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AL1176-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2451 de 2018Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

SCLAJPT-04 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1176-2023 Radicación n. °92458 Acta 15 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia de 22 de agosto de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso promovido por la señora MARTHA SOCORRO DEL REAL BLANCO en contra de la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Martha Socorro Del Real Blanco, inició proceso ordinario laboral en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a fin de que se reconociera su calidad de beneficiaria de la pensión de Radicación n. °92458 SCLAJPT-04 V.00 2 sobrevivientes, con ocasión de la muerte de su hijo, Samec Zain Cruz del Real, el día 25 de enero de 2017, y, consecuentemente, que se condenara a las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que se declare que la señora MARTHA SOCORRO DEL REAL BLANCO, es beneficiaria de la pensión de SOBREVIVIENTE causada por su hijo SAMEC ZAIN CRUZ DEL REAL (QEPD), quien falleció el día veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2.017), y en vida estuvo afiliado a la AFP PORVENIR S.A., por reunir los requisitos contenidos en el art. 73 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el art. 46 ibidem, modificado por el art. 12 de la ley 797 de 2003; y por ser beneficiaria del mencionado derecho pensional, según lo dispuesto en el art. 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art 13 de la ley 797 de 2003.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la AFP PORVENIR S.A. a reconocer y pagar el 100% de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE a la señora MARTHA SOCORRO DEL REAL BLANCO. TERCERA: Que se condene a la AFP PROVENIR S.A. a pagar a la señora MARTHA SOCORRO DEL REAL BLANCO, las mesadas dejadas de percibir, incluidas las mesadas adicionales y los incrementos legales, a partir del veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).

CUARTA: Que se le reconozca y pague los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017), hasta el día en que se haga efectivo el respectivo pago con la inclusión en nómina de pensionados. QUINTA: Que ordene la inclusión de la señora MARTHA SOCORRO DEL REAL BLANCO, en nómina de pensionados correspondiente de manera inmediata.

SEXTA: Que se ordene a la afiliación a la seguridad social en salud de la señora MARTHA SOCORRO DEL REAL BLANCO. SÉPTIMA: Que todos los valores aquí reconocidos, sean debidamente indexados. OCTAVA: Que se condene en costas del presente proceso a la demandada. NOVENA: Que se condene a pagar a los demás derechos e Radicación n. °92458 SCLAJPT-04 V.00 3 indemnizaciones a que mi poderdante tenga derecho y el juez considere en forma ultra y extra petita.

Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 28 de junio de 2019, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, resolvió:

PRIMERO. - DECLARAR no probadas las excepciones propuestas y no probada la de prescripción conforme a lo considerado.

SEGUNDO. - DECLARAR a cargo de PORVENIR S. A, y a favor de la demandante Sra. MARTHA SOCORRO DEL REAL BLANCO, a la pensión de sobrevivientes vitalicia, por la muerte de su hijo a SAMEC ZAIN CRUZ DEL REAL, a partir del día 25 ENERO DE 2017, por valor siempre de S.M.L.M.V., la que se indexará siempre en el mismo valor articulo 14 ley 100 de 1993, 13 mesadas anuales, y a cargo del FONDO PENSIONAL RELACIONADO, HABILITADO PARA DESCONTAR el valor o cotización mensual por salud obligatoria, desde la primera mesada, conforme a lo considerado.

TERCERO. - NEGAR condena de intereses legales artículo 141 ley 100 de 1993, conforme a lo considerado.

CUARTO. - ORDENAR la indexación de la condena para que pague la primera mesada indexada a la fecha de su pago efectivo.

QUINTO. - CONDENAR en costas a la pasiva y a favor de los demandantes, con fundamento en el artículo 365-1 del CGP en conc. Acuerdo PSAA-16-10554 de agosto 5 de 2016 artículo 5, se fijan en 5/ S.M.L.M.V. de la fecha cada uno asciende a la suma de $ 828.116 decreto 2451 de 2018. Sentencia que fue apelada por parte de Porvenir S.A., y resuelta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Laboral, mediante providencia de 22 de agosto de 2019, confirmó la decisión del a quo, así:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de junio de 2019, proferida por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA. Radicación n. °92458 SCLAJPT-04 V.00 4 SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada. Se fija como agencias en derecho medio SMLMV. Lo resuelto se notifica en ESTRADOS. Contra la anterior decisión, la demandada, Porvenir S.A., interpuso recurso de casación, el día 13 de septiembre de 2019, el cual fue concedido por el Tribunal mediante auto de 30 de noviembre de 2020.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala ha precisado que la viabilidad del recurso extraordinario de casación se encuentra supeditada a la configuración de los siguientes presupuestos de carácter formal: (i) que se instaure dentro de un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la excepción casación per saltum;

(ii) que se interponga por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado, o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado judicial; (iii) que se formule dentro de su oportunidad legal, esto es, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación del fallo atacado; (iv) que se acredite el interés económico para recurrir, conforme lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Pues bien, en el presente asunto se advierte, que el tercero de los requisitos enunciados no se satisface, como quiera que el recurso fue interpuesto extemporáneamente por la parte actora. Radicación n. °92458 SCLAJPT-04 V.00 5 Pues bien, con arreglo a lo preceptuado por el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 62 del Decreto 528 de 1964, el recurso de casación en materia laboral «podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia».

