SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1182-2021 Radicación n.° 81137 Acta 7 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la solicitud de aprobación de la transacción y consecuente terminación del proceso presentada por JOHAN JAVIER HERNÁNDEZ y la sociedad KEY ENERGY SERVICES CYPRUS LTD.
SUCURSAL COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN, en el proceso ordinario laboral que el primero promueve contra la referida empresa y MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTDA., trámite en el que se vinculó como llamada en garantía a ALLIANZ SEGUROS S.A. Se acepta el impedimento que el doctor Ómar Ángel Mejía Amador presenta, de modo que se le declara separado del conocimiento del presente asunto Radicación n.° 81137 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó que se declare la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor contratada con la sociedad Key Energy Services Cyprus Ltd. Sucursal Colombia en liquidación, en el que se pactó como término de duración la vigencia del contrato que la citada empresa tenía con Mansarovar Energy Colombia Ltda. Asimismo, que el vínculo laboral fue terminado por vencimiento del plazo pactado de manera unilateral por su empleador y por tanto incurrió en un despido colectivo sin la autorización del Ministerio del Trabajo, pese a que no había finalizado la obra para la cual había sido contratado.
En consecuencia, solicitó que se condene solidariamente a las demandadas al reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales legales y convencionales, los aportes a la seguridad social y vacaciones causadas desde la terminación del contrato de trabajo hasta la data de finalización del vínculo comercial entre aquellas sociedades, así como a la sanción por no consignación de las cesantías, la indexación, las costas del proceso y lo ultra y extra petita.
En respaldo de sus aspiraciones, narró que las sociedades Key Energy Services Ltd. Sucursal Colombia - contratista- y Mansarovar Energy Colombia Ltda. - contratante- suscribieron un contrato de servicios de alquiler y operación de equipos de «well services» para la Asociación Nare, cuya vigencia se extendió del 12 de septiembre de 2013 al 13 de septiembre de 2016.
Radicación n.° 81137 SCLAJPT-06 V.00 3 Expuso que se vinculó laboralmente a la sociedad contratista como «Workover», desde el 19 de mayo de 2011; que en ejecución del citado contrato comercial, el 25 de septiembre de 2013 suscribió un otrosí con su empleador, en el que pactó que ejecutaría las labores de «well services» hasta la fecha que se extendiera la relación comercial entre dichas sociedades.
Agregó que prestó sus servicios en campo Moriche en un pozo petrolero operado por la sociedad contratante beneficiaria y dueña de la obra; que en vigencia de la relación laboral le reconocieron diferentes beneficios convencionales y fue despedido el 24 de septiembre de 2015 (f.º 3 a 18, cuaderno 1.1). Las accionadas contestaron la demanda (f.º 95 a 109 y 127-148 cuaderno 1.1), y la sociedad Mansarover Energy Colombia Ltda. formuló llamamiento en garantía contra Allianz Seguros S.A., que fue admitido mediante auto de 23 de enero de 2017 (f.º 282, cuaderno 1.2) y contestado por dicha aseguradora (f.º 284 a 296 cuaderno 1.2).
A través de fallo de 7 de octubre de 2013, el Juez Trece Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a las demandadas y a la llamada en garantía de las pretensiones formuladas por el demandante, a quien le impuso costas (f.º 343 y 344, cuaderno 1.2, Cd. 4). Radicación n.° 81137 SCLAJPT-06 V.00 4 Por apelación del demandante (f.º 343 y 348, cuaderno 1.2), mediante sentencia de 14 de noviembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión del a quo y gravó con costas al actor (f.º 353, cuaderno 1.2).
