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AL1172-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 1437 de 2011Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-05 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL1172-2020 Radicación n.° 87443 Acta 21 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión que interpuso MARÍA ELSA DÍAZ MÁRQUEZ contra las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, al que se vinculó en calidad de intervinientes ad excludendum a LILIA PATRICIA PARRA MUÑOZ y a ANA SILVIA UMAÑA DE SIERRA, y en el proceso ordinario laboral que esta última formuló contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, al que se llamó en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. y se integró como litisconsortes necesarias a la hoy recurrente y a LILIA PATRICIA PARRA MUÑOZ.

Radicación n.° 87443 SCLAJPT-05 V.00 2 I.

ANTECEDENTES El apoderado judicial de María Elsa Díaz Márquez propuso recurso extraordinario de revisión contra los fallos de 23 de octubre de 2015, 13 de febrero de 2019, 11 de abril de 2018 y 21 de agosto de 2019 que emitió el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente.

Como sustento fáctico, aduce que su mandante -en calidad de compañera permanente- y Ana Silvia Umaña de Sierra -en condición de cónyuge- interpusieron, en su orden, acción de nulidad y restablecimiento del derecho y demanda ordinaria laboral con el fin que se les reconociera la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Danilo Sierra Cortés. Señala que «pese a que las sentencias fueron falladas contra las mismas personas y por los mismos hechos» los jueces administrativos concedieron a la cónyuge «un 42% del derecho pensional solicitado», y a otra compañera del causante, Lilia Patricia Parra Muñoz, el «8 % restante», mientras que los jueces laborales «favorecieron única [y] exclusivamente a la esposa».

Afirma que tales providencias son «contradictorias, Radicación n.° 87443 SCLAJPT-05 V.00 3 injustas e ilegales», pues «en una de ellas se otorgan beneficios a una persona que no los merece ni llenó los requisitos para merecerlos y en la otra se privo (sic) de los derechos a las compañeras permanentes que si (sic) llenaban los requisitos para acceder a la sustitución pensional».

Reprocha que «en un Estado de derecho como el nuestro, donde no pueden ni deben coexistir dos o mas sentencias contradictorias proferidas por un alto tribunal de justicia, se presenten situaciones como estas que riñen contra todos los principios constitucionales y legales». Con fundamento en lo anterior, amparado en el artículo 29 de la Constitución Política y en las causales de revisión previstas en los numerales 1.° y 9.° del artículo 355 del Código General del Proceso, consistentes en «haber encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella (…)», y «ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada (…)», el mandatario de la impugnante solicita «reconsiderar unos fallos que es posible que estén ajustados a la ley pero que los hechos no resultaron claros para proferirlos de forma legal y equitativa (…)».

II. CONSIDERACIONES Por razones de método, la Sala se ocupará, en primer lugar, del recurso de revisión propuesto contra las sentencias Radicación n.° 87443 SCLAJPT-05 V.00 4 proferidas por los jueces administrativos, para concluir con el formulado contra los fallos emitidos por los jueces ordinarios laborales.

1. RECURSO DE REVISIÓN CONTRA LAS SENTENCIAS PROFERIDAS POR EL JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE TUNJA Y LA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Sea lo primero señalar que la jurisdicción –entendida como la potestad del Estado de decidir el derecho sustancial, en ejercicio de la soberanía de la que es titular, a través del conocimiento y resolución definitiva de las diferentes causas– constituye uno de los requisitos de validez de los procesos y su observancia tiene relación directa con el debido proceso que, implica, entre otros aspectos, el cumplimiento de la plenitud de las formas propias de cada juicio y que ellas se surtan ante el juez o tribunal competente.

De ahí que la carencia de jurisdicción impide el estudio de fondo de las pretensiones que se formulen, pues toda actividad procesal que se realice en su ausencia, está viciada de nulidad, no susceptible de saneamiento alguno, conforme lo establecen los artículos 133 y 16 del Código General del Proceso. Entonces, para el cabal cumplimiento de su facultad de administrar justicia, el Estado ha dividido en diferentes disciplinas esa potestad.

