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AL1177-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 1887 de 1994Decreto 528 de 1964Ley 446 de 1998Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1177-2021 Radicación n.°88973 Acta 09 Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala sobre el recurso de queja interpuesto por EUCLIDES FONSECA BARRERA, contra el auto de 30 de enero de 2020, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual decidió, no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 12 de marzo de 2019, pronunciada por el mismo Tribunal, dentro del proceso ordinario que el recurrente instauró contra ASESORES EN DERECHO S.A.S., FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como administradora del Fondo Nacional del Café, FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Panflota, LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Radicación n.° 88973 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Del expediente digital allegado se sabe que el señor Euclides Fonseca Barrera instauró proceso ordinario laboral contra Asesores en Derecho S.A.S., Federación Nacional de Cafeteros de Colombia,-como administradora del Fondo Nacional del Café-, Fiduciaria La Previsora S.A.,- como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Panflota-, La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que se declare en forma principal que el actor fue trabajador de la Flota Mercante Grancolombiana S.A., hoy Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana S.A., entidad cerrada y en consecuencia se condene a las demandadas al título pensional y/o cálculo actuarial por el tiempo laborado en la Flota Mercante Grancolombiana S.A., hoy Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana S.A., y a Colpensiones a tener en cuenta el tiempo laborado en dicha sociedad para la pensión de vejez, así mismo se condene a las demandadas al pago de los perjuicios morales y materiales por el incumplimiento del título pensional y/o cálculo actuarial en la suma de 100 SMMLV, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, los intereses de mora lo extra y ultra petita, junto con las costas del proceso.

Como subsidiarias, se declare la responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, matriz y controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana S.A., de las obligaciones Radicación n.° 88973 SCLAJPT-06 V.00 3 pensionales del actor, en consecuencia, se condene a pagarle a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, el título pensional o cálculo actuarial que le corresponda al demandante por el tiempo laborado en la Flota Mercante Grancolombiana S.A.; declarar la responsabilidad subsidiaria de la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público como titular jurídico de la cuenta Fondo Nacional Del Café, de las obligaciones pensionales a favor del demandante y en consecuencia sea condenada a pagarle a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, el título pensional o cálculo actuarial que le corresponda al demandante por el tiempo laborado en la Flota Mercante Grancolombiana S.A. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá puso fin a la primera instancia mediante sentencia proferida el 13 de febrero de 2019, en la que luego de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa a las demandadas Asesores en Derecho S.A.S., Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, Fiduciaria La Previsora S.A., y la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y parcialmente próspera la excepción de inexistencia de la obligación respecto de la indemnización plena de perjuicios (Num 1º), y condenó a: (Num 2º), [A] la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA,-como administradora del Fondo Nacional del Café-, a pagar a la entidad de seguridad social en pensiones a la que se encuentre afiliado el señor EUCLIDES FONSECA BARRERA, el valor del cálculo actuarial por aportes al sistema de seguridad social en pensiones en el período comprendido entre el 16 de mayo de 1978 y el 22 de junio de 1985, teniendo en cuenta un Radicación n.° 88973 SCLAJPT-06 V.00 4 salario base de cotización de $7.175 para el año 1978; $9.291 para el año 1979; $12.286 para el año 1980; $16.283 para el año 1981; $22.024 para el año 1982; $31.164 para el año 1983; $45.818 para el año 1984 y $73.081 para el año 1985.

TERCERO: ABSOLVER a FEDECAFE de las demás pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión el demandante y la convocada Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, interpusieron recurso de alzada, que definió el Tribunal mediante sentencia de 12 de marzo de 2019, en la que modificó y adicionó la sentencia de primer grado en la siguiente forma: PRIMERO.- MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia proferida por el juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá el día 13 de febrero de 2019 para suprimir de la lista de entidades cobijadas bajo la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y agregar un ordinal para condenar a realizar el cálculo actuarial como a continuación se señala: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA y en consecuencia se absolverá de todas y cada una de las pretensiones a las demandadas ASESORES EN DERECHO S.A.S., FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., y LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y se declara parcialmente probada la excepción de inexistencia de la obligación respecto de la indemnización plena de perjuicios. […]

QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a realizar el cálculo actuarial por el periodo laborado por el demandante en la Flota Mercante Grancolombiana entre el 16 de mayo de 1978 y el 22 de junio de 1985 con base en los salarios indicados en el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia”. La confirmó en todo lo demás e impuso costas a cargo Radicación n.° 88973 SCLAJPT-06 V.00 5 de la Federación Nacional de Cafeteros.

Inconforme con la anterior determinación el demandante y la señalada demandada formularon recurso de casación, el cual negó el colegiado para la parte demandante y lo concedió a la demandada, por proveído de 30 de enero de 2020 al considerar la falta de interés jurídico de la parte actora para acceder al recurso extraordinario, por cuanto «dentro de las pretensiones únicamente se negó la relativa al pago de los perjuicios morales y materiales los cuales fueron tasados en 100 s.m.m.l.v.» que realizada la respectiva operación aritmética obtuvo la suma de $82.811.660, que es inferior al monto mínimo exigido por la ley para conceder dicho recurso.