Para adoptar esta decisión, el juez plural señaló que no se discutía la existencia de un contrato de trabajo entre el accionante y la sociedad Key Energy Services Ltda. desde el 19 de mayo de 2011 hasta el 24 de septiembre de 2015. Así, indicó que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar si: (i) la terminación unilateral de dicho contrato obedeció a una causa legal o a un despido sin justa causa;
(ii) procedía el reconocimiento y pago de las pretensiones condenatorias y (iii) existía responsabilidad solidaria de la codemandada. Así, aclaró que si bien en la demanda se solicitaba el pago de salarios, prestaciones sociales y vacaciones, debido al problema jurídico planteado solo era procedente analizar el reconocimiento y pago de la indemnización establecida en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
En esa dirección, analizó la prueba documental, testimonial y los interrogatorios de parte, y consideró que el contrato laboral habilitaba como causal de terminación la desaparición del «objeto para el cual fue contratado», sin que en el proceso se «invocara alguna nulidad o ineficacia de la misma». Agregó que las sociedades demandadas finalizaron Radicación n.° 81137 SCLAJPT-06 V.00 5 su vinculo comercial por mutuo acuerdo ante la crisis del petróleo y la imposibilidad de continuar con el negocio, y esto fue mucho antes que finalizara el plazo inicialmente pactado en el contrato de trabajo.
Por tanto, concluyó que la terminación del contrato obedeció a una causa legal derivada de la insubsistencia del sitio de trabajo donde el actor pudiera continuar con sus actividades. El demandante interpuso recurso de casación que el Tribunal concedió por medio de providencia de 18 de abril de 2018 (f.º 357 y 358 cuaderno 1.2), la Corte lo admitió el 4 de julio siguiente, el actor lo sustentó en el término legal y fue objeto de réplica por la sociedad Mansarovar Energy Services Ltda. y la llamada en garantía (f.º 3, 7 a 22, 45 a 47 y 52 a 57, cuaderno de la Corte).
Posteriormente, el 21 de enero de 2021, la vocera judicial del recurrente informa que desiste de «la demanda de casación», para lo cual allega contrato de transacción y solicitud de desistimiento suscrito por el actor, Key Energy Services Ltd. Sucursal Colombia y sus apoderados, documentos respaldados ante notario público. En el memorial de desistimiento solicitan que se acepte la transacción suscrita entre las partes, la cual incluye «el pago total e insoluto de las obligaciones demandas» y en consecuencia se dé por terminado el proceso, sin imponer costas.
Radicación n.° 81137 SCLAJPT-06 V.00 6 Asimismo, en el contrato de transacción reseñado, las partes convinieron lo siguiente: A. Objeto.: Las partes hemos acordado de forma libre y voluntaria, exenta de cualquier clase de error, fuerza o engaño, transigir todas y cada una de las pretensiones de la demanda presentada por JOHAN JAVIER HERNÁNDEZ GALINDO que dieron origen al proceso de la referencia y en general todas aquellas diferencias que pudieren suscitar de la relación laboral que existió entre él y la empresa KEY ENERGY SERVICES CYPRUS LTD SUCURSAL COLOMBIA LIQUIDADA expresando dicha voluntad en el presente contrato (…) C. Acuerdo de transacción 1.
Valor de transacción. Las partes hemos llegado a un común acuerdo de transacción por la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($3.500.000) que será pagada en su totalidad por KEY ENERGY SERVICES CYPRUS LTD SUCURSAL COLOMBIA LIQUIDADA, mediante esta suma transaccional se declaran plenamente transadas todas y cada una de las pretensiones de la demanda presentada por el demandante, y que dieron origen al proceso de la referencia y en general todas aquellas diferencias que pudieren suscitar de la relación laboral que existió entre este y KEY ENERGY SERVICES CYPRUS LTD SUCURSAL COLOMBIA LIQUIDADA, así como también el recurso de casación presentado. 2.
Solicitud de terminación del proceso: Las partes han convenido condicionar la validez del presente acuerdo y los pagos de este (sic), al efectivo desistimiento del proceso ordinario laboral de la referencia por parte del demandante y su radicación ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el cual se solicitará la terminación y el archivo del proceso, por lo que se obligan con la firma del presente contrato de transacción a suscribir y radicar el memorial de desistimiento del proceso de la referencia, y solicitar el archivo definitivo del expediente sin costas para la partes.
