495.908. - 2008: de 1.º de enero a 30 de noviembre de 2008. Salario: $527.696. Radicación n.° 86441 SCLAJPT-06 V.00 4 - 2009: de 1º. de febrero a 31 de diciembre de 2009. Salario: 568.170. - 2010: 1.º de enero a 31 de diciembre de 2010. Salario: $588.886. - 2011: 1.º de enero a 31 de mayo y 1.º de julio a 31 de diciembre de 2011.
Salario: $612.420. - 2012: 1.º de enero a 31 de diciembre de 2012. Salario: $647.940. - 2013: 1.º de enero a 31 de diciembre de 2013. Salario: $673.988. - 2014: 1.º de enero a 31 de diciembre de 2014. Salario $704.316. - 2015: 1.º de enero a 19 de enero de 2015. Salario $704.316. Se ordena el pago de estos aportes teniendo en cuenta que no se evidencia el pago de los mismos de acuerdo al folio 32 y como se estableció, no se ordena cálculo actuarial si no pago de aportes, teniendo en cuenta que sí hubo afiliación, si no lo que hay es una mora en el pago de dichos aportes.
TERCERO: Absolver a la demandada de las demás pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: Absolver a LA NACIÓN–MINISTERIO DE EDUCACIÓN de todas las pretensiones, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO: Condenar en costas a la demandada. Por apelación de la accionada, a través de fallo de 2 de abril de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió (f.º 276 a 277 y CD. 2):
PRIMERO: Modificar el literal F del numeral segundo de la sentencia recurrida, para en su lugar ordenar el pago de la suma de $469.544 pesos por concepto de indemnización moratoria causada desde el 20 de enero de 2014 hasta el 10 de febrero de 2015. Se confirma en lo restante por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Radicación n.° 86441 SCLAJPT-06 V.00 5 El 2 de mayo de 2019 la demandada interpuso recurso de casación contra la anterior decisión (f.º 278) y por medio de providencia de 2 de septiembre de 2019 el ad quem lo concedió, al considerar que tenía interés económico para tal efecto (f.º 284 a 286). II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) que el recurso se interponga en término legal y por quien tenga legitimación adjetiva, bien sea directamente o a través de apoderado judicial;
(ii) que se instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios, y (iii) que se acredite el interés económico para recurrir, conforme lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Ahora, según lo previsto en el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 62 del Decreto 528 de 1964 «en materia civil, penal y laboral el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia».
Conforme lo anterior, en este caso no se cumple con el primer requisito aludido, pues: (i) la providencia que se pretende controvertir se notificó por estrados el 2 de abril de la misma anualidad 2019; (ii) el término para la interposición Radicación n.° 86441 SCLAJPT-06 V.00 6 del recurso extraordinario de casación corrió entre el 3 y el 30 de abril siguiente, y (iii) el recurso extraordinario se presentó el 2 de mayo de 2019.
Al respecto, debe tenerse presente que fueron días no hábiles durante el término para presentar el recurso los siguientes: 6, 7, 13, del 14 hasta el 21 de abril por semana mayor, y 27 y 28 de abril de 2019. En consecuencia, la demanda correspondiente se presentó por fuera del término legal y, por tanto, se inadmitirá el recurso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Inadmitir por extemporáneo el recurso extraordinario de casación que interpuso la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 2 de abril de 2019, en el proceso ordinario laboral que MARTHA ISABEL RODRÍGUEZ ARDILA promovió en su contra, trámite al que se vinculó a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUACIÓN NACIONAL.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de Radicación n.° 86441 SCLAJPT-06 V.00 7 origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 86441 SCLAJPT-06 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105023201500761-01 RADICADO INTERNO: 86441 RECURRENTE: FUNDACION UNIVERSITARIA SAN MARTIN OPOSITOR: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, MARTHA ISABEL RODRIGUEZ ARDILA MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 07 de abril de 2021, Se notifica por anotación en estado n.° 052 la providencia proferida el 24 de febrero de 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 12 de abril de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 24 de febrero de 2021. SECRETARIA___________________________________