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AL1175-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 1149 de 2007Ley 270 de 1996

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1175-2023 Radicación n.°97507 Acta 14 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE FUNZA -CUNDINAMARCA -, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ALAIN NICOLÁS RINCÓN FONSECA, EDITH ELIANA FONSECA VÁSQUEZ y RAFAEL ANTONIO RINCÓN RODRÍGUEZ contra la sociedad INTERLIFT S.A.S. I.

ANTECEDENTES Para los efectos de la presente decisión baste señalar que los señores Alain Nicolás Rincón Fonseca, Edith Eliana Fonseca Vásquez y Rafael Antonio Rincón Rodríguez promovieron proceso ordinario laboral contra la sociedad Interlift S.A.S., para obtener, previa declaración de la Radicación n.° 97507 SCLAJPT-06 V.00 2 existencia de un contrato de trabajo entre las partes, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización de 180 días de salario; la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo, los salarios y prestaciones sociales, vacaciones, por perjuicios materiales (lucro cesante pasado y futuro), perjuicios inmateriales (daño a la salud, daños morales y daño a la vida en relación), daños morales y materiales a los progenitores del demandante en 100 SMLMV, así como lo extra y ultra petita que resulte probado y las costas del proceso.

Por reparto, correspondió el asunto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante providencia de 15 de octubre de 2021, consideró que la demanda reunía los requisitos del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, admitió la acción y ordenó la respectiva notificación personal a la opositora y correr el traslado pertinente.

Una vez, la parte demandante informa al juzgado que surtió el trámite de notificación a la convocada; a su turno, la pasiva formuló incidente de nulidad y la parte actora descorrió la nulidad, por providencia de 11 de febrero de 2022, la señalada autoridad decretó la nulidad solicitada, tuvo por notificada a la demandada por conducta concluyente y ordenó correr el traslado respectivo.

(PDF fls. 484 a 489 EXP DIGITAL). Radicación n.° 97507 SCLAJPT-06 V.00 3 En cumplimiento de lo ordenado, la llamada a juicio contestó la demanda y formuló como medio exceptivo previo de «falta de competencia» y de mérito: «inexistencia de obligaciones laborales, cobro de lo no debido, causa extraña; hecho exclusivo de la víctima, no configuración de los presupuestos de responsabilidad civil, perjuicios extrapatrimoniales pretendidos no se encuentran probados, inexistencia de prueba de lucro cesante pretendido, ausencia de prueba del incumplimiento de las obligaciones a cargo de Interlift, buena fe y la genérica que se desprenda de lo probado».

(PDF fls. 495 a 518 EXP DIGITAL). Mediante providencia de 21 de julio de 2022 y previo a resolver sobre la contestación de la demanda y fijar fecha de la audiencia obligatoria de decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, conforme al artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social (modificado por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007), consideró de conformidad con el artículo 5 del CPTSS y de la contestación de la demanda que la llamada a juicio Interlift S.A.S., tiene su domicilio en el municipio de COTA y, además, allí fue el último lugar de prestación de servicios del demandante, por lo cual declaró su falta de competencia y ordenó la remisión de las diligencias por reparto, a los Juzgados Laborales del Circuito de Funza.

(PDF fls. 519 a 520 EXP DIGITAL). Recibido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza (Cundinamarca), por auto de 18 de noviembre de 2022, igualmente, declaró que no era competente para conocer del proceso, toda vez que «al funcionario judicial solo Radicación n.° 97507 SCLAJPT-06 V.00 4 le está dado rechazar su competencia previo a la admisión de la demanda», con posterioridad «el desprendimiento de la competencia solo se puede producir por la vía de la excepción previa de falta de competencia», que solo puede ser promovida por la parte pasiva de la relación jurídico procesal, y agregó: […] luce prematuro el desprendimiento de la competencia por parte del Juez Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C., debido a que no le estaba dado, en el estadio actual del proceso, declararse sin competencia, máxime si se tiene en cuenta que, la demandada al presentar contestación a la demanda presentó la excepción previa de falta de competencia, misma que debía ser desatada en la audiencia de que trata el art. 77 del C.P.T. y de la S.S. Es más, el funcionario judicial de origen, ni siquiera verificó el cumplimiento de los presupuestos del art. 31 del C.P.T. y de la S.S. que debía contener la contestación de la demanda, lo cual no resulta trivial, pues de su análisis, se tiene como probable la inadmisión de la misma, y en consecuencia, a partir de ello, eventualmente, en caso de no ser subsanada, podría darse por no contestada la demanda, y por lo tanto, por no propuesta la excepción previa formulada, debiendo así continuar con el conocimiento del presente asunto.

Quiere decir lo anterior que, hasta tanto no se desprenda en debida forma de la competencia que hasta hoy recae en su cabeza, esto es, en la audiencia de que trata el art. 77 del C.P.T. y de la S.S. al resolver la excepción previa, siempre que se tenga por contestada la demanda, no puede prescindir de imprimirle el trámite que legalmente le corresponde.

Y es que precisamente, atendiendo el principio procesal de la perpetuatio jurisdictionis el juez que ha avocado conocimiento de un asunto, solo podrá desprenderse de su conocimiento a través de los correspondientes medios exceptivos, los cuales, claramente están en cabeza de la parte demandada, sin que pueda obrar oficiosamente y en cualquier tiempo por el funcionario judicial.

Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto. Radicación n.° 97507 SCLAJPT-06 V.00 5 II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el presente asunto, la colisión negativa de competencia radica en que el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza, consideran no ser los competentes para dirimir este asunto, pues el primero aduce con fundamento en el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que el conocimiento del mismo corresponde al juez del lugar del domicilio de la empresa demandada y, además, es el último lugar de prestación de los servicios del demandante; mientras que el segundo discrepó de ello, pues debe ser tramitado por el juez remitente y no puede desprenderse del conocimiento hasta resolver la excepción previa de falta de competencia propuesta por la convocada.

