CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63976 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL1173-2019 Radicación No.63976 Acta 11 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Sería del caso resolver el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 15 de febrero de 2013, en el proceso que le instauró EMERIS JIMÉNEZ JIMÉNEZ, si no fuera porque en este momento la Sala avizora la existencia de una causal de nulidad procesal, con carácter insaneable, que de haberse advertido oportunamente habría impedido su admisión inicial y el adelantamiento de la actuación por parte de la Corporación. I.
ANTECEDENTES
1. EMERIS JIMÉNEZ JIMÉNEZ llamó a juicio a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., con el fin de que se le condenara al pago de la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo por ellos signado; la prima de antigüedad y la prima de riesgo del último año de servicio; la reliquidación de las prestaciones sociales definitivas; reliquidación y pago de las diferencias resultantes de la pensión de jubilación; pago de las mesadas 2008, 2009 y 2010 y las que se dejaran de pagar durante el proceso; y de la sanción moratoria. 2- El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 13 de septiembre de 2011 (fls. 466 a 474 del cuaderno 2), condenó a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a pagarle a la demandante la suma de $53.173.068, por concepto de indemnización por despido injusto; $27.961.824 por las diferencias pensionales y pago de mesadas adicionales; la mesada pensional en concurrencia del 100% del último salario promedio devengado, por la suma de $1.881.099.
Absolvió del resto de pretensiones. 3- Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 15 de febrero de 2013, confirmó la sentencia de primer grado. 4- A través de auto del 28 de junio de 2013 el Tribunal concedió el recurso extraordinario de casación solicitado por la empresa demandada. 5- Esta Sala de Casación, a través de auto del 26 de febrero de 2014, admitió el recurso extraordinario de casación presentado por la parte demandada, contra la sentencia del Tribunal. 6- La parte recurrente, presentó la respectiva demanda de casación (fls. 26 a 31, del cuaderno de la Corte), la cual fue objeto de réplica (fls. 34 a 36 igual cuaderno), y se le dio el trámite correspondiente, encontrándose a despacho para fallo.
II. CONSIDERACIONES Tiene explicado suficientemente esta sala que para la viabilidad del recurso de casación deben reunirse los siguientes requisitos: a) que haya sido interpuesto dentro del término legal; b) que se formule contra una sentencia proferida en proceso ordinario y; c) que se acredite el interés jurídico económico para recurrir.
Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y, en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado, el cual, en el caso bajo examen, como se dijo anteriormente, no fue objeto de apelación por el demandado, lo que deja a la luz una evidente falta de interés jurídico económico para recurrir, ya que la cuantía de las condenas económicas impuestas en la sentencia de primera instancia no apeladas, no son tenidas en cuenta, al comprenderse que estuvo de acuerdo con lo fallado por el juez de primer grado.
Es por esto que al haber sido confirmado el fallo en segunda instancia, por la apelación interpuesta por la parte demandante, no existe interés económico alguno de la parte no apelante para acudir en casación. En esas circunstancias, no se configuran todos los requisitos para que el recurso fuese legalmente admisible, encontrándose afectada la competencia funcional de esta Sala de Casación, de modo que, no obstante haberse admitido y tramitado el recurso, se impone hacer uso del remedio procesal pertinente, que no es otro que el de declarar la nulidad de todo lo actuado ante esta Corporación, en atención a que la nulidad planteada resulta insubsanable, de conformidad con lo preceptuado por los artículos 140 y 144-5 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de interposición del recurso extraordinario, aplicable en el procedimiento laboral por la integración procesal que dispone el artículo 145 del C.P.L y S.S. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido por esta Sala el 26 de febrero de 2014, inclusive, por medio del cual se admitió el recurso de casación que interpuso la parte demandada.
SEGUNDO: INADMITIR el recurso de casación que interpuso la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 15 de febrero de 2013, en el proceso que le instauró EMERIS JIMÉNEZ JIMÉNEZ.
TERCERO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 5 SCLAJPT-06 V.00