SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1174-2023 Radicación n.°97268 Acta 14 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la señora GLORIA MARIBEL CONTRERAS CARRILLO contra las administradoras de fondos de pensiones PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A. Y COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Para los propósitos de la presente decisión, baste señalar que la señora Gloria Maribel Contreras Carrillo instauró demanda ordinaria laboral en contra de las administradoras de fondos de pensiones Protección S.A.S., Porvenir S.A.S. y Colpensiones, con el fin de que se declare Radicación n.°97268 SCLAJPT-06 V.00 2 ineficaz el traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad.
Por reparto, la demanda correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante providencia de 27 de septiembre de 2022, consideró que carece de competencia, en virtud de lo consagrado en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el siguiente sentido: Examinada la demanda presentada por DAGOBERTO COLMENARES URIBE como apoderado de GLORIA MARIBEL CONTRERAS CARRILLO en contra de (i) SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., (ii) ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIA PROTECCION S.A. y (iii) ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, sería del caso asumir su conocimiento, de no advertirse la falta de competencia de este Juzgado para conocer el presente asunto, conforme lo dispuesto en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en donde se establece que la competencia en los procesos contra las Entidades del Sistema de Seguridad Social Integral se determina así: “En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante”.
Indicó que, bajo esa perspectiva, dicho juzgado considera que la competencia para conocer de la demanda de la referencia recae sobre los jueces municipales de la ciudad de Medellín, ya que en la constancia que se envía del requerimiento presentado, se evidencia que fue enviado vía correo electrónico, por lo que, a su juicio, la competencia de este asunto recae en el lugar del domicilio de las demandadas, siendo el único domicilio que se acreditó en el Radicación n.°97268 SCLAJPT-06 V.00 3 escrito de demanda, el correspondiente a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Recibida la demanda por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, en providencia de 12 de diciembre de 2022, declaró, igualmente, su falta de competencia para conocer del presente asunto, argumentando que, el impedimento señalado por su par no se enmarca dentro de las reglas de competencia territorial que expone aquel.
El despacho del Circuito de Medellín no comparte el criterio del Juzgado de Cúcuta, indicando que la norma en cita atribuye al demandante la facultad de escoger el lugar de presentación de la demanda, pudiendo elegir entre el domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya efectuado la reclamación del derecho, para lo cual expresó: Así las cosas, al no haber obligación por parte del demandante consistente en reclamar el derecho ante las Administradoras de Fondo de Pensiones PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A. previo a la instauración de la demanda, bien podría escoger como lugar para presentarla el Distrito Judicial de Cúcuta, por ser este el lugar de agotamiento de la reclamación administrativa ante COLPENSIONES, pues contrario a lo manifestado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, el hecho de que la reclamación haya sido formulada vía electrónica no implica que la solicitud no tenga origen en algún sitio que pueda considerarse como el lugar de reclamación. Lo anterior es así, porque el escrito de reclamación ante COLPENSIONES tiene como fecha de elaboración el día 22 de enero de 2022 en la ciudad de Cúcuta (Fls. 30, 31 y 32 del archivo demanda y anexos) y en el presentado formulario electrónico de PQRS aparecen los datos de contacto del reclamante indicando como lugar de su domicilio esa misma ciudad.
Radicación n.°97268 SCLAJPT-06 V.00 4 Concluyéndose entonces, que la primera decisión de la parte ejecutante fue la de presentar la demanda en la seccional donde se realizó el requerimiento, siendo ella, la ciudad de Cúcuta, por eso el presente asunto por decisión de la parte ejecutante, es competencia de los juzgados de Cúcuta. Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el asunto bajo estudio, la colisión negativa de competencia radica en que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, consideran no ser los competentes para dirimir este asunto, pues el primero aduce con fundamento en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que el conocimiento de las acciones contra las entidades del sistema de seguridad social integral Radicación n.°97268 SCLAJPT-06 V.00 5 corresponde al domicilio de la entidad administradora demandada, siendo esta la ciudad de Medellín, al ser el único domicilio acreditado en el escrito de demanda, y, además, como el requerimiento administrativo fue realizado vía correo electrónico, no acredita el lugar de presentación del mismo; mientras que, el segundo sostiene que lo es el remitente, porque a pesar de que el mismo se realizó por vía electrónica, esto no implica que la solicitud no tenga origen en algún sitio que pueda considerarse como el lugar de reclamación, y por tanto se estaría sustrayendo al demandante del derecho de elección que la citada ley le atribuye en cuanto al lugar de presentación de la demanda.
Sea oportuno señalar, que en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la controversia se suscita entre una cotizante al sistema y las administradoras de pensiones y cesantías, para solicitar que sea declarada la nulidad del traslado de régimen. En primer lugar, el artículo objeto de estudio para determinar la competencia en el caso concreto lo regula en el siguiente sentido:
ARTICULO
11. COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LAS ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.
En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá Radicación n.°97268 SCLAJPT-06 V.00 6 de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil. (negrilla fuera del texto) Dejando a criterio de la parte demandante la escogencia del lugar de presentación de la demanda en contra de las instituciones que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, como son las demandadas en el caso particular, pudiendo elegir entre el domicilio de la entidad accionada o el lugar donde se adelantó la actuación administrativa, garantía conocida como «fuero electivo».