II. CONSIDERACIONES Radicación n.° 81137 SCLAJPT-06 V.00 7 Sea lo primero señalar que a partir de la providencia CSJ AL1761-2020, la Corte retomó la doctrina según la cual es procedente la aprobación de transacciones siempre que reúnan los requisitos legales previstos para ello. Al respecto, la Corporación puntualizó: ( ) ante una nueva revisión del asunto, la Sala considera oportuno replantear lo que hasta la fecha fue su criterio mayoritario y arribar a un entendimiento distinto de los artículos 15 del Código Sustantivo del Trabajo y 312 del Código General del Proceso, en el sentido de considerar que es procedente la aceptación de la transacción, en aquellos casos en que se reúnan los presupuestos legales previstos para ello ( ).
En fundamento de ello, debe anotarse que si bien la Sala de Casación Laboral como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria tiene a su cargo la función de unificación de la jurisprudencia a través del conocimiento de los recursos de revisión y casación, lo cierto es que la transacción no es un mecanismo procesal incompatible o contrapuesto a estas facultades de autoridad de cierre, ni a la etapa extraordinaria de casación del juicio laboral.
En esa dirección, si bien la transacción no está regulada de forma expresa en el Código Procesal del Trabajo, lo cierto es que esta, al igual que otras tantas figuras no establecidas en aquel estatuto, es plenamente aplicable a los asuntos laborales en virtud de la remisión a las normas generales del proceso que autoriza el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y aunque su solicitud de aprobación se dé en el curso del trámite de casación, no significa que sea extemporánea o ajena al juicio laboral, dado que en esta etapa el proceso aún sigue en curso y la decisión de instancia recurrida no ha cobrado firmeza.
De ahí que la facultad de las partes para terminar de manera temprana y concertada el litigio a través de esta figura, no se enerva por su falta de previsión en el artículo 14 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social o por su solicitud en sede de casación, pues el artículo 312 del Código General del Proceso señala que se puede presentar en cualquier estado del proceso e incluso respecto de «las diferencias que surjan con ocasión al cumplimiento de la sentencia».
Aunado a ello, la Sala estima que darle viabilidad a la aplicación de la transacción permite la materialización de otros principios procesales y constitucionales que también irradian el juicio laboral, como son los de economía procesal, lealtad procesal y buena fe de las partes en controversia; y no compromete el criterio de la Corte para resolver futuras controversias, toda vez que su Radicación n.° 81137 SCLAJPT-06 V.00 8 labor se ciñe a verificar la incertidumbre «real y efectiva» sobre los derechos transados por las partes y luego de ello, a impartir aprobación a lo convenido por estas, sin entrar a estudiar el asunto de fondo pues no le incumbe declarar o desestimar el derecho en discusión a partir de la verificación de lo fallado por el juez de segunda instancia, como sí le correspondería en su labor de tribunal de casación. Por ello, antes que proscribir la procedencia de la figura en sede de casación laboral, es pertinente avalar su aplicación, precedida claro está, de una rigurosa y cuidadosa verificación que será la que garantice la observancia de los principios de irrenunciabilidad e indisponibilidad de los derechos mínimos de los trabajadores, tal y como lo prevé el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 53 de la Carta Política, y en virtud del carácter público de las normas del trabajo y su propósito principal de dar equilibrio social a las relaciones patrono laborales -artículo 1.º del Código Sustantivo del Trabajo-.
En ese contexto, la Sala considera necesario destacar que existen unos presupuestos cuyo cumplimiento es indispensable para que proceda la aprobación de la transacción, esto es, que: (i) exista entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver; (ii) el objeto a negociar no tenga el carácter de un derecho cierto e indiscutible;
(iii) el acto jurídico sea producto de la voluntad libre de las partes, es decir, exenta de cualquier vicio del consentimiento, y (iv) lo acordado genere concesiones recíprocas y mutuas para las partes (CSJ AL607-2017), o no sea abusiva o lesiva de los derechos del trabajador. Pues bien, en el asunto que se analiza se cumplen los anteriores requisitos legales, tal y como pasa a explicarse: En primer lugar, entre las partes existe un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver, relativo a determinar si la terminación del vínculo laboral del actor obedeció a una justa causa y las consecuencias económicas que ello acarrearía en caso de probarse dicho supuesto.