Es así como se habla diferencialmente de la jurisdicción «ordinaria», que la Radicación n.° 87443 SCLAJPT-05 V.00 5 integran las especialidades civil, agraria, familia, penal y laboral, y de las «especiales», entre las que se encuentra la de lo contencioso administrativo. En efecto, el artículo 11 de la Ley 270 de 1996 estableció la forma como se encuentra constituida la rama judicial del poder público: (…) 1.

Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: a) De la Jurisdicción Ordinaria: 1. Corte Suprema de Justicia. 2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial. 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: 1.

Consejo de Estado 2. Tribunales Administrativos 3. Juzgados Administrativos c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de Paz: Jueces de Paz. e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios Indígenas. 2. La Fiscalía General de la Nación. 3. El Consejo Superior de la Judicatura.

De lo anterior, se infiere que aunque la totalidad de los jueces tienen una función jurisdiccional, no todos son Radicación n.° 87443 SCLAJPT-05 V.00 6 competentes para conocer de los distintos asuntos que establece la ley. Es así que, en cuanto a la competencia para conocer del recurso de revisión que se interpone contra las sentencias proferidas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011 establece que corresponde a las secciones y subsecciones del Consejo de Estado avocar su conocimiento cuando quiera que se formule contra fallos emitidos por los Tribunales administrativos y a estos cuando se instaure contra las sentencias dictadas por los jueces administrativos.

En consecuencia, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para conocer del presente recurso; por tanto, previo desglose de las piezas procesales pertinentes, se dispondrá su remisión al Consejo de Estado, para lo de su cargo.

2. RECURSO DE REVISIÓN CONTRA LAS SENTENCIAS PROFERIDAS POR EL JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA Y LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE LA MISMA CIUDAD En lo que respecta al recurso de revisión propuesto contra las providencias emitidas en la jurisdicción ordinaria laboral, se tiene que los artículos 30 y 31 de la Ley 712 de 2001 disponen: Radicación n.° 87443 SCLAJPT-05 V.00 7 ARTÍCULO

30. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y los Jueces Laborales del Circuito dictadas en procesos ordinarios.

ARTÍCULO

31. CAUSALES DE REVISIÓN. 1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3. Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4.

Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.

PARÁGRAFO. Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1, 3 y 4 de este artículo. En este caso conocerán los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Pues bien, de acuerdo con lo anterior, en materia del trabajo el referido medio de impugnación tiene causales específicas para su procedencia, razón por la que al no existir un vacío normativo, no son aplicables las establecidas en el Código General del Proceso.

Tal criterio ha sido expuesto por esta Sala en providencias CSJ AL3432-2016, CSJ AL4034- 2018, CSJ AL5619-2018, CSJ AL1873-2019, CSJ AL2010- 2019, CSJ AL3845-2019, CSJ AL3850-2019, CSJ AL445- 2020 y CSJ AL446-2020. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0712_2001.html#top Radicación n.° 87443 SCLAJPT-05 V.00 8 En ese orden, el recurso extraordinario de revisión resulta totalmente desatinado, toda vez que se basa en las causales previstas en los numerales 1.° y 9.° del artículo 355 del citado compendio normativo, cuando, se itera, en materia del trabajo y de la seguridad social, aquel debe fundamentarse en las causales específicas contempladas en el procedimiento laboral.

En consecuencia, y sin que sean necesarias más consideraciones, la Sala rechazará el recurso extraordinario propuesto contra las citadas providencias emitidas por los jueces ordinarios laborales. Finalmente, el inciso 1.° del artículo 34 de la Ley 712 de 2001 preceptúa que cuando el recurso de revisión se rechace «se impondrá al apoderado del recurrente multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales»; en consecuencia, así se ordenará en la parte resolutiva de este proveído.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: RECONOCER PERSONERÍA para actuar en el presente asunto al abogado Bruno Ramón Rodríguez Radicación n.° 87443 SCLAJPT-05 V.00 9 Buitrago, como apoderado de María Elsa Díaz Márquez, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 10 del cuaderno principal.

