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AL1177-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Ley 270 de 1996Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 712 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 69343 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente AL1177-2015 Radicación n° 69343 Acta 6 Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES José Ricardo Castro Hernández demandó a la sociedad Servicios Integrales de Seguridad Colombiana Ltda. para que, una vez declarada la existencia de un contrato de trabajo por duración de la obra o labor del 29 de octubre de 2008 al 30 de mayo de 2009, se reconociera el pago del auxilio de cesantía, sus intereses, primas de servicio y vacaciones «causadas en vigencia y con ocasión de la terminación de la relación laboral», más las indemnizaciones consagradas en los artículos 1º de la Ley 52 de 1975 y 99 de la Ley 50 de 1990, así como la consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la indexación y las costas.

En lo que rigurosamente interesa a este conflicto, el actor manifestó que fue contratado por la demandada y «siempre prestó sus servicios en la ciudad de Bogotá»; el reparto le correspondió al Juzgado 19 Laboral del Circuito de esa ciudad, quien por auto de 24 de abril de 2014 rechazó la demanda por falta de competencia territorial, pues «una vez revisado el expediente se observa a folio 22 certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio de Medellín, en el cual se establece que el domicilio principal de la entidad demandada es la ciudad de Medellín, así las cosas no puede pasar por alto (…) el artículo 5 del CPL», por lo que ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Laborales de ese Circuito.

El Juzgado 12 Laboral de Medellín, en proveído del 9 de octubre de 2014, aclaró que « la elección del demandante fue presentar la demanda en el distrito de Bogotá como se ve a folio 8, lugar donde prestó sus servicios, según se desprende del hecho tercero de la demanda», por lo que consideró no tener la facultad para dirimir el litigio, propuso la colisión negativa de competencia y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. II.

CONSIDERACIONES Corresponde a esta Sala dirimir el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, conforme con el artículo 15 – 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996. Sobre la competencia territorial el artículo 5º del C.P.T. y S.S., modificado por el 3º de la Ley 712 de 2001, dispone que se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.

En tal sentido es determinante para la fijación de la competencia, la manifestación que hagan los interesados al presentar su demanda. En este caso la parte actora optó porque los jueces de reparto de Bogotá tramitaran el asunto, pues además de que señaló dicha ciudad como el lugar en el que prestó sus servicios, tal como consta en los hechos 1 y 3 de su demanda, ello también se infiere de los comprobantes de nómina aportados y visibles a folios 11 a 17, que dan cuenta de que laboró allí como Guarda de Seguridad, y nada distinto se observa en los documentos obrantes a folios 18 a 21, de manera que al margen del domicilio de las partes, el otro era un factor a tener en cuenta para adelantar las diligencias y ello debió advertirlo el despacho judicial.

En esas condiciones, le asiste razón al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín y se le enviarán las diligencias al Laboral del Circuito de Bogotá, para que continúe el trámite que corresponda. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO 19 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el 12 LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el sentido de atribuirle la competencia al primero, para que continúe el trámite del proceso señalado, a donde se remitirá el expediente.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín. Cópiese, notifíquese y cúmplase CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 5