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AL1182-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente AL1182-2023 Radicación n.° 91884 Acta 17 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve las solicitudes de «aclaración y corrección» de la sentencia de casación CSJ SL910-2023, formuladas por la mandataria judicial de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS – COLFONDOS S.A. I.

ANTECEDENTES Mediante la sentencia CSJ SL910-2023, esta corporación desató el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS S.A., decidiendo lo siguiente: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, los días 24 y 28 de febrero de 2020, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ STELLA CARMONA LLANOS en nombre propio y en representación de su hija menor DANIELA PÉREZ CARMONA en contra de Radicación n.° 91884 SCLAJPT-10 V.00 2 COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS – COLFONDOS S.A., LUIS ALBERTO CHICA GUTIERREZ, TECNOCASA ANTIOQUIA E.U. ANTONIO CESAR RIVERA, PAULA ANDREA RESTREPO, CARLOS GOEZ BOTERO, GOEZ CONSTRUCCIONES S.A.S., CONSTRUCCIONES HERGIR S.A.S y HERNAN DE JESUS JURADO MORA, contienda a la que fue llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS.

S.A., y como interviene ad excludendum MARICELDA SEPÚLVEDA quien actúa a nombre propio y en representación de su hijo menor JOSÉ LUIS PÉREZ SEPÚLVEDA este último igualmente fue vinculado a la contienda como litisconsorte necesario. Costas a cargo de la parte recurrente. Dentro del término de la ejecutoria, la citada AFP, solicita la «aclaración y corrección» de la precedente providencia, con fundamento en que «entre la demandante y Colfondos el pasado 29 de noviembre de 2022, se acordó la terminación anticipada del proceso del asunto (sic) en materia de intereses, indexación, y costas judiciales y agencias en derecho», en soporte de ello aporta un «contrato de transacción», advirtiendo que «no fue posible allegarlo al Despacho […] antes de proferirse la sentencia de casación», por lo que solicita la exoneración de costas judiciales.

II. CONSIDERACIONES En los términos del artículo 285 del CGP, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión analógica que permite el artículo 145 del CPTSS, la aclaración tiene por finalidad esclarecer «los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella» y como lo advirtió la Corte en auto CSJ AL, 20 abr.1994, rad. 6358, reiterada en la decisión CSJ AL520-2023: Radicación n.° 91884 SCLAJPT-10 V.00 3 La jurisprudencia tiene sentado que los conceptos o frases susceptibles de aclaración son solamente “aquellos que den lugar a un verdadero motivo de duda, es decir, que por su redacción ininteligible o por la vaguedad de su alcance puedan servir para interpretar confusamente la resolución. De manera que, si la ambigüedad de la frase o del concepto son aparentes o, mejor dicho, la duda que de ellos puedan surgir no es eficaz para afectar el sentido exacto y jurídico de la decisión, no será procedente la aclaración” (C.S. de J., Sala Civil, auto del 8 de noviembre de 1956, en G.J. No. 2171 a 2173, Pág. 599) (sic).

También, recuérdese lo adoctrinado por esta corporación en cuanto a que aclarar «es explicar lo que parece oscuro, y se excedería manifestando el juez que, a pretexto de hacer uso de aquella facultad, variase o alterase la sustancia de su resolución» (CSJ AL7056-2015 y CSJ AL520-2023). Entonces, tal como se expuso en la providencia CSJ AL, 21 mar 2012, rad. 49862, la aclaración no hace relación al objeto de la controversia, ni al contenido fáctico y jurídico de la decisión. Corresponde, entonces, a un vicio externo de la declaración del juzgador relativo a las expresiones que emplee y no a la forma interna o a los elementos intrínsecos que componen el acto sustancial y que recogen, a ese respecto, el querer del mismo.

