CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 51957 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente AL1179-2018 Radicación n.° 51957 Acta 7 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Sería del caso proceder a resolver el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 25 de marzo de 2011, en el proceso adelantado por MARÍA ODILIA VANEGAS, y AURA BLANCO DE MARROQUÍN, como interviniente ad excludendum, contra EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS, sin embargo, la Sala evidencia la existencia de una causal de nulidad procesal, con carácter insaneable, que de haberse advertido oportunamente habría impedido la admisión del recurso extraordinario y el adelantamiento de la actuación por parte de la Corporación. I.
ANTECEDENTES María Odilia Vanegas, demandó en proceso ordinario laboral al Departamento de Cundinamarca-Fondo de Pensiones Públicas, con el fin de que se declarara que «(…) es la única persona con derecho a sustituir la pensión del señor JOSE MARROQUIN PÉREZ». Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condenara a la demandada a pagar «las mesadas pensionales correspondientes desde el momento del fallecimiento del señor JOSE MARROQUIN PEREZ», junto con los reajustes y retroactivos.
Como fundamentos fácticos, señaló que la «Caja de Previsión Social de Cundinamarca», le reconoció pensión de jubilación al señor José Marroquín Pérez, haciéndola efectiva a partir del 1 de enero de 1983. Afirma que convivió con el pensionado bajo el mismo techo «Durante los últimos trece (13) años», siendo ella «(…) la única persona que lo acompañaba y velaba por su bienestar, hasta el último día de su existencia».
Refirió, que ante el fallecimiento de José Marroquín Pérez, se presentó ante la entidad demandada, a reclamar «el reconocimiento de sustitución pensional», al igual que «AURA BLANCO DE MARROQUIN», quien como cónyuge supérstite, también acudió a solicitar la sustitución de la pensión. Ante la controversia suscitada entre las pretendidas posibles beneficiarias, «La Directora de Pensiones Públicas de Cundinamarca, mediante resolución No. 001608, de mayo 28 de 2004, resolvió dejar en suspenso el reconocimiento de la sustitución. La entidad demandada, al dar respuesta a la demanda (f. 47 a 50, cuaderno de primera instancia), señaló que se oponía a las pretensiones de la demanda, y que había dejado en suspenso el reconocimiento, hasta que la jurisdicción ordinaria decidiera lo pertinente en relación con la titularidad del derecho.
En su defensa, esgrimió entre otras cosas, que «tanto la demandante como la señora Aura Blanco Vda de Marroquín convivieron simultáneamente con el causante, cosa que a la luz de la citada norma y la jurisprudencia es excluyente», por lo que da a entender que ninguna de las dos tiene derecho a la pensión. Mediante providencia del 9 de agosto de 2006 (f.69 cuaderno principal), el a quo, decidió citar «como litisconsorte necesario a la señora AURA BLANCO DE MARROQUIN», quien dio respuesta a la demanda (f. 75 a 83), manifestando que se aponía a las pretensiones de la demanda.
Adicional a lo anterior, Aura Blanco de Marroquín, presentó «demanda de INTERVENCIÓN AD EXCLUDENDUM» (f. 80 a 83, cuaderno primera instancia), en la que solicitó se declarara que tiene derecho como cónyuge supérstite a la sustitución pensional. Como consecuencia de lo precedente, requirió que «se ordene» al Departamento de Cundinamarca, a pagarle «el monto acumulado de la pensión a partir del fallecimiento de su legítimo esposo»; las «correspondientes actualizaciones de la pensión de jubilación»; y la entrega «de manera inmediata [de] los dineros que resultaren de liquidar los anteriores conceptos y continuar cancelándole las obligaciones periódicas resultantes».
Como fundamento fáctico de la solicitud, relató que contrajo matrimonio con «José Marroquín Pérez», el 28 de noviembre de 1952, unión que subsistió hasta el momento del fallecimiento el 28 de octubre de 2003, ya que no hubo divorcio, y además, procrearon seis hijos, quienes fueron criados por ella. Relató que la separación se produjo como consecuencia de « circunstancias achacables a la infidelidad de JOSE MARROQUIN», quien abandonó el hogar, pero continuó aportando una suma de dinero, la cual aunque no era suficiente, «no lo desligó de su real y verdadera familia».
Mediante providencia del 29 de noviembre de 2006 (f.86), el juez de primer grado dispuso admitir la demanda presentada por Aura Blanco de Marroquín, como «tercera AD EXCLUDENDUM», y por ende, dar traslado a la demandante, y a la entidad pública convocada, quienes se pronunciaron sobre el escrito presentado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, en fallo del 30 de septiembre de 2009 (f. 381 a 388, cuaderno de primera instancia) resolvió: «PRIMERO: ABSOLVER al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda incoada en su contra por MARÍA ODILIA VANEGAS y AURA BLANCO DE MARROQUÍN, QUIEN ACTUA EN CALIDAD DE INTERVENCIÓN Ad Excludendum de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia». «SEGUNDO: CONDENAR en costas (…)».
