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AL1182-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 528 de 1964Decreto 719 de 1989Decreto 797 de 1949Decreto 969 de 1946Ley 1395 de 2010Ley 2158 de 1948Ley 712 de 2001Ley 75 de 1945

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53389 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente AL1182-2018 Radicación n.° 53389 Acta 07 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Sería del caso entrar a proferir la sentencia que resuelva el recurso extraordinario de casación interpuesto por MARÍA DEL ROSARIO CHALA FONSECA contra la providencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de agosto de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la CAJA DE PREVISIÓN DE COMUNICACIONES – Caprecom, si no fuera porque la Sala observa la existencia de una irregularidad que constituye causal de nulidad, de aquellas de naturaleza insaneable, que de haberse advertido oportunamente, habría impedido la admisión del recurso y el adelantamiento del trámite por parte de esta corporación..

I.

ANTECEDENTES María del Rosario Chala Fonseca llamó a juicio a Caprecom, con el fin de que acceda a las siguientes pretensiones: 1. Que se le reintegre al cargo que venía ocupando en la Entidad por ser madre cabeza de familia, al momento de haber sufrido el despido injusto de que fue objeto. 2. Que se le cancele el retroactivo de los salarios cuyo incremento tiene derecho por los años 2002 a 2004. 3.

Que se le cancele el valor de las dotaciones dejadas de entregar durante los años 2002 a 2004; o en su lugar se le indemnice por los perjuicios ocasionados. 4. En caso de negarse el reintegro, se condene a la demandada al pago de: cesantías, primas legales y extralegales, bonificaciones por servicios prestados, indemnización por despido, intereses a las cesantías, vacaciones, bonificación de recreación especial y prima de vacaciones con el salario que debió devengar durante el año 2004, o en su defecto el promedio del último año, o en su defecto se reliquiden y paguen con el real salario devengado. 5.

Se le reintegren las sumas ilegalmente descontadas. 6. Se le pague la indemnización moratoria de que trata el Decreto 797 de 1949. 7. Por las costas procesales. Trabada la litis y surtido el trámite pertinente, el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante decisión del 12 de diciembre de 2008, declaró « PROBADA OFICIOSAMENTE » la excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones; terminó el proceso; ordenó archivar las diligencias y dispuso que una vez en firme la providencia se remitiera el expediente al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, en virtud del artículo 7 del Acuerdo PSAA08-4434 del 9 de enero de 2008.

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 31 de agosto de 2011, al resolver el recurso de apelación impetrado por la parte actora, revocó la decisión para, en su lugar, inhibirse de dictar fallo, sin imponer costas en la instancia. Al efecto consideró que existían obstáculos que impedían un pronunciamiento de fondo por la existencia de pretensiones excluyentes.

Manifestó que el a quo pasó por alto la indebida acumulación de pretensiones al admitir la demanda, que en la contestación tampoco se realizaron reparos ni se propuso la excepción de inepta demanda, pues ésta ha debido reseñarse en el momento procesal establecido en los artículos 32 y 77 del CPTSS, al ser la oportunidad para sanear y enderezar el trámite del proceso, « más no declararse en la sentencia », como quiera que a esa altura del trámite no puede existir nada que corregir y, por tanto, « a pesar de lo cuestionable hay que proferir una decisión inhibitoria».

Concluyó que las manifiestas pretensiones excluyentes conllevaban necesariamente producir sentencia inhibitoria. CONSIDERACIONES Se memora que de vieja data esta Sala de la Corte ha sostenido que el recurso extraordinario de casación en materia laboral, desde sus orígenes, es procedente respecto de la sentencia del Tribunal que pone fin a un proceso ordinario laboral.

Así lo dispuso desde un principio la normatividad que consagró por primera vez tal medio de impugnación. Al respecto, en auto AL7697-2014, se dijo: El numeral 6° del artículo 3° de la Ley 75 de 1945, estatuyó que «las sentencias proferidas por los tribunales seccionales del trabajo, en juicios cuya cuantía exceda de mil pesos, son susceptibles del recurso de casación interpuesto por las partes».