Tema definido así por el legislador y pacífico para la doctrina y la jurisprudencia, que debe interponerse en un término perentorio de quince (15) días, contados a partir de la notificación de la sentencia de instancia susceptible de este medio. Regla que ha de entenderse en armonía con el contenido del artículo 41 de la misma normatividad adjetiva laboral, reformado a su vez por el canon 20 de la Ley 712 de 2001.

Para efectos de la decisión que ha de proferirse, corresponde a esta Sala de la Corte establecer si la interposición del recurso fue extemporánea, siendo pertinente recordar que, en materia laboral, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, incluso con la reforma introducida por la Ley 712 de 2001, cuyo artículo 20 modificó el 41 del estatuto procesal en cita, consagra las diferentes formas de notificación, en los siguientes términos:

ARTICULO

41. FORMA DE LAS NOTIFICACIONES. Las notificaciones se harán en la siguiente forma: A. Personalmente. 1. Al demandado, la del auto admisorio de la demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte. 2. La primera que se haga a los empleados públicos en su carácter de tales, y 3. La primera que se haga a terceros.

Radicación n. °92458 SCLAJPT-04 V.00 6 B. En estrados, oralmente, las de las providencias que se dicten en las audiencias públicas. Se entenderán surtidos los efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento. (…). (Resalta y subraya la Sala). C. Por estados: 1. 2007. Art. 15 Régimen de Transición> 2. Las de los autos que se dicten fuera de audiencia. Los estados se fijarán al día siguiente al del pronunciamiento del auto respectivo y permanecerán fijados un día, vencido el cual se entenderán surtidos sus efectos.

D. Por edicto: 1. La de la sentencia que resuelve el recurso de casación. 2. La de la sentencia que decide el recurso de anulación. 3. La de la sentencia de segunda instancia dictada en los procesos de fuero sindical. 4. La de la sentencia que resuelve el recurso de revisión. E. Por conducta concluyente.

PARÁGRAFO. NOTIFICACIÓN DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. (…) En igual forma, el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 40 de la Ley 712 de 2001 y 13 de la Ley 1149 de 2007, determina que, por regla general, la sentencia en procesos ordinarios de primera instancia que resuelve la apelación o la consulta de la pronunciada por los jueces de primer grado en esta clase de asuntos se profiere en la audiencia allí descrita y su notificación se surte en los términos perentorios indicados en el literal B. del artículo 41 del citado estatuto procedimental del trabajo, en la forma ordenada en el canon 20 de la Ley 712 de 2001, esto es, «en estrados», de suerte que, como preceptúa la misma norma, la respectiva notificación se hace «oralmente», de tal forma que «se entenderán surtidos los efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento».

Radicación n. °92458 SCLAJPT-04 V.00 7 De otra parte, conforme al artículo 118 del Código General del Proceso, el computo de los términos se deberá contabilizar a partir del día siguiente a la notificación de la providencia. Es de advertir que, se ha requerido al Juzgado Cuarto Laboral Circuito de Cúcuta, de manera insistente, mediante oficios de fechas 7 de marzo, 20 de mayo y 5 de julio de 2022, a fin de que remitan a este despacho la audiencia pública celebrada el 28 de junio de 2019 (artículo 80 del CPTSS) con el objetivo de tener todas las piezas procesales pertenecientes al expediente, sin embargo, este despacho no ha recibido respuesta alguna por parte del citado.

No obstante lo anterior, conforme a las disposiciones legales referidas, y teniendo en cuenta que, en el asunto bajo estudio la sentencia recurrida se notificó en estrados el 22 de agosto de 2019, la parte interesada contaba hasta el día 12 de septiembre del mismo año para la presentación del recurso; empero, este se radicó hasta el día 13 de septiembre, por lo que el mismo resulta extemporáneo y, en consecuencia, se deberá inadmitir el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n. °92458 SCLAJPT-04 V.00 8 RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia de 22 de agosto de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso promovido por esta, en contra esta por MARTHA SOCORRO DEL REAL BLANCO, al haber sido presentado de forma extemporánea.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n. °92458 SCLAJPT-04 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 26 de mayo de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 079 la providencia proferida el 3 de mayo de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 31 de mayo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 3 de mayo de 2023. SECRETARIA___________________________________