TERCERO: De no ser apelada la presente providencia, remítase al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, para que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA. (Negrilla fuera de texto) En contra de la sentencia del a quo, interpuso recurso de apelación únicamente María Odilia Vanegas, (f. 389 a 394 del cuaderno de primera instancia). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de la demandante, fue resuelto por la Sala de Laboral Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en fallo del 25 de marzo de 2011 (f. 72 a 80, cuaderno Tribunal), en el cual, se confirmó la sentencia apelada, e impuso costas a la demandante.
La decisión del sentenciador colegiado, se centró únicamente en los argumentos planteados por María Odilia Vanegas, en su recurso de apelación. CONSIDERACIONES Recuerda la Sala que, a la señora Aura Blanco de Marroquín, quien hacía parte del litigio como interviniente ad excludendum, le fue totalmente adversa la sentencia de primer grado y no la apeló. Conforme lo dispone la norma procesal aplicable, art. 69 CPTSS, el a quo, ordenó que de no ser apelada la sentencia, se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, actuación que omitió el ad quem, en relación con la señora Blanco de Marroquín, y por ello, se afectó la competencia funcional de esta Sala, al pretermitirse íntegramente la segunda instancia. Sobre el particular, esta Corporación en proveído CSL AL 2070-2015 reiterado en el CSJ AL6907-2017, señaló: Como lo ha sostenido esta Sala en reiteradas oportunidades, al no haber conocido ni decidido el ad quem sobre la consulta, que opera en favor de la demandante por ser la sentencia de primera instancia totalmente adversa a sus pretensiones, pretermite el grado jurisdiccional de consulta, lo que afecta directamente la competencia funcional de esta Corporación, ya que al no haberse surtido, la sentencia del ad quem carece de total firmeza y ejecutoria, configurándose una flagrante violación al derecho de defensa y a la doble instancia, que exige como presupuesto ineludible la interposición del recurso de apelación o el trámite del grado jurisdiccional de consulta, cuando la ley en este último caso así lo prevé y, por tanto, al debido proceso.
Lo que indudablemente genera una nulidad procesal, al tenor de lo dispuesto en la parte final del numeral 3 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por remisión del artículo 145 del estatuto adjetivo laboral y de la seguridad social. La inobservancia de la doble instancia ha sido erigida en causal propia y no saneable de nulidad de la actuación, pues, la pretermisión de las instancias, en este caso la segunda, cuando la ley la ha concebido y ella se ha provocado en debida forma, vulnera el debido proceso, que es a cuyo bien jurídico tiende la protección prevista a través de tal medida de saneamiento (artículos 141 y 144, ibídem).
Nulidad que, por la competencia funcional que estrictamente le corresponde, escapa a la Corte declarar. Es palpable que al ser el recurso extraordinario de Casación improcedente por anticipación, se encuentra viciado de nulidad insubsanable por falta de competencia funcional de la Corte, de conformidad con el numeral 5 y el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Empero, como se ha manifestado, esta Corporación no ostenta las calidades para declarar la nulidad por competencia funcional, por lo que debe proceder a declarar improcedente el recurso por anticipación, a dejar sin efecto las actuaciones realizadas ante la Corte Suprema de Justicia y a remitir el proceso al Tribunal para que, de ser necesario ex oficio, adopte los correctivos procesales pertinentes que permitan surtir en debida forma la segunda instancia. Así las cosas, como quiera que de conformidad con el Acuerdo PSAA14-10282 de 2014, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no existe en la actualidad, se dispondrá la remisión de las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. para que, de ser necesario ex-oficio, adopte los correctivos procesales pertinentes que permitan surtir en debida forma la segunda instancia en el proceso bajo estudio, pero exclusivamente en relación con la interviniente ad excludendum Aura Blanco de Marroquín, toda vez, que la demandante María Odila Vanegas sustentó el respectivo recurso de apelación, el cual, sí fue decidido por el sentenciador colegiado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, II.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto de fecha 9 de agosto de 2011, que admitió el recurso extraordinario de casación formulado por el apoderado de MARÍA ODILIA VANEGAS.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente por anticipado el recurso extraordinario de casación concedido por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C.
TERCERO: ORDENAR que, regresen las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Laboral, para que, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia y, de ser necesario ex-oficio, adopte los correctivos procesales pertinentes que permitan surtir en debida forma, en grado jurisdiccional de consulta, la segunda instancia en favor de la señora AURA BLANCO DE MARROQUÍN, como interviniente ad excludendum.
Notifíquese y cúmplase. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 / 8 SCLAJPT-10 V.00