República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 62037 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente AL 1177-2013 Radicación N° 62037 Acta No.30 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Corte sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por ELSA MARÍA MAFLA ARIAS, a través de apoderada, contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de octubre de 2009, en el proceso ordinario que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Adujo que demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que se declarara que los ató un contrato de trabajo del 13 de enero de 1994 al 30 de junio de 2003, y como consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de las prestaciones, indemnizaciones y demás acreencias laborales que se causaron; el proceso lo tramitó el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia del 28 de marzo de 2008, accedió a lo pedido y ordenó a la demandada pagar $999.960 por cesantías, $84.131,24 por prima de servicios, $55.821,14 por vacaciones y $2.378.110 por concepto de indemnización por despido injusto; aunque apeló, el recurso “ no fue sustentado adecuadamente, se abstuvo de impugnar el artículo 2 de la sentencia del Juzgado Laboral del Circuito, que ordena pagar unas sumas de dinero que vulneran ostensiblemente derechos de orden laboral y Constitucional de la Sra. Elsa María Mafla.
“En consideración a lo anterior, el H. Tribunal Superior del D. Judicial de Bogotá, debe abstenerse de efectuar el estudio del recurso, porque el tema a debatir no fue enunciado ni expuesto en el recurso de apelación. Circunstancia que coincide en los términos de artículo 57 de la Ley 2 de 1984 que exige la sustentación de la alzada para determinar lo que persigue el apelante con el recurso interpuesto, razón por la cual, el H. Tribunal no puede desatar el recurso toda vez, que vulneraría normas de procedimiento que restringen la competencia funcional del superior ”.
Agregó que “ la falta de técnica en la formulación del recurso, hace incursionar al abogado de la demandante, en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, por lo cual se configura la causal invocada en el artículo 31 de la Ley 712 de 2001 que permite la formulación del Recurso Extraordinario de Revisión ”. Explicó que la Sala Laboral del Tribunal confirmó el fallo de primer grado, el 30 de octubre de 2009, en franco desconocimiento de sus garantías.
Adicionalmente destacó que las condenas que impuso el Juzgado, inferiores a las reales, justas y equitativas, y a las sumas que dispusieron pagar otros despachos judiciales en el mismo caso de sus compañeras que fueron despedidas sin justa causa ese día, lo que, en su criterio patentiza la habilidad del recurso en la medida en que no tuvo defensa técnica.
CONSIDERACIONES El recurso de revisión en materia laboral surgió con la expedición de la Ley 712 de 2001, cuyo artículo 30 dispone que procede “ contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y los Jueces Laborales del Circuito dictadas en procesos ordinarios”.
Las causales que consagra específicamente su artículo 31, son: “1.- Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. “2.- Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. “3.- Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal.
“4.- Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este. “PAR.- Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1°, 3° y 4° de este artículo….”.
El artículo 20 de la Ley 797 de 2003, además de las reseñadas causales, introdujo otras que permiten a través de este medio la revisión de “ Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación”, bajo los siguientes supuestos: “a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y “b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.
Como en este caso se invoca como causal del recurso extraordinario de revisión, la del numeral 4º del artículo 31 de la Ley 712 de 2001, relacionada con el delito de infidelidad de los deberes profesionales de quien representó los intereses de la demandante en el proceso ordinario laboral en el que se profirió la sentencia impugnada; no obstante resultaba menester incorporar como anexo de la demanda, la copia de la sentencia penal correspondiente, en la que se hubiera proferido condena contra el abogado por el mencionado delito, de lo cual no aparece noticia en el expediente.
Sobre la anterior exigencia, la Corte en sentencia del 26 de junio de 2012, radicación 56589, al reiterar la del 30 de octubre de 2007, radicación 33360, en un caso de perfiles similares, dijo: “Sea lo primero advertir, que la reforma introducida al procedimiento laboral por la Ley 712 de 2001, en su artículo 28 estableció el recurso de revisión en materia laboral y señaló en el canon 31 las causales por las cuales es dable interponerlo, entre ellas la invocada por el impugnante que es del siguiente tenor: ( ) 4.- Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este ” (Resalta la Sala).
La normatividad que antecede presupone que el apoderado o mandatario judicial haya incurrido en el delito de infidelidad a los deberes profesionales, que no es otro que el tipificado en el artículo 445 del Código Penal que reza:. (Resalta la Sala). Lo anterior significa, que se requiere de una decisión de la autoridad penal en la cual se haya declarado responsable al apoderado o mandatario por su conducta antijurídica, esto es, mediante sentencia ejecutoriada que declare que se cometió el delito del cual debe responder.
En el sub lite, la recurrente manifestó simplemente que el profesional que la apoderó, dentro del proceso ordinario laboral que le instauró en su contra el señor Leonardo Molina Ramírez, y que había cursado en el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal, incurrió en la conducta de infidelidad a los deberes profesionales, al asumir la defensa argumentando la negativa de la existencia del contrato de trabajo, cuando pudo aducir la buena fe con lo pagado por prestaciones sociales, empero no acredita la existencia de denuncia penal contra éste por ese presunto delito o conducta dolosa o culposa, y mucho menos decisión de fondo en este sentido.
La mera afirmación de la impugnante de que el citado abogado que la representó en el litigio de marras, le fue “desleal e infiel” y que actuó con “negligencia jurídica”, no lo hace responsable del tipo penal, habida cuenta que una de las garantías individuales constitucionales es la de que toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal al tenor de los artículos 7° del Código de Procedimiento Penal y 29 de la Constitución Política.
En consecuencia, deberá rechazarse por improcedente el recurso de revisión interpuesto por ELSA MARÍA MAFLA ARIAS y, de contera, se le impondrá a la apoderada una multa por la suma de 5 salarios mínimos, conforme con el artículo 34 de la Ley 712 de 2001. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR, por improcedente, el recurso de revisión interpuesto por la apoderada de ELSA MARÍA MAFLA ARIAS contra la sentencia del 30 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
SEGUNDO: IMPONER a LEONOR JANET GONZÁLEZ URREGO, con cédula de ciudadanía No.39.610.322 de Fusagasugá y T.P. N° 45.881 del C.S.J., con fundamento en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales a favor del Consejo Superior de la Judicatura, al cual se remitirá copia de esta decisión.
NOTIFIQUESE, CÚMPLASE Y ARCHIVESE EL EXPEDIENTE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7