En segundo lugar, el derecho que es objeto de negociación es incierto y discutible, toda vez que no hay certeza plena sobre la configuración de las condiciones o Radicación n.° 81137 SCLAJPT-06 V.00 9 supuestos fácticos que causan su exigibilidad (CSJ AL, 7 feb. 2009, rad. 32051), y además aún está sub judice o en discusión en sede casacional.
En tercer lugar, no se advierte algún elemento que indique que el actor no está obrando de forma libre y consciente, y que lo concertado sea lesivo a sus intereses. Por otra parte, ninguna incidencia tiene que en el contrato de transacción no hayan intervenido la codemandada en solidaridad y la llamada en garantía, pues precisamente uno de los efectos de este negocio jurídico es que no hay vencedor ni vencido en el juicio y, por ello, el mismo termina de forma anormal, tal y como lo solicitan expresamente los contratantes.
Así, por sustracción de materia, en el presente proceso no habría obligación principal sobre la cual analizar la eventual responsabilidad de otras personas. Por lo tanto, la Corte aceptará el acuerdo de transacción y declarará la terminación total del proceso, sin imponer costas por así disponerlo las partes, y de conformidad con el artículo 312 del Código General del Proceso, que dispone que «cuando el proceso termine por transacción o esta sea parcial, no habrá lugar a costas, salvo que las partes convengan otra cosa».
III. DECISIÓN Radicación n.° 81137 SCLAJPT-06 V.00 10 En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: Aceptar la transacción celebrada entre JOHAN JAVIER HERNÁNDEZ y la sociedad KEY ENERGY SERVICES CYPRUS LTD. SUCURSAL COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se declara la terminación del proceso.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. (Impedido) OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala Radicación n.° 81137 SCLAJPT-06 V.00 11 Radicación n.° 81137 SCLAJPT-06 V.00 12 SALVO VOTO SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105013201600557-01 RADICADO INTERNO: 81137 RECURRENTE: JOHAN JAVIER HERNANDEZ GALINDO OPOSITOR: MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD, ALLIANZ SEGUROS S.A., KEY ENERGY SERVICES CYPRUS LTDA SUCURSAL COLOMBIA EN LIQUIDACION MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 07 de abril de 2021, Se notifica por anotación en estado n.° 052 la providencia proferida el 24 de febrero de 2021.
SECRETARIA____________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 12 de abril de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 24 de febrero de 2021. SECRETARIA____________________________________ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado Ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 81137 Acta 7 Referencia: Demanda promovida por JOHAN JAVIER HERNÁNDEZ contra KEY ENERGY SERVICES CYPRUS LTD.
SUCURSAL COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN, y MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTDA., trámite en el que se vinculó como llamada en garantía a ALLIANZ SEGUROS S.A. Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito salvar el voto, toda vez que no comparto los argumentos allí expuestos para aprobar el acuerdo transaccional, como paso a explicar.
La Sala mayoritaria, con fundamento en la providencia CSJ AL1761-2020, consideró que esta Corte tenía competencia para la aprobación de transacciones, por lo que Rad. 81137 Salvamento de voto 2 después de analizar los requisitos para ello, aceptó dicho acuerdo de transacción. Contrario a lo sostenido en esta decisión, en mi prudente juicio, la Sala no tiene competencia para pronunciarse de fondo y resolver sobre la solicitud de transacción que presenten las partes en el trámite del recurso de casación, tal y como se sostuvo por parte de esta Corte en el proveído AL8458-2017, reiterado entre otros en el AL1213-2018, AL3808-2018; en el primero de estos se dijo: Desde la conformación de la Corte Suprema de Justicia en 1886, se le asignó como finalidad principal la unificación de la jurisprudencia y, en lo que atañe a la disciplina del trabajo y de la seguridad social, conforme al artículo 34 del Decreto 2350 de 1944, se confío la definición a la justicia laboral de los recursos de revisión y de casación, lo que se mantuvo en la Ley 6 de 1945, y también en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dando cuenta que, en todas estas etapas ha sido determinante para la Sala el análisis sobre la legalidad de las sentencias y no de los procesos.
