SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1175-2022 Radicación n.° 91612 Acta 2 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022). La Corte se pronuncia sobre la admisión de la revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL–UGPP- interpuso contra la sentencia que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ profirió el 29 de mayo de 2018, en el proceso ordinario laboral que AMALIA MEDINA GIRALDO promovió contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM- y al que fue vinculada ANTONIA TORRES DE ESPINOSA y la entidad accionante.
I.
ANTECEDENTES La UGPP interpuso la revisión con el fin que se «revoque» la sentencia previamente referida, a través de la cual la Sala Radicación n.° 91612 SCLAJPT-06 V.00 2 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a Antonia Torres de Espinosa en un 100% a partir del 22 de agosto de 2014, que se causó por la muerte de Argemiro Espinosa.
En respaldo de sus pretensiones, narró que Argemiro Espinosa nació el 14 de septiembre de 1993 (sic); prestó sus servicios a Telecom desde el 6 de noviembre de 1961 hasta el 31 de diciembre de 1987 (9416 días); que Caprecom mediante Resolución n.° 001111 de 11 de septiembre de 1987 le reconoció la pensión de jubilación en cuantía de $74.335,18, una vez acreditara el retiro definitivo del servicio oficial, y que la entidad a través de la Resolución n.° 1621 de 7 de septiembre de 1988 reliquidó la prestación en cuantía de $168.942,69 a partir del 1.º de enero de 1988, fecha en la que el afiliado demostró el retiro definitivo del servicio oficial (f.° 131 a 132 del archivo PDF 05.
Demanda Amalia Medina Giraldo, parte 1). Relató que, como sucesora procesal de Caprecom, rechazó la solicitud de la pensión de sobrevivientes que presentó Amalia Medina Giraldo en calidad de compañera permanente del fallecido, toda vez que no aportó la documentación requerida para su estudio; y que inconforme con esta decisión, Medina Giraldo promovió demanda ordinaria contra Caprecom, trámite al que fue vinculada, al igual que Antonia Torres de Espinosa.
Señaló que el proceso correspondió al Juez Sexto Radicación n.° 91612 SCLAJPT-06 V.00 3 Laboral del Circuito de Ibagué, quien por medio de sentencia de 16 de noviembre de 2016 absolvió a las entidades demandadas (f.° 706 del archivo PDF 08. Demanda Amalia Medina Giraldo, parte 5). Afirmó que la Sala Uno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al resolver el recurso de apelación que formuló Torres de Espinosa, a través de fallo de 29 de mayo de 2018 revocó parcialmente la sentencia del a quo y reconoció a favor de aquella la pensión de vejez que en vida devengó Argemiro Espinosa, desde el 22 de agosto de 2014; asimismo, negó los intereses moratorios y declaró no probada la excepción de prescripción (f.° 800, PDF 08).
Indicó que para dar cumplimiento a la anterior decisión judicial, expidió la Resolución n.° RDP 048179 de 21 de diciembre de 2018 y dispuso el pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 22 de agosto de 2014 «en la misma cuantía devengada por el causante, debidamente indexada a favor de la señora ANTONIA TORRES DE ESPINOSA con un porcentaje de 100% (de carácter vitalicio)».
Expresó que a la presunta cónyuge no le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la prestación de sobrevivientes, dado que no acreditó la convivencia de 5 años continuos y previos al fallecimiento del causante. Con fundamento en lo anterior y amparada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la promotora de la revisión solicita que se «revoque» la sentencia previamente Radicación n.° 91612 SCLAJPT-06 V.00 4 referida, se determine que a Antonia Torres de Espinosa no le asiste el derecho al reconocimiento de la prestación de sobrevivientes y, por tanto, debe reintegrar las sumas de dinero que recibió por mesadas pensionales, debidamente indexadas.
Por último, refirió que el Juzgado Primero de Familia de Ibagué, en providencia de 5 de diciembre de 2017, decretó la interdicción absoluta de Antonia Torres de Espinosa y designó como guardadora legítima a su hija Luz Nelcy Espinosa Torres y como suplente a Martha Lucía Espinosa de Sánchez. II. CONSIDERACIONES El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece que las providencias judiciales «que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza», podrán ser revisadas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, conforme a sus competencias, cuando se verifique alguna de las siguientes causales: ( ) a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso. b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
La disposición en comento señala que el procedimiento para su trámite es el previsto para el recurso extraordinario Radicación n.° 91612 SCLAJPT-06 V.00 5 de revisión en la Ley 712 de 2001, cuyo artículo 33 enumera los requisitos que debe tener la demanda de revisión: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3.
La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral. A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado.
Revisado el texto de la demanda se advierte que cumple los requisitos indicados en ese precepto. En consecuencia, se dispondrá su admisión y se ordenará la notificación personal de esta providencia a Amalia Medina Giraldo y Antonia Torres de Espinosa, representada por su guardadora Luz Nelcy Espinosa Torres, en la forma prevista en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el artículo 8.º del Decreto 806 de 2020 y, en lo pertinente, en el artículo 291 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por autorización expresa del artículo 145 del estatuto laboral citado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 91612 SCLAJPT-06 V.00 6 RESUELVE:
PRIMERO: RECONOCER como apoderada de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- a la firma LYDM Consultoría y Asesoría Jurídica S.A.S., representada por la doctora Lucía Arbeláez de Tobón, identificada con C.C. 36.412.769 y T. P. n.° 10254 del C. S. de la J., en los términos y para los efectos del poder otorgado mediante Escritura Pública No. 168 de 5 de marzo de 2019, según el memorial que obra a folios 1 a 127 del archivo digital PDF
05. DEMANDA AMALIA MEDINA GIRALDO PARTE 1 del cuaderno de la Corte.
SEGUNDO: ADMITIR la revisión que la UGPP interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 29 de mayo de 2018, en el proceso ordinario laboral que AMALIA MEDINA GIRALDO promovió contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM- y al que fue vinculada ANTONIA TORRES DE ESPINOSA y la entidad accionante.
TERCERO: NOTIFICAR personalmente la presente providencia a AMALIA MEDINA GIRALDO y a ANTONIA TORRES DE ESPINOSA, representada por su guardadora LUZ NELCY ESPINOSA TORRES, en la forma prevista en los artículos 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 8.º del Decreto 806 de 2020 y, en lo pertinente, en el 291 del Código General del Proceso, aplicable en materia Radicación n.° 91612 SCLAJPT-06 V.00 7 laboral por autorización expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
CUARTO: CORRER TRASLADO a AMALIA MEDINA GIRALDO y a ANTONIA TORRES DE ESPINOSA, representada por su guardadora Luz Nelcy Espinosa Torres por el término de diez (10) días, para que contesten la demanda, con la advertencia que conforme a las previsiones del artículo 34 de la Ley 712 de 2001, deberán «acompañar las pruebas documentales que se pretendan hacer valer».
Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 91612 SCLAJPT-06 V.00 8 No firma por ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 25 de marzo de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 042 la providencia proferida el 26 de enero de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 30 de marzo de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 26 de enero de 2022. SECRETARIA___________________________________