Reiterado en los artículos 42 y 68 del Decreto 969 de 1946. Posteriormente, el Código Procesal del Trabajo (Decreto Ley 2158 de 1948), consagró que el recurso de casación también era viable contra las sentencias definitivas de los jueces del círculo judicial del trabajo dictadas en juicios ordinarios cuya cuantía era superior a diez mil pesos, siempre y cuando las partes, de común acuerdo, y dentro del término que les daba la ley para interponer el recurso de apelación, resolvieran aceptar el recurso de casación per saltum.

Luego el artículo 59 del Decreto 528 de 1964, estableció el recurso de casación en materia laboral contra las sentencias definitivas pronunciadas en segunda instancia en procesos ordinarios por los tribunales superiores de distrito judicial, o en primera instancia por los jueces hoy de circuito en los casos del recurso per saltum, siempre que la cuantía del interés para recurrir sea o exceda de $30.000,oo, monto que se ha venido actualizando con la expedición de las Leyes 22 de 1977 artículo 6°, 11 de 1984 artículo 26, Decreto 719 de 1989 artículo 1°, Ley 712 de 2001 artículo 43 y Ley 1395 de 2010 artículo 48, encontrándose en este momento en 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente.

En esas condiciones, se impone precisar que el recurso de casación dado su carácter de extraordinario no procede contra todas las sentencias, sino en relación a aquellas señaladas en la ley procesal de acuerdo a los distintos procedimientos fijados y atendiendo a la naturaleza de los asuntos. Ahora bien, como el juez de primera instancia declaró probada de manera oficiosa la excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, es necesario hacer las siguientes precisiones: El artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época, aplicable a los juicios laborales por expresa remisión del 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, clasifica las providencias judiciales en autos y sentencias, indicando que ostentan la última calidad todas aquellas decisiones mediante las cuales los administradores de justicia resuelven sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, así como aquellas a través de las cuales se deciden los recursos extraordinarios de revisión y casación, pues, todas las demás providencias, son autos de trámite o interlocutorios.

Lo anterior significa que la providencia mediante la cual se resuelve una excepción previa, independientemente de que haya sido declarada de oficio o propuesta por las partes, no puede considerarse como sentencia, así sea que por los efectos procesales que ella produzca se ponga fin a la actuación, tal como puede ocurrir, verbigracia, con la declaratoria de la excepción previa de cosa juzgada, ya que, en estricto sentido, el hecho de que termine el proceso no muta su naturaleza, es decir, no por ello puede considerarse como sentencia sino que sigue siendo auto.

Entonces, si la providencia mediante la cual se declara la prosperidad de una excepción previa que tiene la entidad suficiente para poner fin al proceso es auto, también aquella en la que se evidencie una irregularidad procesal que no finaliza la controversia, tal como acontece en el caso objeto de estudio, habida cuenta que la indebida acumulación de pretensiones solo constriñe a la parte actora para que realice los ajustes necesarios con el fin de que, llegado el momento procesal, el juez pueda adoptar la decisión de fondo que corresponde.

Vale la pena acotar que la naturaleza de una providencia judicial no depende de la denominación que se le dé sino de su contenido; por tanto, en el sub judice, se colige, sin hesitación alguna, que la providencia calendada el 12 de diciembre de 2008, emitida por el Juez Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, a través de la cual declaró la excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, ostenta la calidad de auto interlocutorio, independientemente del momento procesal en que el a quo la haya proferido.

Sobre el particular, se traen a la palestra las providencias AL7992-2016 y AL, 24 en. 2012, rad. 41038, en las que la Sala precisó que las decisiones a través de las cuales se resuelven excepciones previas son autos interlocutorios. La primera de las citadas decisiones señala: […] De otro lado, el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios laborales por disposición del 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, clasifica las providencias del juez en autos y sentencias, entendiéndose por éstas « las que deciden sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, y las que resuelven los recursos de casación y revisión»; y « todas las demás providencias, de trámite o interlocutorias».

En ese orden, nuestra legislación laboral no prevé la posibilidad de que los autos interlocutorios que deciden excepciones previas puedan ser objeto de casación, y únicamente contra esas decisiones se tiene previsto el recurso de reposición y apelación, frente a lo resuelto en primer grado, según lo preceptuado en el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 65 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Sobre el particular esta Sala de Casación, en auto del 21 de abril de 2009, radicación 38304, dijo que «el recurso extraordinario de casación, por autoridad de la ley está previsto únicamente para las sentencias (artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), sin que le sea dable al interprete extenderlo a los autos, así sean interlocutorios que por efectos procesales permite que la actuación fenezca, ya que, en estrictez, no por esa circunstancia de terminar el proceso, muta su naturaleza jurídica».

