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AL1173-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 270 de 1996

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1173-2023 Radicación n.°96612 Acta 14 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide sobre el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre los JUECES DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA en la demanda ordinaria laboral que TEONILA VALENCIA instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Teonila Valencia inició proceso ordinario laboral de primera instancia con el fin que se conceda la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente Elías Moran, a partir del 4 de agosto de 2003 junto con sus incrementos legales, las mesadas adicionales de junio y diciembre, intereses moratorios del art. 141 de la Radicación n.°96612 SCLAJPT-06 V.00 2 ley 100/93.

El asunto se asignó al Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, quien, mediante auto de 17 de mayo de 2022, rechazó de plano la demanda y remitió el expediente a los Juzgados Laborales de Buenaventura, tras advertir lo preceptuado en el artículo 11 del Código Procesal del Trabaja y de la Seguridad Social, y del examen del expediente observó que, en respaldo de su decisión, carecía de competencia por cuanto no existía un nexo causal entre la reclamación hecha a la demandada y su domicilio principal o de arraigo con la ciudad en que reside la demandante, indicando: “… En efecto, en este caso Leonila Valencia, no tiene ninguna relación de arraigo con la ciudad de Cali; al respecto se constata que el poder que facultó al abogado para iniciar la acción emana de Buenaventura; además de la Información de Afiliados de la Base de Datos Única de Afiliados al sistema de Seguridad en Salud, se constata que su lugar de prestación del servicio de salud en su condición de pensionada de la Empresa de Ferrocarriles de Colombia se encuentra en dicha ciudad.

( …) Es evidente en este caso, que se ha abusado2 del contenido de la norma adjetiva, dado que no había razón para presentar la acción laboral en esta ciudad, dada la carencia de arraigo del demandante con la misma, y la existencia de juzgados laborales del circuito en la ciudad de Buenaventura; en suma, de forma no justificada, se decidió incoar la acción de esta forma, lo cual desde toda óptica contribuye a la bien conocida congestión judicial de este circuito.

A partir de lo anterior, fluye diáfano que la residencia y arraigo de la demandante está en Buenaventura y no hay ninguna razón para efectos de que este despacho judicial ubicado en Cali, ni ninguno de los pertenecientes a este circuito diriman la controversia.” Citó el auto de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, de 16 de abril de 2021, radicación N°76-001-31-05-001- 2019-00815-01, señalando: Radicación n.°96612 SCLAJPT-06 V.00 3 “El ejercicio de la opción lo determina la parte accionante -no su apoderado-, no por su simple querer o voluntad, o por buscar acomodar el criterio de los jueces de la región a sus intereses, pues, debe existir una razón real y efectiva que nace de las circunstancias de lugar, tiempo y modo que involucra domicilio, residencia y lugar de trabajo en la relación que con asiento territorial tenga el actor en Cali -en el caso de autos-, y, por supuesto, con las dependencias de las entidades demandadas ya sea PORVENIR S.A. o COLPENSIONES E.I.CE. en la ciudad escogida como sede del juez del trabajo competente para tramitar el proceso.” Concluyó que no se puede admitir la aplicación abusiva del artículo 11 del CPT, para abrogar la competencia a determinado juez o al juez del circuito de esa ciudad, en beneficio del apoderado de la parte demandante, y no como una manifestación de la elección del demandante lo cual ampara la norma.

A su turno, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, a quien por reparto se le remitieron las diligencias, por providencia de 19 de julio de 2022, se declaró, igualmente incompetente para conocer del proceso, pues consideró que lo es la autoridad remitente, con fundamento en la misma disposición invocada para el envío del asunto; ello por cuanto la reclamación administrativa se presentó ante Colpensiones en la ciudad de Cali, y por tanto debe respetarse la elección hecha por la actora electivo>.

Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto. Radicación n.°96612 SCLAJPT-06 V.00 4 II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el asunto bajo estudio, la colisión negativa de competencia radica en que el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, consideran no ser los competentes para dirimir este asunto, pues el primero aduce que debe ser tramitado por el juez del lugar de domicilio de los entes de seguridad social o en su defecto por el juez de la ciudad de Buenaventura, ya que es donde reside la demandante y tendría plenos efectos la decisión sobre el reclamo administrativo del derecho hecho a las AFP y no en Cali, donde lo único que tiene lugar es la oficina personal del abogado de la parte demandante; mientras que el segundo sostiene que debe ser tramitado por el juez remitente por ser el lugar donde la accionante presentó la reclamación administrativa de manera presencial en la sede de la demandada Colpensiones en Cali, elección que debe respetarse, en virtud del fuero electivo, por esta invocado en su actuar.