En efecto, en el folio 33 del expediente, archivo denominado «FORMULARIO ELECTRÓNICO DE PQRS», se encuentra que, la solicitud de aceptación de traslado de régimen, presentada por parte de la demandante a Colpensiones, fue radicada vía correo electrónico a la mencionada entidad, indicando como lugar de notificaciones la ciudad de Cúcuta, de lo que se puede concluir, que la solicitud se presentó en el mismo conforme se indica en esta.
De igual forma, se tiene que la accionante presenta la demanda ante los Jueces del Circuito de Cúcuta, por lo que, teniendo en cuenta lo expresado con anterioridad, es claro que, en uso de sus facultades, escoge como lugar de presentación de la demanda, aquel donde sin lugar a dudas radicó la solicitud administrativa ante la entidad del sistema de seguridad social.
De ahí que conforme al criterio de esta Corporación al que se hizo alusión en precedencia, los despachos en conflicto sean competentes para conocer de la presente Radicación n.°97268 SCLAJPT-06 V.00 7 demanda, pero como la actora eligió el Juez Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, sea el competente para conocer del presente asunto y a quien se le devolverán las diligencias para que les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley.
Así las cosas, se entiende de las pruebas allegadas, que el competente es el Juez de Cúcuta y para ello la Sala trae a colación la providencia AL1377-2019, en la que, frente a la recepción de los mensajes de datos, manifestó: Ahora, si en gracia de discusión, las circunstancias antes descritas no generaran el suficiente grado de certeza al operador judicial, lo que le impidiera arribar a la conclusión, de que efectivamente en el caso en concreto, la reclamación se entiende efectuada en el municipio en el que reside la demandante, la Sala considera oportuno rememorar lo consagrado en la Ley 527 de 1999, normatividad por medio de la cual “se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones”, que en su artículo 25 establece:
ARTICULO
25. LUGAR DEL ENVIO Y RECEPCION DEL MENSAJE DE DATOS. De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo. Para los fines del presente artículo: a). Si el iniciador o destinatario tienen más de un establecimiento, su establecimiento será el que guarde una relación más estrecha con la operación subyacente o, de no haber una operación subyacente, su establecimiento principal;
( ) De la disposición normativa trascrita, y realizando una interpretación integral de la misma, dirigida específicamente a la solución de la controversia que se suscita, es posible afirmar que; (i) el correo electrónico enviado por la actora a la entidad demandada se expidió, en lo que la norma denomina, el “establecimiento” del iniciador, que para efectos prácticos, lo constituye el domicilio de la activa, el que de las documentales obrantes en el proceso, y como ya se dijo, lo constituye el municipio de Ipiales.
Radicación n.°97268 SCLAJPT-06 V.00 8 Ahora bien, la norma señala, que el mensaje de datos se tendrá por recibido, en el lugar donde el destinatario tenga su establecimiento, imposición que fue objeto de precisión por parte del legislador, al indicar en el literal a) del referido artículo, que en caso, de que el destinatario tenga más de un establecimiento, se entenderá por recibido el mensaje, en el lugar de aquél que guarde una relación “estrecha con la operación subyacente”.
Entonces, al tener por cierto que: (i) la petición elevada por la activa, surgió en virtud de inconsistencias avizoradas en su historia laboral, documento que conforme se extrae del escrito de demanda, fue solicitado por ella, en la sede administrativa de la entidad demandada, ubicada en el municipio de Ipiales; (ii) la reclamación administrativa efectuada por la demandante a Colpensiones, fue radicada vía correo electrónico, documento del que se infiere, se elaboró en la referida localidad, conforme consta en el encabezado de la petición, y;
(iii) la actora fijó la precitada urbe, como lugar de su domicilio. Siendo ello así, y teniendo claro, que la gestión de Colpensiones se ejecuta desde más de un establecimiento propio de la entidad, aunado a que se debe aplicar la norma en comento, para la Sala resulta palmario, que en virtud de las particularidades del caso, y en acatamiento a la disposición legal traída, el establecimiento que guarda relación más estrecha con la operación, esto es, la petición elevada por la demandante es el que funciona u opera en la ciudad de Ipiales.
Siendo así las cosas, es clara la elección realizada por la parte demandante, al escoger como lugar de interposición del requerimiento y presentación de la demanda, la ciudad de Cúcuta, de ahí que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de dicha ciudad es quien ostenta la competencia para conocer del mismo, teniendo el deber de asumir el conocimiento del trámite.
Finalmente, estima esta Sala de la Corte pertinente, llamar la atención a los jueces para que, en lo sucesivo, examinen la demanda sometida a su decisión sobre nulidad de traslado cuidadosamente y con el esmero que le corresponde, pues frente a la solución del conflicto sometido en esta oportunidad a su consideración existe una postura Radicación n.°97268 SCLAJPT-06 V.00 9 reiterada, que de haberse tenido en cuenta evitaría la congestión y la mora judicial.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el sentido de atribuirle la competencia a la primera autoridad judicial mencionada, para adelantar el trámite del proceso ordinario laboral promovido por la señora GLORIA MARIBEL CONTRERAS CARRILLO contra las administradoras de fondos de pensiones PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A. Y COLPENSIONES, y allí se enviará el expediente.
SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.°97268 SCLAJPT-06 V.00 10 Presidente de la Sala Radicación n.°97268 SCLAJPT-06 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 26 de mayo de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 079 la providencia proferida el 26 de abril de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 31 de mayo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 26 de abril de 2023. SECRETARIA___________________________________