Precisamente es a partir de tal dogmática que, hasta la fecha, esta Sala ha insistido que no corresponde, fuera del debate en el recurso de casación, a través de la violación de medio, resolver sobre las nulidades o demás defectos procesales que hayan podido concretarse al interior de los trámites, pues la comprensión de la competencia restringida sobre aspectos sustanciales es la que fortalece la función unificadora que se nos ha asignado.
Esa función se entendió desde los albores de la disciplina del trabajo y fue abordada, en pronunciamiento de 1946, por el entonces Tribunal Supremo del Trabajo, en el que se explicó la inviabilidad de aceptar la transacción desde dos aristas, la primera ya esbozada sobre la competencia en esta sede en punto a la legalidad de la sentencia y, de otro, porque una idea en el sentido de pronunciarse fuera del recurso implicaría menoscabar su razón, al resolver como trámite aquello que amerita una definición definitiva, para establecer, de fondo, si hay un objeto o causa ilícita en aquello que disponen las partes, de manera que se comprometería el criterio de la Corte en eventuales controversias.
Así se dijo: Rad. 81137 Salvamento de voto 3 «Ambas partes piden que no se formule condenación en costas y renuncian términos de ejecutoria de providencia favorable. Aunque aquí no puede hablarse del juicio, porque ya terminó con la sentencia de segunda instancia, sino del recurso de casación, entiende la Corte, para interpretar con amplitud, que se trata del desistimiento de ese recurso extraordinario.
La parte demandada fue la recurrente y como ella acepta el desistimiento del actor, también es lógico entender que desiste de su recurso. En cuanto a la transacción que, según el memorial, han celebrado las partes, la Corte advierte que por ser irrenunciables los derechos que confieren las leyes sociales, el trabajador no puede celebrar una transacción que implique esa renuncia. Como se desconocen los términos del acuerdo y tampoco se sabe cuáles son los derechos ciertos del actor, por cuanto la Corte no puede en este momento hacer un estudio de fondo que solo corresponde verificar en la sentencia, no es del caso examinar si la transacción está ajustada a aquella norma de derecho social» (Gaceta del Trabajo #2 a 4 Tomo I 1946).
Tal criterio es válido a la luz de hoy, esto es que finalmente la aceptación de una transacción o de cualquier acuerdo entre las partes, en sede de casación, implica un examen de fondo sobre la controversia, como determinar si los derechos transados son inciertos e indiscutibles, aspecto sobre el cual, por ejemplo, en la doctrina no es pacífica tal figura de la transacción, dadas las características propias de las garantías que aquí se resuelven.
(Subrayado fuera del texto original). Lo anterior por cuanto, en contraposición a los criterios civilistas que han permeado las más de las veces la lectura de las normas del trabajo, y según los cuales, incluso con certeza sobre lo debido es posible transar, en el derecho social existe una restricción fundamental a la voluntad de las partes, que se genera como una limitación estatal que procura que el trabajador, por razón de su precariedad económica acceda a aceptar un acuerdo que sea lesivo a sus intereses por una necesidad imperiosa, y con ello afecte sus derechos y es el principio de indisponibilidad o más conocido como el de irrenunciabilidad.
Es que en el ámbito del trabajo y también en la de la seguridad social no hay distancia entre el derecho sustancial y el procesal, y la transacción es una muestra de ello, pues el simple acuerdo formal no resulta suficiente al trasluz de los principios que amparan la disciplina, como manifestación de una restricción Rad. 81137 Salvamento de voto 4 dispositiva individual del trabajador y es por ello que, para darle alcance incluso a tal mecanismo, esta Sala debe ser convocada para establecerlo a través de su doctrina jurisprudencial y no mediante su aval para la terminación anormal del proceso.
