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AL1182-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 4488 de 2009Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala le Casaclia Labstal FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL1182-2020 Radicación n.° 87413 Acta 21 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020) Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, respecto del conocimiento del proceso ordinario que promovió CARLOS ENRIQUE OVIEDO SUÁREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Carlos Enrique Oviedo interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el fin de que le reconociera la pensión de vejez, y con ello, se le paguen las mesadas SCLAJPT-06 V.00 Radicación n.°87413 retroactivas dejadas de recibir y los intereses moratorios a que haya lugar.

La actuación fue repartida al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, por auto de 12 de julio de 2019, declaró su falta de competencia y remitió a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. Para arribar a tal determinación, adujo que: Debe decirse que en el expediente constan dos reclamaciones administrativas. La primera de ellas es una revocatoria directa (folios 6 a 8) radicado 2014_3448536 de Cali, cuya petición se basa en el reconocimiento de la pensión de vejez.

Por su parte, la segunda reclamación (folios 13 y 14) radicado 2018_6277149, está encaminada a la realización de un nuevo estudio de la pensión de vejez, teniendo en cuenta las nuevas cotizaciones realizadas. Esta última reclamación fue surtida en la ciudad de Bogotá. Teniendo en cuenta lo anterior, el juez competente para conocer del asunto es el Laboral del Circuito de Bogotá, en la medida que es en esa ciudad donde se surtió la última reclamación administrativa, y es con base en ella, que se inicia esta acción. Si en gracia de discusión, se tomara en cuenta que COLPENSIONES, de conformidad con el artículo 3 del Decreto 4488 de 2009 tiene domicilio principal en la ciudad de Bogotá, el Juez Laboral del Circuito de Bogotá, seria nuevamente el competente.

A su turno, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, por auto de 29 de noviembre de 2019, adujo que: Frente al punto, conviene precisar que el artículo 11 del CPTSS prevé de manera clara que la competencia tratándose de entidades que componen el sistema de seguridad social integral radica en el juez laboral "del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada" o en "el lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho", a elección del demandante.

Admitir una interpretación diferente, sería restringir esa facultad de elección que el legislador previó en cabeza de la ciudadanía (demandante), para escoger entre dos opciones previamente delineadas i) lugar de domicilio de la entidad o ii) lugar de la reclamación del derecho. En sentido (sic), al ser el derecho SCLAIPT-06 V.00 2 Radicación n.°87413 pensional uno solo, indistintamente de las veces que reclamó el mismo, bien podía el actor escoger la ciudad de CALI como Distrito Judicial para la resolución de su caso, dado que allí también reclamó el derecho pensional el 6 de mayo de 2014, como se verifica de la documental de folio 6 a 8, que incluso sirve como fundamento fáctico para sustentar las pretensiones de la demanda.

No puede pasar desapercibido tampoco que el domicilio del actor es Cali como se describe en el correspondiente acápite de la demanda. Ello para resaltar o entender, la razón por la cual el promotor del juicio decidió presentar la demanda en esa ciudad; lugar que permitirá entonces un verdadero acceso al derecho a la administración de justicia protegido en los artículos 29 y229 de la Constitución Política, y que al juez laboral le corresponde garantizar conforme el artículo 488 del CPTSS.

Conforme a lo expuesto, la competencia para conocer de la pensión de vejez radica en el Juez Laboral de Cali y no en Bogotá, dado la voluntad que exteriorizó el demandante al momento de presentar la demanda en ese Distrito Judicial. Por tal razón, propuso el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir la actuación a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a), numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el precepto 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los juzgados citados en precedencia. SCLAJPT-06 V.00 3 Radicación n.°87413 En primer lugar, resulta pertinente resaltar que, el actor instauró acción contra Colpensiones en búsqueda de un derecho relacionado con el sistema de seguridad social, de allí que para determinar la competencia sea menester revisar el contenido del artículo 11 del CPTSS, modificado por el precepto 8° de la Ley 712 de 2001, el cual prevé: Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral.

En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante Bajo ese contexto, cuando la acción se dirija contra una entidad perteneciente al Sistema de Seguridad Social Integral, como ocurre en el presente asunto, por regla general la parte demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia el juez del domicilio de la entidad demandada o, en su defecto, el del lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa, garantía que la jurisprudencia y doctrina han denominado como (fuero electivo».

Ahora, descendiendo al caso, queda claro que, en cuanto a la demanda, esta fue presentada en Cali; no obstante, en este caso se hace necesario precisar el lugar en donde se surtió la reclamación pues es este el punto en el que las autoridades judiciales encuentran controversia, dado que al expediente se incorporaron dos solicitudes, lo que impone confrontarlas con las pretensiones de la demanda a fin de establecer cuál de ellas permite inferir la competencia. SCLAJPT-06 V.00 4 Radicación n.°87413 Al ahondar en el proceso en cuestión, se avizora que la primera reclamación, es una solicitud de revocatoria directa en contra de la Resolución GNR330518 de 1 de diciembre de 2013, en la que se le negó la pensión de vejez, mientras que la segunda reclamación fue instaurada en el 2018, en la ciudad de Bogotá. Frente a lo anterior, y al revisar el caso concreto, se tiene que, la reclamación a tenerse en cuenta es la realizada en el 2018, esto es, la que se radicó en la ciudad de Bogotá, teniendo en cuenta que se pretende el reconocimiento de la pensión de vejez, y al ser ésta prestaciones periódicas, no debe obviarse la prescripción, aunado a que, la otra fue una solicitud de revocatoria directa de un acto administrativo como se vislumbra en los folios 6 a 8, por lo que, aquella no puede tenerse en cuenta como una verdadera reclamación. En ese sentido, como la reclamación del ario 2018 se hizo en la ciudad de Bogotá, siendo además el lugar de domicilio de la demandada, la competencia debe fijarse en dicho municipio, por lo que, de conformidad con el artículo 11 del CPTSS antes mencionado, el competente es el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, situación clara para que conozca la mencionada autoridad judicial.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, SCLA.1PT-06 V.00 5 Radicación n.°87413 RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali respecto del conocimiento del proceso ordinario que promovió CARLOS ENRIQUE OVIEDO SUÁREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), en el sentido de asignarle la competencia al primero de los Despachos mencionados, a donde se remitirá el expediente.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali. Notifiquese y cúmplase. HERRERA DÍAZ e dente de la Sala SCLAIPT-06 V.00 6 Radicación n.°87413 FERNANDO ASTILLO F ADENA IV MAURICIO LENIS GÓMEZ OR SCLAJPT-06 V.00 Radicación n.°87413 JORGE LUiiWOH 6'1'nEMIAN SCUUPT-06 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105022201900619-01 RADICADO INTERNO: 87413 RECURRENTE: CARLOS ENRIQUE OVIEDO SUAREZ OPOSITOR: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DR.FERNANDO CASTILLO CADENA Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 07-10-2020, Se notifica por anotación en estado n.° 110 la providencia proferida el 17-06- 2020.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 13-10-2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 17-06- 2020. SECRETARIA___________________________________