SEGUNDO: ORDENAR, por Secretaría, el desglose de las piezas procesales pertinentes y su remisión al Consejo de Estado - reparto, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: RECHAZAR, por improcedente, el recurso extraordinario de revisión que interpuso MARÍA ELSA DÍAZ MÁRQUEZ contra los fallos de primera y segunda instancia proferidos en el proceso ordinario laboral que ANA SILVIA UMAÑA DE SIERRA formuló contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, trámite al que se llamó en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. y se integró como litisconsortes necesarias a la hoy recurrente y a LILIA PATRICIA PARRA MUÑOZ.

CUARTO: IMPONER al abogado Bruno Ramón Rodríguez Buitrago, identificado con cédula de ciudadanía n.° 17.038.387 y tarjeta profesional n.° 17.222 del Consejo Superior de la Judicatura, multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales conforme lo establecido en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, a favor de La Nación – Consejo Superior de la Judicatura, Banco Agrario, cuenta DTN multas y cauciones efectivas n.° 3-0820-000640-8, código de convenio 13474.

Radicación n.° 87443 SCLAJPT-05 V.00 10 QUINTO: REMITIR copia de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura para lo pertinente. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.° 87443 SCLAJPT-05 V.00 11 Radicación n.° 87443 SCLAJPT-05 V.00 12 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 150013105003201700014-01 RADICADO INTERNO: 87443 RECURRENTE: MARIA ELSA DIAZ MARQUEZ OPOSITOR: LILIA PATRICIA PARRA MUÑOZ, COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTIAS, MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A., ANA SILVA UMAÑA VIUDA DE SIERRA MAGISTRADO PONENTE: DRA.CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 24 de junio de 2020, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 45 la providencia proferida el 17 de junio de 2020.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 30 de junio de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 17 de junio de 2020. SECRETARIA___________________________________ I.

ANTECEDENTES II. CONSIDERACIONES Por razones de método, la Sala se ocupará, en primer lugar, del recurso de revisión propuesto contra las sentencias proferidas por los jueces administrativos, para concluir con el formulado contra los fallos emitidos por los jueces ordinarios la. Recurso de revisión contra las sentencias proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja y la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá Sea lo primero señalar que la jurisdicción –entendida como la potestad del Estado de decidir el derecho sustancial, en ejercicio de la soberanía de la que es titular, a través del conocimiento y resolución definitiva de las diferentes causas– constitu De ahí que la carencia de jurisdicción impide el estudio de fondo de las pretensiones que se formulen, pues toda actividad procesal que se realice en su ausencia, está viciada de nulidad, no susceptible de saneamiento alguno, conforme lo establecen lo Entonces, para el cabal cumplimiento de su facultad de administrar justicia, el Estado ha dividido en diferentes disciplinas esa potestad.

Es así como se habla diferencialmente de la jurisdicción «ordinaria», que la integran las especialidades civil, En efecto, el artículo 11 de la Ley 270 de 1996 estableció la forma como se encuentra constituida la rama judicial del poder público: (…) 1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: a) De la Jurisdicción Ordinaria: 1.

Corte Suprema de Justicia. 2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial. 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: 1.

Consejo de Estado 2. Tribunales Administrativos 3. Juzgados Administrativos c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de Paz: Jueces de Paz. e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios Indígenas. 2. La Fiscalía General de la Nación. 3. El Consejo Superior de la Judicatura.

Es así que, en cuanto a la competencia para conocer del recurso de revisión que se interpone contra las sentencias proferidas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011 establece que corresponde a las s En consecuencia, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para conocer del presente recurso; por tanto, previo desglose de las piezas procesales pertinentes, se dispondrá su remisión al Consejo de Estado, para lo de su cargo. 2.

Recurso de revisión contra las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad En ese orden, el recurso extraordinario de revisión resulta totalmente desatinado, toda vez que se basa en las causales previstas en los numerales 1. y 9. del artículo 355 del citado compendio normativo, cuando, se itera, en materia del trabajo y de En consecuencia, y sin que sean necesarias más consideraciones, la Sala rechazará el recurso extraordinario propuesto contra las citadas providencias emitidas por los jueces ordinarios laborales.

Finalmente, el inciso 1. del artículo 34 de la Ley 712 de 2001 preceptúa que cuando el recurso de revisión se rechace «se impondrá al apoderado del recurrente multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales»; en consecuencia, así se ordenar III. DECISIÓN RESUELVE