Es precisamente el alcance al referido axioma de irrenunciabilidad, el que impone que esta Corte, en sede de casación, no pueda admitir la transacción de las partes más allá de entenderlo como un desistimiento del recurso, pues lo contrario hace que deba determinar, de fondo, si ese acuerdo es válido a la luz de la existencia de concesiones recíprocas, si el trabajador contó con el debido conocimiento para aceptar tal cambio y si en realidad se está frente a derechos dudosos o, mejor decirlo, frente a pretensiones de dudosa certidumbre, cuya manera más idónea es hacerlo de fondo, en el recurso, y de esa forma establecer ante los jueces y tribunales los parámetros que deben concretarse para su validez, es decir, se insiste, a través de su papel como unificadora de la jurisprudencia. En realidad lo que se hace, al aceptar esa tesis, hoy vigente, en sede de casación, es una homologación de tal disposición de derechos, que envuelve una tácita definición sobre los mismos, e incluso sobre la voluntad y el conocimiento del trabajador sobre aquello que está acordando y sobre la validez de abandonar un derecho que, aunque no esté en firme, viene reconocido en su favor, en algunas oportunidades. […] Como sin duda, se insiste, cualquier acuerdo de las partes implica, una determinación de fondo sobre el tipo de derechos transados o conciliados, la Sala de la Corte debe reservarse tal definición para los asuntos de fondo, en aras de contribuir de esa manera a darle coherencia al sistema jurídico y a garantizar el fortalecimiento de la justicia del trabajo y de la seguridad social.
(Subrayado fuera del texto original). Ahora bien, debe recordarse que en el proveído de fecha CSJ AL 26, jul, 2011, rad. 42792 en el que está Corte modificó el criterio pacífico por décadas, de no resolver sobre la transacción para con él aceptarla o negarla en sede de casación, se acudió, como de su texto se desprende, a la interpretación del entonces vigente artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por virtud del cual, en cualquier estado del proceso, es posible que las partes acuerden su terminación anticipada a través de esa figura, y accedió desde ese momento, a la posibilidad de esta Sala de impartir su aprobación y terminar el proceso.
No obstante lo anterior, por las razones atrás esbozadas, y ante la nueva conformación de la Corte que reexamina tal contenido, en el que es determinante la diferenciación entre las Rad. 81137 Salvamento de voto 5 disciplinas procesal civil y procesal laboral, dada la vinculancia estrecha y determinante de esta última con los aspectos sustanciales, entre otros por los principios de indisponibilidad, y por razón de los cuales ha de entenderse al trasluz y con el tamiz de estos las figuras civiles que por analogía se acojan, deben irradiarlos, se reconsidera tal posición jurisprudencial, con la claridad de que no es que las partes no puedan transigir, pues en las instancias bien pueden acudir a tal mecanismo, solo que esta Corte en reivindicación de su papel unificador, deberá pronunciarse sobre tal figura en la oportunidad en que pueda debatirse, de fondo, para consolidar una jurisprudencia que se difunda en todos los distritos judiciales, en relación con tal figura y no, como hasta ahora, comprometiendo, caso a caso, con las dificultades que ello entraña, el aval de acuerdos que no resultan posibles en casación. Por estas potísimas razones, que aún siguen vigentes, en mi criterio, esta Sala no es competente para avalar un acuerdo transaccional y pronunciarse de fondo sobre esta, resultando improcedente solicitar en el trámite de un recurso de casación que, como consecuencia de haber suscrito las partes el precitado acto jurídico, se declare terminado el proceso, pues se insiste, dicha declaración no se ajusta a las atribuciones de la Sala, tal y como quedó explicado.
En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento de voto. SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicación n.° 81137 JOHAN JAVIER HERNÁNDEZ contra KEY ENERGY SERVICES CYPRUS LTD. SUCURSAL COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN y otros. Respetuosamente manifiesto que me aparto de la decisión mayoritaria adoptada respecto a la transacción celebrada entre las partes, toda vez que considero que la Sala no tiene competencia para pronunciarse sobre tal acuerdo.
Lo anterior, por cuanto, como se precisó entre otros, en el auto CSJ AL8458-2017, la función principal de la Corte Suprema de Justicia, es la unificación de la jurisprudencia, en lo pertinente a la jurisdicción laboral y de la seguridad social; conforme al artículo 34 del Decreto 2350 de 1944, se le confió la definición de los recursos extraordinarios de revisión y de casación, lo que se mantuvo en la Ley 6ª de 1945, y también en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin que en estas competencias se incluya la de aprobar transacciones.