Contra esa decisión interpuso el recurso de reposición pues en sentir el Tribunal erró al no tener en cuenta que la sentencia condenó al cálculo actuarial con unos salarios inferiores a los realmente devengados por el actor, cuyo salario promedio mensual ascendía a US$1007.47 dólares americanos mensuales que convertidos a pesos colombianos correspondía a $142.779 al 22 de junio de 1985 y con el cual «se debe liquidar el cálculo actuarial como último salario devengado», que como la sentencia condena a unos [S]alarios anuales del 50% de lo devengado por el trabajador realmente, por ello el grupo de casaciones hace el cálculo tomando un salario de referencia de $82.335,44 que da un valor de cálculo actuarial de $319.973.235, pero si tomamos el último salario devengado por el trabajador como lo ordena el parágrafo del artículo 4 del Decreto 1887 de 1994 y que está en la liquidación final de prestaciones sociales nos arroja la suma de US$1.007.47 dólares americanos mensuales que convertido a Radicación n.° 88973 SCLAJPT-06 V.00 6 pesos colombianos da como salario de referencia $142.779 pesos al 22 de junio de 1985 y efectuado el cálculo actuarial por el simulador de Colpensiones nos arroja un cálculo actuarial de $452.132.218 menos los $319.973.235, da una diferencia de $132.158.983 suma que supera ampliamente el tope exigido de los 120 salarios mínimos para la procedencia del recurso.

El juzgador de segundo grado mediante proveído de 3 de septiembre de 2020, mantuvo la providencia impugnada, al estimar, que el agravio sufrido por el demandante con la sentencia de alzada equivale únicamente a las pretensiones que le fueron negadas y como solamente se desestimó lo relacionado con el reconocimiento y pago de perjuicios morales y materiales, «pretensión #6 del escrito demandatorio, que al calcular los cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes al momento del fallo de segunda instancia se obtiene la suma de $82.811.600» y reiteró, que este monto no supera el mínimo legal establecido para recurrir en casación para el año 2019, así mismo, ordenó la expedición de las copias necesarias para el trámite de la queja.

Corrido el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, la parte demandada guardó silencio. II. CONSIDERACIONES Es criterio reiterado por la jurisprudencia del trabajo, que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que Radicación n.° 88973 SCLAJPT-06 V.00 7 económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, como el caso en estudio, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Así mismo, el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo de la Seguridad Social, se tiene que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la fecha del fallo de segundo grado suma de $99.373.920. Con fundamento en los criterios que se dejaron esbozados, se tiene que la sentencia recurrida modificó la de primer grado en cuanto ordenó «suprimir de la lista de entidades cobijadas bajo la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones», y la adicionó al agregar el ordinal quinto que condenó a «la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a realizar el cálculo actuarial por el periodo laborado por el demandante en la Flota Mercante Grancolombiana entre el 16 de mayo de 1978 y el 22 de junio de 1985 con base en los salarios indicados en el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia».

Luego, el interés jurídico para recurrir se concreta tanto en el título pensional pero con fundamento en el salario promedio devengado por el actor conforme lo pretendido en el Radicación n.° 88973 SCLAJPT-06 V.00 8 escrito genitor y no con el salario básico como dispuso el juzgador de primer grado y confirmó el de alzada, ello por cuanto el a quo condenó al título pensional sobre un valor inferior al que aspiraba el demandante, que inconforme con esta decisión apeló, al igual que la absolución de los perjuicios, es decir, controvirtió lo allí decidido y por tanto, el Tribunal al confirmar tanto la decisión parcialmente favorable como la adversa al actor es lo que en últimas determina el agravio causado, pues justamente son esas aspiraciones las que pretende le sean reconocidas en casación. Así, el agravio para la parte actora está representado en la diferencia entre el valor de las pretensiones que tuvieron éxito en forma parcial en primera instancia y las que planteó en el escrito genitor relacionadas con el título pensional con base en el salario promedio mensual del actor, es decir, por el monto de las pretensiones adversas, que es lo que debe tomarse en consideración para estimar el interés jurídico para acceder al recurso extraordinario, al no conformarse con la decisión que concedió parcialmente su petición y denegó otra, por tanto, conservó el interés en relación con las pretensiones tal como fueron planteadas en el escrito inicial, pues no están excluidas de la discusión, que por lo dicho, habrán de integrar el interés jurídico para acceder al recurso extraordinario para dicha parte, contrario a lo sostenido por el juez colegiado.

