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AL1174-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1174-2022 Radicación n.° 91866 Acta 2 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre las Juezas Segunda Laboral del Circuito de Santa Marta y Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, para conocer de la demanda ordinaria laboral que ELISA BEATRIZ SALAS DE PARDO instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP.

I.

ANTECEDENTES La demandante solicitó que se reconozca y pague la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite de Alfredo Pardo Roca, en cuantía equivalente al 100%, así como las mesadas periódicas y adicionales no cobradas por Radicación n.° 91866 SCLAJPT-06 V.00 2 el causante y aquellas que se hubiesen causado desde su deceso.

También requirió las costas proceso (f.º 9 digital, del archivo digital 01). En apoyo de sus pretensiones, narró que la hoy extinta empresa Puertos de Colombia – Terminal Marítimo de Santa Marta, a través de Resolución No. 3498 de 8 de septiembre de 1988 reconoció a su cónyuge fallecido pensión de jubilación, en cuantía de $137.019,10, la que se hizo efectiva el 1.º de abril de 1990, fecha en que Pardo Roca cumplió 50 años.

Indicó que, por medio de Resolución No. 0482 de 13 de abril de 1998 al causante le fue reconocida la indexación de la primera mesada. Afirmó que contrajo matrimonio con Alfredo Pardo Roca el 29 de mayo de 1965 y fueron compañeros permanentes durante 54 años, «manteniendo en todo ese tiempo, su vocación de convivencia y prestándose mutuamente auxilio moral y apoyo económico ininterrumpido»; que en dicho vínculo se procrearon 4 hijos y estaba registrada como cónyuge beneficiaria del causante en los servicios médicos asistenciales.

Por último, indicó que su cónyuge falleció el 2 de enero de 2019, situación que la condujo a solicitar el 24 del mismo mes y año la pensión de sobrevivientes, pero que la entidad le indicó que existía controversia respecto al derecho pensional, toda vez que Yolis Esther Fuentes Rivaldo también requirió la sustitución de la pensión del causante alegando Radicación n.° 91866 SCLAJPT-06 V.00 3 su condición de compañera permanente (f.º 6 a 8, del archivo digital 01).

El asunto se repartió a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Santa Marta, quien mediante auto de 7 de septiembre de 2020 devolvió la demanda y concedió un término 5 días al apoderado de la accionante para subsanarla. Lo anterior puesto que el documento no venía acompañado de prueba alguna que acreditara la fecha en la que se había surtido la reclamación administrativa ante la convocada a juicio.

Además, refirió que no halló en el expediente la constancia del envío simultáneo de aquel texto a la UGPP, tal como lo indica el artículo 6.º del Decreto 806 de 2020 (f.° 47, del archivo digital 01). Una vez el apoderado de la demandante dio cumplimiento al auto antes referido, la Jueza de conocimiento, mediante providencia de 28 de septiembre de 2020, admitió y corrió traslado de la demanda a la UGPP, entidad que la contestó. Sin embargo, en providencia de 19 de abril de 2021, la a quo señaló que de acuerdo con las normas procesales del trabajo, específicamente los artículos 8.º de la Ley 712 de 2001, 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y los recientes pronunciamientos de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la competencia general en estos asuntos está dada por el «lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a Radicación n.° 91866 SCLAJPT-06 V.00 4 elección del demandante»; y que teniendo en cuenta que el 24 de enero de 2019 la accionante envió la reclamación administrativa por correo certificado a la oficina de la UGPP en Bogotá, ubicada en la avenida carrera 68 #13 - 37, era procedente declarar la falta de competencia y remitir el expediente a la oficina de reparto de los juzgados laborales del circuito de dicha ciudad (f.º 224 a 228, del archivo digital 01).

La actuación se remitió a la Jueza Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante providencia de 21 de septiembre de 2021, indicó que carecía de competencia para conocer del proceso, pues la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Santa Marta había admitido y notificado a la accionada e incluso esta radicó escrito contestando la demanda ordinaria sin proponer la excepción de falta de competencia. Por este motivo, consideró que la Jueza de Santa Marta desconoció lo consignado en el artículo 16 del Código General de Proceso, que prevé el principio de la prorrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. En tal orden, dispuso el envío de las diligencias a esta Corporación a fin de dirimir el conflicto (f.º 1 a 2 digitales, archivo digital n.º 03).

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el literal a), numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el inciso 2.° del Radicación n.° 91866 SCLAJPT-06 V.00 5 artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7.° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

Pues bien, la Sala señala de entrada que el conocimiento del asunto se asignará a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Santa Marta, toda vez que cuando un funcionario judicial asume la competencia de un litigio por factores distintos del subjetivo y funcional, y las partes dan respuesta a la demanda sin proponer la excepción previa de falta de competencia, aquél ya no puede desprenderse de la misma (CSJ AL755-2014, CSJ AL5446-2017, CSJ AL4385-2018 y CSJ AL2966-2019).

En efecto, el artículo 16 del Código General del Proceso prevé que cuando un litigio se active por factores diferentes del funcional y subjetivo, como en este caso que lo fue por el factor territorial -vinculado al lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se surtió la reclamación del respectivo derecho-, «la competencia es prorrogable cuando no se reclame en tiempo».

En tal escenario, el juez debe continuar con el proceso. En este asunto, la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Santa Marta admitió la demanda sin observaciones relacionadas con la competencia, notificó el auto admisorio de la misma y ordenó correr traslado a la accionada para que la contestara, oportunidad durante la cual esta no propuso Radicación n.° 91866 SCLAJPT-06 V.00 6 la excepción de falta de competencia. Por consiguiente, en aplicación del artículo 16 del Código Procesal del Trabajo, no puede el citado funcionario desprenderse de su competencia. Así, la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Santa Marta es la competente para conocer del presente proceso y, por tanto, se le remitirán las diligencias para que continúe con el trámite pertinente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre las Juezas Segunda Laboral del Circuito de Santa Marta y Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, para conocer de la demanda ordinaria laboral que ELISA BEATRIZ SALAS DE PARDO instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, en el sentido de asignarle la competencia a la primera de ellas.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto a los jueces involucrados en este conflicto y a las partes. Radicación n.° 91866 SCLAJPT-06 V.00 7 Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 91866 SCLAJPT-06 V.00 8 No firma por ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 28 de marzo de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 043 la providencia proferida el 26 de enero de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 31 de marzo de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 26 de enero de 2022. SECRETARIA___________________________________