Es de resaltar que el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el art. 3 Ley 712 de 2001, prevé: ARTICULO 5º COMPETENCIA POR RAZON DEL LUGAR O Radicación n.° 97507 SCLAJPT-06 V.00 6 DOMICILIO. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.

De acuerdo con lo anterior, la parte demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, entre el juez del último lugar donde haya prestado el servicio o en su defecto el del domicilio del demandado, garantía de que disponen los trabajadores para demandar, que la jurisprudencia y doctrina han denominado como «fuero electivo».

En el asunto bajo examen, el domicilio principal de la demandada conforme al certificado de existencia y representación legal, se encuentra en Cota (Cundinamarca) (folio 306 a 312 -PDF-) y, el último lugar de prestación del servicio, en el escrito genitor se avizora que fue en Cota (hecho 11° de la demanda, fl.6 PDF); además en el acápite de competencia señala «…en consideración de la naturaleza del proceso, del lugar donde se desarrolló el trabajo (Municipio de Cota- Cundinamarca)».

Ahora, como el actor instauró su demanda contra la convocada ante los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá y por reparto se le asignó el asunto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, que, admitió la demanda y adelantó el trámite respectivo hasta la contestación de la demanda y sin señalar fecha y hora para celebrar la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Radicación n.° 97507 SCLAJPT-06 V.00 7 Así, en punto a la competencia del juez, debe recordarse que una vez el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, admitió la demanda en providencia de 15 de octubre de 2021 y ordenó su enteramiento a la llamada al proceso, lo que significa que desde ese momento asumió su competencia, de la que solo puede desprenderse frente al cuestionamiento que sobre este puntual aspecto realice el interesado en su debida oportunidad procesal, pues queda al arbitrio de la parte convocada decidir si formula la respectiva excepción previa, o si acepta el fuero establecido.

(CSJ AL1961-2021, CSJ AL1137-2022). Situación que como se indicó en precedencia ya se cumplió, pues la parte legitimada formuló solicitud en tal sentido y dentro de la oportunidad prevista en las disposiciones adjetivas citadas en precedencia, que se encuentra pendiente de resolución por parte del juez ante quien fue propuesta, que se apresuró a declarar su falta de competencia sin antes decidir el medio exceptivo previo propuesto.

De ahí que no resulta procedente que de manera oficiosa y luego de admitido el asunto y una vez conformada la relación jurídico procesal declarara de manera oficiosa su falta de competencia alegando el factor territorial. Conforme con lo anterior, se tiene que presentada la contestación a la demanda al descorrer el traslado de la misma por la pasiva, no existe pronunciamiento alguno sobre la misma, ni convocado a las partes a la Audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio de que trata el Artículo 77 Radicación n.° 97507 SCLAJPT-06 V.00 8 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (modificado por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007); oportunidad en la cual, según el trámite previsto por el estatuto procesal del trabajo, se debe adelantar la audiencia de conciliación y una vez fracasada esta etapa, corresponde al juez abordar el estudio de los medios exceptivos propuestos por el extremo pasivo de la litis con carácter de previo, dado que la parte interesada así lo alegó al ejercer el derecho de contradicción; y, siendo este el escenario donde se debe adoptar la decisión que en derecho corresponda, disposiciones procesales que soslayó el juez que inicialmente aprehendió el conocimiento del presente asunto que por ser de orden público, son de obligatorio cumplimiento.

En estas precisas condiciones, no existe ninguna razón para que el juez que asumió el conocimiento del trámite desde un comienzo se desprendiera del mismo por su propia iniciativa y declarara oficiosamente la falta de competencia, con lo cual pretermitió el trámite establecido por el estatuto procesal del trabajo para asuntos como el presente.

Por tanto, no puede esta Sala al decidir el presente conflicto, anticipar una decisión sobre el medio exceptivo previo propuesto por la parte legitimada, pues ello corresponde exclusivamente a la órbita del juez de conocimiento en su debida oportunidad procesal. (CSJAL346-2017). Lo anterior, impone concluir, sin lugar a dubitación alguna, que el trámite del presente asunto debe continuar ante el juez que conoció primero del proceso que, para el presente caso, es el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Radicación n.° 97507 SCLAJPT-06 V.00 9 Bogotá, que como quedó visto, es el llamado a seguir conociendo del mismo, a efectos de que prosiga el trámite pertinente teniendo presente que la parte interesada cuestionó tal aspecto al invocar la excepción previa de «falta de competencia» y se encuentra pendiente de resolver, tal como se precisó en líneas anteriores.

Lo anterior sin perjuicio de la decisión que adopte al momento de decidir sobre excepciones previas. Así las cosas, el proceso se ordenará devolver al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia, conforme lo expuesto en esta providencia. No obstante, lo anterior, resulta pertinente hacer un llamado de atención a la autoridad judicial que inicialmente conoció del presente asunto al inobservar el trámite que correspondía, pues lo propio era esperar la oportunidad procesal pertinente para adoptar la decisión respectiva, por tanto, no es aceptable que el juez se desprenda del conocimiento cuando ya el trámite del proceso estaba adelantado pues ello afecta la celeridad y genera una mora innecesaria, además de imponer una carga adicional e injustificada para esta Corporación. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 97507 SCLAJPT-06 V.00 10 RESUELVE:

PRIMERO: REMITIR el expediente al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia, conforme lo expresado en esta providencia.

SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 97507 SCLAJPT-06 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 26 de mayo de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 079 la providencia proferida el 26 de abril de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 31 de mayo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 26 de abril de 2023. SECRETARIA___________________________________