Cumple citar lo sostenido por esta Corporación en auto CSJ AL, 6 dic. 2011, rad. 52471, reiterado en providencias entre otras, CSJ AL608-2015, CSJ AL 493-2020, donde Radicación n.° 88973 SCLAJPT-06 V.00 9 asentó: A partir de la vigencia del artículo 59 del Decreto 528 de 1964, que estableció los factores que deben tenerse en cuenta para determinar la cuantía de los asuntos de que se ocupa la Corte en sede de casación introduciendo al efecto el concepto de “interés para recurrir”, bien se sabe que éste no se relaciona con el monto de las pretensiones formuladas en la demanda del proceso o, cuando es del caso, al valor que el demandante haya dado a su demanda.

Desde allí se ha asentado por la jurisprudencia del trabajo, de manera pacífica, que tratándose de la parte demandante el interés jurídico económico para recurrir en casación se establece por el agravio representado en la diferencia entre el valor de las pretensiones que planteó en su demanda inicial y el de las que le fueron concedidas, dicho en breve, por el monto de las pretensiones adversas; ahora, si el juez colegiado confirma íntegramente la absolución dispuesta por el A quo, el interés del demandante no será otro que el valor de las peticiones impetradas en la demanda principal del proceso y que a la postre, desde luego, le fueron negadas con la sentencia recurrida, y si el Tribunal disminuyó las condenas que le fueron favorables al demandante, su interés será el equivalente a la diferencia entre el valor de la condena de primer grado y el de la segunda instancia. Distinguiendo para todo ello, que si el demandante no recurrió el fallo de primera instancia o lo hizo parcialmente en cuanto a unos aspectos y a otros no, de hecho lo consintió. Con las anteriores precisiones efectuado, nuevamente, el cálculo respectivo, con el exclusivo propósito de decidir el presente recurso, se obtiene un total de $194.452.510,54, únicamente con la diferencia salarial con que aspira la parte actora se liquide el respectivo título pensional, como se ilustra en el siguiente cuadro:

1. CÁLCULO ACTUARIAL SEGÚN FALLO Concepto Valor Salario base a 22/06/1985 $ 73.081,00 Fecha de nacimiento de demandante 12/11/1956 Extremo inicial para calcular la reserva actuarial 16/05/1978 Extremo final para calcular la reserva actuarial 22/06/1985 Radicación n.° 88973 SCLAJPT-06 V.00 10 Concepto Valor VALOR DE LA RESERVA HASTA 22/06/1985 $ 1.478.814,12 VALOR DEL CÁLCULO ACTUARIAL A 12/03/2019 $ 265.893.825,57

2. CÁLCULO ACTUARIAL SEGÚN PRETENSIÓN DE PARTE DEMANDANTE Concepto Valor Salario base a 22/06/1985 $ 126.533,66 Fecha de nacimiento de demandante 12/11/1956 Extremo inicial para calcular la reserva actuarial 16/05/1978 Extremo final para calcular la reserva actuarial 22/06/1985 VALOR DE LA RESERVA HASTA 22/06/1985 $ 2.560.295,11 VALOR DEL CÁLCULO ACTUARIAL A 12/03/2019 $ 460.346.336,11

3. DETERMINACIÓN DEL INTERÉS JURÍDICO ECONÓMICO PARA RECURRIR EN CASACIÓN Concepto Valor Condena por cálculo actuarial pretendida por demandante $ 460.346.336,11 Condena por cálculo actuarial concedida por fallo $ 265.893.825,57 Diferencia en que se afectan las pretensiones del demandante $ 194.452.510,54 Por lo anterior, se tiene que el Tribunal incurrió en el desacierto que le enrostra la censura al no conceder el recurso de casación a la parte demandante que, por lo explicado, tiene interés jurídico para recurrir, en la medida en que el monto del perjuicio irrogado asciende a $194.452.510,54 suma que resulta superior al valor de $99.373.920, que corresponde a 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente contemplado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que el salario mínimo para el año 2019 se encontraba establecido por la suma de $828.116, por lo que se declarará mal denegado el recurso de casación. III.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Radicación n.° 88973 SCLAJPT-06 V.00 11 Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR MAL DENEGADO el recurso de casación que el demandante formuló contra la sentencia de 12 de marzo de 2019, pronunciada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

SEGUNDO: CONCEDER el recurso de casación que interpuso EUCLIDES FONSECA BARRERA dentro del proceso ordinario laboral que siguió contra ASESORES EN DERECHO S.A.S., FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como administradora del Fondo Nacional del Café, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Panflota, LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

TERCERO: Solicitar el expediente al Tribunal de origen para tramitar el recurso extraordinario. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 88973 SCLAJPT-06 V.00 12 Radicación n.° 88973 SCLAJPT-06 V.00 13 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105005201500830-01 RADICADO INTERNO: 88973 RECURRENTE: EUCLIDES FONSECA BARRERA OPOSITOR: LA NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., ASESORES EN DERECHO S.A.S., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: Dr. OMAR ANGEL MEJIA AMADOR Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 10 de mayo de 2021, Se notifica por anotación en estado n.° 072 la providencia proferida el 10 de maro de 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 13 de mayo de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 10 de marzo de 2021. SECRETARIA___________________________________ SCLTJPT-05 V.01