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AL1183-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58319 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente AL1183-2018 Radicación n.° 58319 Acta 07 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte la solicitud formulada por la parte demandante, respecto de la condena en costas fijadas por esta Sala, mediante escrito presentado el 23 de febrero de 2018, dentro del proceso ordinario instaurado por EDGAR PRIETO CASTILLO Y CARLOS ALFONSO GALLEGO DE LOS RÍOS contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP.

I.

ANTECEDENTES Esta Corporación profirió sentencia el 14 de febrero de 2018, dentro del recurso de extraordinario de casación instaurado por la parte accionante, en la cual estimó el valor de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000) como agencias en derecho a cargo de la parte recurrente. Dentro del término legal, el apoderado de la parte actora presentó escrito de objeción a tal señalamiento, con el argumento que las mismas no se causaron por cuanto no hubo réplica por parte de la entidad convocada y, en consecuencia, consideró que se produjo un error frente a esta condena.

II. CONSIDERACIONES Dispone el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso que: « Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código».

El artículo 366 ibídem señala que las costas serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido el proceso en primera o única instancia, una vez quede ejecutoriado el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior y el numeral 5° establece que su liquidación solamente puede controvertirse a través de los recursos de reposición y apelación contra el auto que la apruebe.

En este orden, no es posible atender la objeción formulada por el recurrente por ser esta improcedente, tal como lo ha señalado la Corte en diferentes pronunciamientos, entre otros el proveído CSJ AL503-2018, rad. 51393. Ahora bien, cabe señalar que el artículo 286 del CGP señala: Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. (Subraya la Sala). En atención a la norma señalada, encuentra esta Sala que a pesar de que, en el alcance de la impugnación del recurso extraordinario, se indicó que «Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación y a los cuales no se les formula oposición », al final del estudio de referida demanda casacional, para efectos de resolver sobre las costas se indica lo contrario al señalar «… por cuanto el recurso no salió avante y se presentó replica …» (Subraya la Sala).

Como se puede observar, ésta Sala incurrió en un cambio de palabras que influyó en la parte resolutiva de la sentencia, al referirse a la oposición o réplica de la demanda de casación, dando lugar a la condena en costas a los demandantes, cuando realmente estas se impusieron por dicho lapsus calami. Así las cosas, la Sala considera que de manera oficiosa debe ocuparse del equivocado señalamiento que hizo frente a las agencias en derecho a cargo de la parte actora y, en consecuencia, se corrige tal yerro conforme al precepto normativo señalado, para efectos de no imponerlas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente la objeción respecto de las costas, propuesta por la parte actora.

SEGUNDO: Corregir de oficio la sentencia del 14 de febrero de 2018, en cuanto se indicó que hubo réplica cuando en realidad no la hubo y, por ende, no se causan costas en contra de la parte recurrente en la esfera casacional.

TERCERO: Por secretaria, córrase traslado a la parte demandada, de la nulidad planteada por el apoderado de los recurrentes vista a (f.os 91 a 93), por el término legal. Cumplido lo anterior vuelva el expediente al Despacho para resolver. Notifíquese y cúmplase. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 5 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente AL 1183 - 2018 Radicación n.° 58319 Acta 07 Bogotá, D. C., veintiuno ( 2 1 ) de marzo de dos mil dieci ocho (2018 ).

Decide la Corte la solicitud formulada por l a parte dema ndante, respecto de la condena en costas fijadas por esta Sala, mediante escrito presentado el 2 3 de febrero de 2018, dentro del proceso ordinario instaurado por EDGAR PRIETO CASTILLO Y CARLOS ALFONSO GALLEGO DE LOS RÍOS contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP. I.

ANTECEDENTES Esta Corporación profirió sentencia el 14 de febrero de 2018, dentro del recurso de extraordinario de casación instaurado por la parte accionante, en la cual estimó el valor de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.7 5 0.000) como agencias en derecho a cargo de la parte recurrente. SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente AL1183-2018 Radicación n.° 58319 Acta 07 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la solicitud formulada por la parte demandante, respecto de la condena en costas fijadas por esta Sala, mediante escrito presentado el 23 de febrero de 2018, dentro del proceso ordinario instaurado por EDGAR PRIETO CASTILLO Y CARLOS ALFONSO GALLEGO DE LOS RÍOS contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP. I.

ANTECEDENTES Esta Corporación profirió sentencia el 14 de febrero de 2018, dentro del recurso de extraordinario de casación instaurado por la parte accionante, en la cual estimó el valor de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000) como agencias en derecho a cargo de la parte recurrente.