Radicación n.°96612 SCLAJPT-06 V.00 5 En lo que interesa para los efectos de la presente decisión, resulta pertinente precisar, que la pasiva de la presente litis, efectivamente está conformada por la entidad Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones; perteneciente al Sistema de Seguridad Social Integral. En ese orden, en los procesos que se siguen en contra de las entidades pertenecientes al sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de dicha entidad o el lugar donde se haya surtido la reclamación administrativa del respectivo derecho, a elección del demandante, tal como lo dispone el artículo 11 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que preceptúa:

ARTÍCULO 11. - Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante […].

Así, si la elección de la demandante se encuentra dentro de las opciones previstas en la legislación procesal del trabajo, debe ser atendida pues no puede el juez sustituir la voluntad de quien ejerce la acción. De ahí que la demandante puede escoger entre el juez del domicilio de la demandada o el del lugar donde se adelantó la reclamación del derecho, facultad que la jurisprudencia denomina «fuero electivo».

Radicación n.°96612 SCLAJPT-06 V.00 6 En ese orden, obra en el expediente la reclamación administrativa y su respuesta (f.° PDF 13 a 22, cuaderno digital), que según la etiqueta de correspondencia fue radicada el 25 de julio de 2019 en la regional de Colpensiones «CALI NORTE VALLE DEL CAUCA - CALI», bajo el radicado 2019 – 10013434. Dicha reclamación se surtió a través de apoderado, lo que resulta válido y legítimo, sin que importe el hecho de que el profesional del derecho sea quien tiene el asiento en la ciudad de Cali y no la interesada, pues la normatividad no establece al respecto ninguna exigencia particular en ese aspecto.

Así las cosas, asistió la razón al Juez Laboral del Circuito de Buenaventura cuando afirmó que en el entorno del artículo 11 del CPTSS, aplicable al caso, la competencia territorial no atiende elementos como el domicilio de la demandante o su arraigo, porque, se itera, las alternativas son el domicilio de la entidad demandada o el sitio donde se surtió la reclamación administrativa.

No es objeto de controversia que la reclamación administrativa se efectuó en la ciudad de Cali, pero el particular entendimiento que el Juez Diecinueve Laboral del Circuito de esa ciudad le dio al hecho de que la reclamante no residiera y no tuviera ‘arraigo’ en ese municipio sino en el de Buenaventura, lo llevó a extraviarse en su razonamiento para fijar la competencia territorial al introducir requisitos no contemplados en el pluricitado artículo 11 que, de seguirse, terminarían alterando no solo la voluntad de la parte demandante al ejercer su derecho a elegir en dónde Radicación n.°96612 SCLAJPT-06 V.00 7 presentar la demanda, sino, además, las reglas de apoderamiento y representación judicial, imponiendo límites que los ordenamientos procesales no han contemplado.

En coherencia con lo discurrido, la competencia está asignada por la ley al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, a quien se remitirán las diligencias para que continúe con el trámite pertinente. Al margen de lo anterior, resulta pertinente que esta Sala de la Corte llame la atención a los jueces de primera instancia para que sean más rigurosos al decidir sobre asuntos en los que estimen su falta de competencia, ello, a efecto de precaver la proposición de conflictos de competencia negativos, del todo innecesarios, presente>, pues el trámite para dirimirlo se traduce en una carga adicional e injustificada para esta Corporación; amén de la afectación a una sana y pronta justicia para las partes.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali y el Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, en el sentido de declarar que a la primera Radicación n.°96612 SCLAJPT-06 V.00 8 autoridad judicial mencionada le corresponde la competencia en relación con el proceso adelantado por TEONILA VALENCIA contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), y allí se enviará el expediente.

SEGUNDO. Informar lo resuelto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.°96612 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 26 de mayo de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 079 la providencia proferida el 26 de abril de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 31 de mayo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 26 de abril de 2023. SECRETARIA___________________________________