Conforme a la providencia, es meritorio manifestar que el auto que se pretende recurrir en casación, no puede en rigor calificarse como una sentencia definitiva, si se tiene en cuenta que conforme a su motivación, se produjo la declaratoria de la figura jurídica de la cosa juzgada, la cual fue resuelta como excepción previa a través de un auto interlocutorio, en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio; por lo tanto, no tiene la connotación de una sentencia susceptible de casación, que es lo pretendido por la parte demandante con el recurso de queja, el cual resulta improcedente, por lo que no hay lugar a conceder la impugnación solicitada.

Así las cosas, conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la providencia mediante la cual se declara la excepción previa de inepta demanda es auto, por tanto no es susceptible de casación. Como la legislación laboral prevé la posibilidad de que el recurso de apelación procede contra los autos interlocutorios mediante los cuales se resuelven las excepciones previas, por supuesto que la providencia que decide la alzada frente a esa clase de decisiones ostenta la misma naturaleza, es decir, que independientemente de la denominación que le haya dado el colegiado, conforme las previsiones del artículo 29 de la Ley 712 de 2001, modificatorio del artículo 65 del CPTSS, también es un auto.

Sobre el particular, es preciso advertir que la providencia emitida por el Tribunal no puede calificarse como sentencia, así el juez de apelaciones le haya dado tal denominación, teniendo en cuenta que, conforme a su motivación, le halló la razón al a quo en cuanto a la indebida acumulación de pretensiones; en tales condiciones, no tiene la connotación de una sentencia susceptible de casación. Conforme a lo anterior, se arriba a la conclusión que en el caso sub lite no existe sentencia que ponga fin a la instancia, susceptible de ser fustigada mediante la interposición del recurso extraordinario de casación, lo cual lleva a que esta Sala de la Corte no ostente competencia funcional para conocer del recurso, razón suficiente para declarar la nulidad de todo lo actuado en sede de casación, incluido el auto por medio del cual se admitió el recurso, para en su lugar, inadmitirlo, ordenándose la devolución del expediente al Tribunal para que adopte los correctivos a que haya lugar.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite del recurso de casación, a partir del auto proferido por la Sala el seis (6) de diciembre de 2011, inclusive.

SEGUNDO: Inadmitir el recurso de casación que interpuesto por la parte actora contra la providencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de agosto de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró MARÍA DEL ROSARIO CHALA FONSECA contra la CAJA DE PREVISIÓN DE COMUNICACIONES - Caprecom.

TERCERO: Devolver el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 9 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente AL 1182 - 2018 Radicación n.° 53389 Acta 07 Bogotá, D. C., veintiuno ( 21 ) de marzo de dos mil dieci ocho (2018 ).

Sería del caso entrar a proferir la sentencia que resuelva el recurso extraordinario de casación interpuesto por MARÍA DEL ROSARIO CHALA FONSECA contra la providencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicia l de Bogotá el 31 de agosto de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la CAJA DE PREVI SIÓN DE COMUNICACIONES – Caprecom, si no fuera porque la Sala observa la existencia de una irregularidad que constituye causal de nulidad, de aquellas de naturaleza insaneable, que de haberse advertido oportunamente, habría impedido la admisión del recurso y el adelantamiento del trámite por p arte de esta corporación..

SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente AL1182-2018 Radicación n.° 53389 Acta 07 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Sería del caso entrar a proferir la sentencia que resuelva el recurso extraordinario de casación interpuesto por MARÍA DEL ROSARIO CHALA FONSECA contra la providencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de agosto de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la CAJA DE PREVISIÓN DE COMUNICACIONES – Caprecom, si no fuera porque la Sala observa la existencia de una irregularidad que constituye causal de nulidad, de aquellas de naturaleza insaneable, que de haberse advertido oportunamente, habría impedido la admisión del recurso y el adelantamiento del trámite por parte de esta corporación..