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AL1179-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 806 de 2020Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001Ley 712 de 2003

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1179-2022 Radicación n.°88089 Acta extraordinaria 22A Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022). Se pronuncia la Sala sobre la subsanación de la demanda de revisión promovida, a través de apoderado, por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

Se acepta el impedimento manifestado, en su momento, por los magistrados Gerardo Botero Zuluaga, Fernando Castillo Cadena, puesto que el doctor Jorge Luis Quiroz Alemán, quien había manifestado también su impedimento es de público conocimiento que falleció recientemente. I.

ANTECEDENTES: Por auto CSJ AL1940-2020, se inadmitió la demanda, Radicación n.°88089 SCLAJPT-06 V.00 2 a fin de que se diera estricto cumplimiento al requisito exigido en el numeral 4 del artículo 33 de la Ley 712 de 2003, para lo que se concedió término de cinco días. El 22 de septiembre de 2020, el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social presentó escrito de subsanación de la demanda y allegó como prueba la copia faltante del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 11001310500720070110300 adelantado ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá contra la que se dirige la acción de revisión, conforme lo allí ordenado.

Como del examen del escrito de subsanación de la demanda y de la demanda inicial contentiva de la solicitud de la revisión, se desprende que la misma cumple los requisitos formales de ley. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme a las previsiones del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es competencia de la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, de acuerdo con la órbita de sus atribuciones, el conocimiento de la revisión contra providencias judiciales, conciliaciones y transacciones (judiciales o extrajudiciales), en cuya virtud se hace un reconocimiento que imponga al tesoro público o a fondos públicos la obligación de satisfacer sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza y a solicitud del gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Radicación n.°88089 SCLAJPT-06 V.00 3 Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación y conforme las previsiones del Decreto 575 de 2013 Art. 6 Num.6, también la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), está legitimada para formular la demanda respectiva, como acontece en el presente asunto.

En consecuencia al constatar que se reúnen los requisitos de que trata el artículo 33 de la Ley 712 de 2001, es del caso declarar formalmente admisible la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP), para declarar (i) invalidas las sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 2 de agosto de 2017 CSJ SL 11476-2017 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de julio de 2010 dentro del proceso ordinario laboral promovido por Rosario del Carmen González Fernández contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, que confirmó la decisión condenatoria proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá el 21 de abril de 2008 que ordenaron el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación a la actora (hoy demandada), y en su lugar se declare que no le asiste derecho a que la mencionada prestación pensional se le aplique una tasa de reemplazo de 75% sobre el salario promedio devengado a la fecha de retiro de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, debido a que la prestación de servicios otorgada no fue por veinte (20) años Radicación n.°88089 SCLAJPT-06 V.00 4 de servicio, sino por un lapso inferior, (13 años, 7 meses y 22 días), por tanto las decisiones judiciales censuradas no se ajustan a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961; 74 del Decreto 1848 de 1969; artículos 260 y 267 del Código Sustantivo de Trabajo (en su texto original), y el artículo 133 de la Ley 100 de 1993;

(ii) que se declare que la demandada le corresponde una tasa de reemplazo de 51.15% por el tiempo laborado y conforme se ordenó judicialmente en sentencia de 30 de abril de 1996 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 29 de enero de 1997 decidió no casar.

En consecuencia, se declare que el valor real de la pensión de la restringida de jubilación de la señora González Fernández, es equivalente a $740.056.10 ($1.446.845 x 51.15%) a partir del 6 de febrero de 2006, y no como erróneamente se ordenó en cuantía de $1.085.126.oo ($1.446.845 x 75%), en las sentencias cuestionadas que condenaron a la indexación de la primera mesada pensional;

(iii) condenar a la demandada a la restitución de las sumas recibidas en exceso en el 28.35% (75%-51.15%), a partir del 6 de febrero de 2006 y hasta la fecha efectiva de pago, incluyendo cada uno de los ajustes e incrementos anuales. Así mismo, se ordenará correr traslado a la demandada, por el término de diez (10) días, conforme al artículo 34 de la Ley 712 de 2001, previa notificación a la accionada que deberá ser realizada por la Secretaría de esta Corporación, en sujeción a lo preceptuado por el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en Radicación n.°88089 SCLAJPT-06 V.00 5 armonía con lo establecido en el artículo 291 del Código General del Proceso y el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, haciéndole entrega de la copia de la demanda allegada para el efecto.

En igual forma, por Secretaría comuníquese la existencia del presente asunto a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: ADMITIR, la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP), contra la sentencia CSJ SL11476-2017 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 2 de agosto de 2017 y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el de 23 de julio de 2010, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Rosario del Carmen González Fernández contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación. Segundo: NOTIFICAR PERSONALMENTE de la presente providencia a la demandada Rosario del Carmen Radicación n.°88089 SCLAJPT-06 V.00 6 González Fernández, misma que deberá ser realizada por la Secretaría de esta Corporación con sometimiento a lo dispuesto en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en armonía con lo establecido en el artículo 291 del Código General del Proceso y el artículo 8 del Decreto 806 de 2020.

Tercero: Correr traslado a la demandada por el término de diez (10) días de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, de la demanda de revisión interpuesta; advirtiendo que en la contestación deberá acompañar las pruebas que se pretendan hacer valer. Cuarto: Por Secretaría comuníquese la existencia del presente asunto a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Notifíquese y cúmplase. Radicación n.°88089 SCLAJPT-06 V.00 7 Conjuez JORGE IVÁN JIMÉNEZ VÉLEZ Conjuez Radicación n.°88089 SCLAJPT-06 V.00 8 Conjuez SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 25 de marzo de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 042 la providencia proferida el 8 de marzo de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 31 de marzo de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 8 de marzo de 2022. SECRETARIA___________________________________