De suerte que, el lapsus afecta la comunicabilidad de la idea de éste y no las razones de hecho o de puro derecho que constituyeron el báculo de lo resuelto. En el sub lite, los anteriores presupuestos no se configuran, pues Colfondos S.A. con su petición lo que busca es que se le otorgue valor a lo plasmado en un contrato de transacción que era desconocido para la Sala antes de proferir la respectiva sentencia de casación, pues fue Radicación n.° 91884 SCLAJPT-10 V.00 4 allegado con posterioridad, lo cual hace improcedente su solicitud.

De otra parte, el artículo 286 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, autoriza la corrección de errores aritméticos y por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, en los siguientes términos: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella (subrayado añadido). Al respecto, en la providencia CSJ AL510-2022, que recordó la sentencia CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 30580, se explicó que el yerro aritmético es: […] aquel que surge de una simple operación o cálculo matemático realizado equivocadamente por el sentenciador» sin que pueda implicar «la alteración de los factores numéricos o guarismos que componen la ecuación, y menos aún, la inclusión de una suma que alteraría la fórmula que sirvió de referente a la Corte por otra totalmente diferente, pues tal recriminación lo que involucraría es un nuevo razonamiento jurídico que se torna abiertamente extemporáneo» (Se subraya).

Supuestos fácticos que tampoco se presentan en la providencia objeto de los pedimentos por parte de la entidad de seguridad social recurrente en casación, pues ninguna operación aritmética realizó la Sala en su decisión. Radicación n.° 91884 SCLAJPT-10 V.00 5 A lo que se suma que la imposición de las costas es un asunto objetivo que está fijado para cuando el recurso de casación no sale avante y hay réplica, que fue precisamente lo que aconteció en el caso bajo análisis.

Igualmente, cabe recordar que, si bien conforme a lo dispuesto en el artículo 312 del CGP es permitido que las partes puedan transigir de la litis y convenir lo pertinente respecto de las costas procesales, y que en los términos de lo previsto en los artículos 314 y 316 del CGP, aplicables a este asunto por remisión expresa del precepto 145 del CPTSS, los contendientes pueden desistir de los recursos interpuestos y/o solicitar la terminación anticipada del proceso sin que haya imposición de costas; pero todo ello es factible solo «mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso» (CSJ AL3809-2018 y CSJ AL3654-2020) y lógicamente que se ponga en conocimiento del juzgador previamente para su respectiva aprobación, lo que no aconteció en este asunto.

Entonces, dado que en este caso en particular la Sala ya emitió la decisión de casación y no hay una causa eficiente que dé lugar a su aclaración y/o corrección en relación con las costas, ya que las peticiones que ahora hace la AFP, se tornan improcedentes por las razones antedichas y, por ende, no es dable acceder a ellas, pues, se itera, no se comunicó en su oportunidad lo referente a la supuesta transacción de las costas procesales derivadas del recurso extraordinario; sumado a que conforme lo prevé el artículo Radicación n.° 91884 SCLAJPT-10 V.00 6 285 del CGP «La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció».

En armonía con lo discurrido, no se accederá a las solicitudes realizadas por Colfondos S.A. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral RESUELVE:

PRIMERO: NO ACCEDER a las solicitudes de aclaración y/o corrección de la sentencia de casación CSJ SL910-2023, formuladas por la mandataria judicial de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS – COLFONDOS S.A.

SEGUNDO: Dar cumplimiento a lo ordenado en la providencia anterior. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 91884 SCLAJPT-10 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 050013105016201401297-01 RADICADO INTERNO: 91884 RECURRENTE: COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. OPOSITOR: JOSÉ LUIS PÉREZ SEPÚLVEDA, HERNÁN DE JESÚS JURADO MORA, SOL MARINA AGUDELO GÓMEZ Y OTROS MAGISTRADO PONENTE: DR.MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 05/06/2023, se notifica por anotación en estado n.° 073 la providencia proferida el 24 de mayo de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 08/06/2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 24 de mayo de 2023. SECRETARIA___________________________________