En esa providencia se señaló: Radicación n.° 81137 SCLAJPT-10 V.00 2 Esa función se entendió desde los albores de la disciplina del trabajo y fue abordada, en pronunciamiento de 1946, por el entonces Tribunal Supremo del Trabajo, en el que se explicó la inviabilidad de aceptar la transacción desde dos aristas, la primera ya esbozada sobre la competencia en esta sede en punto a la legalidad de la sentencia y, de otro, porque una idea en el sentido de pronunciarse fuera del recurso implicaría menoscabar su razón, al resolver como trámite aquello que amerita una definición definitiva, para establecer, de fondo, si hay un objeto o causa ilícita en aquello que disponen las partes, de manera que se comprometería el criterio de la Corte en eventuales controversias.
Así se dijo: «Ambas partes piden que no se formule condenación en costas y renuncian términos de ejecutoria de providencia favorable. Aunque aquí no puede hablarse del juicio, porque ya terminó con la sentencia de segunda instancia, sino del recurso de casación, entiende la Corte, para interpretar con amplitud, que se trata del desistimiento de ese recurso extraordinario.
La parte demandada fue la recurrente y como ella acepta el desistimiento del actor, también es lógico entender que desiste de su recurso. En cuanto a la transacción que, según el memorial, han celebrado las partes, la Corte advierte que por ser irrenunciables los derechos que confieren las leyes sociales, el trabajador no puede celebrar una transacción que implique esa renuncia. Como se desconocen los términos del acuerdo y tampoco se sabe cuáles son los derechos ciertos del actor, por cuanto la Corte no puede en este momento hacer un estudio de fondo que solo corresponde verificar en la sentencia, no es del caso examinar si la transacción está ajustada a aquella norma de derecho social» (Gaceta del Trabajo #2 a 4 Tomo I 1946).
Tal criterio es válido a la luz de hoy, esto es que finalmente la aceptación de una transacción o de cualquier acuerdo entre las partes, en sede de casación, implica un examen de fondo sobre la controversia, como determinar si los derechos transados son inciertos e indiscutibles, aspecto sobre el cual, por ejemplo, en la doctrina no es pacífica tal figura de la transacción, dadas las características propias de las garantías que aquí se resuelven. […] Es que en el ámbito del trabajo y también en la de la seguridad social no hay distancia entre el derecho sustancial y el procesal, y la transacción es una muestra de ello, pues el simple acuerdo formal no resulta suficiente al trasluz de los principios que amparan la disciplina, como manifestación de una restricción dispositiva individual del trabajador y es por ello que, para darle alcance incluso a tal mecanismo, esta Sala debe ser convocada para establecerlo a través de su doctrina jurisprudencial y no mediante su aval para la terminación anormal del proceso.
Radicación n.° 81137 SCLAJPT-10 V.00 3 Es precisamente el alcance al referido axioma de irrenunciabilidad, el que impone que esta Corte, en sede de casación, no pueda admitir la transacción de las partes más allá de entenderlo como un desistimiento del recurso, pues lo contrario hace que deba determinar, de fondo, si ese acuerdo es válido a la luz de la existencia de concesiones recíprocas, si el trabajador contó con el debido conocimiento para aceptar tal cambio y si en realidad se está frente a derechos dudosos o, mejor decirlo, frente a pretensiones de dudosa certidumbre, cuya manera más idónea es hacerlo de fondo, en el recurso, y de esa forma establecer ante los jueces y tribunales los parámetros que deben concretarse para su validez, es decir, se insiste, a través de su papel como unificadora de la jurisprudencia. Conforme a las razones allí esbozadas, considero que no le corresponde a la Sala pronunciarse sobre la aprobación o no de una transacción suscrita por las partes, criterio al que se le había dado nuevamente vigor por la decisión mayoritaria en cita, y en el que persisto como sustento de mi salvamento de voto.
Fecha ut supra Magistrado