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AL1172-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Radicación n.° 81271 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL1172-2019 Radicado 81271 Acta 11 Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Se pronuncia la Corte sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JAIRO ENRIQUE GARNICA CORTÉS contra BIMBO DE COLOMBIA S.A. I.

ANTECEDENTES Jairo Enrique Garnica Cortés demandó a BIMBO DE COLOMBIA S.A. con el fin de obtener el reconocimiento de algunos derechos de naturaleza laboral. En el escrito gestor no señaló ningún factor para la fijación de la competencia. La demanda fue presentada ante los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, siéndole repartida al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, por auto del 20 de marzo de 2018, se declaró incompetente para conocer del asunto al considerar que «el domicilio de la sociedad demandada BIMBO COLOMBIA S.A., es el municipio de TENJO (CUNDINAMARCA) (fols. 36 a 41) así como la prestación de los servicios (fols. 43, 46, 49, 56, 57 a 70, 75, 204, 208, 211 a 212 y 215)», por lo que, de conformidad con el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la competencia se encontraba en cabeza de los «Juzgados Civiles de Circuito de Funza (Cundinamarca) – Reparto» (sic), a donde dispuso el envío de las diligencias.

Remitidas las diligencias, conforme lo dispuso el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, el Juzgado Civil del Circuito de Funza, por auto del 18 de abril de 2018, también declaró su incompetencia para conocer del asunto, sobre la base de que: Del estudio efectuado al proceso de la referencia se advierte que el domicilio de BIMBO DE COLOMBIA S.A. es el municipio de Tenjo – Cundinamarca municipio que en efecto corresponde a este Circuito Judicial, no obstante, del auto proferido por el (sic) Juez Laboral de Bogotá se advierten dos situaciones a saber, la primera, que los documentos que tuvo en cuenta el operador judicial para determinar que el último lugar donde se prestó el servicio fue Tenjo, lo que indica[n] únicamente es que fue en esa municipalidad donde se expidieron dichos documentos, y la segunda es que no se requirió previamente al demandante para que indicara cual fue el último lugar en que prestó sus servicios, y cuál era su elección para demandar teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 5 del C.P.T. actividad que le correspondía desplegar antes de remitir a este despacho las diligencias, máxime cuando en la demanda la parte actora no se pronunció al respecto en ninguna forma.

Al margen de lo anterior, no puede establecer el (sic) Juez Laboral de Bogotá con ligereza que el último lugar donde prestó el servicio el demandante fue Tenjo porque allí se encuentra su domicilio, y más si se tiene en cuenta que BIMBO DE COLOMBIA S.A. tiene una sede en la Calle 22 A # 68 – 97 en la ciudad de Bogotá, circunstancia que de forma alguna intentó dilucidar.

En estos términos quedó planteado el conflicto negativo de competencia. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a, numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA.

El artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 3 de la Ley 712 de 2001, dispone que «La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante». Le asiste razón al Juez Civil del Circuito de Funza, en cuanto a que en la demanda no se indicó cuál fue el último lugar donde el demandante prestó sus servicios, pues en ninguno de los 94 hechos se hace alusión a ello.

Además, en el escrito gestor del proceso tampoco se indicó factor alguno que permitiera establecer que el Juez Laboral del Circuito de Bogotá – Reparto- fuera competente para conocer del asunto, bien por ser el domicilio del demandado o por haber sido el último lugar en donde se prestó el servicio. Sin embargo, de los documentos visibles a folios 57 a 70 y 75, que corresponden a comprobantes de nómina y a la liquidación final del contrato de trabajo, respectivamente, es posible inferir que el último lugar donde el demandante prestó sus servicios fue en el municipio de Tenjo.

En efecto, en cada uno de los comprobantes de nómina visibles a folios 57 a 70 se observa, con claridad, en la columna correspondiente a «ZONA CENTRO DE COSTO», que el trabajador prestaba sus servicios en el área de «ENVOLTURA PAN TOSTADO PL. TENJO.» Asimismo, en la liquidación final del contrato de trabajo (Folio 75), se observa que el último cargo desempeñado por el demandante fue el de Operario de Producción A, zona: 072_1441 «PLANTA TENJO.» En estas condiciones y aunque es cierto que en el escrito inaugural del proceso no se indicó ningún factor para fijar la competencia, ni se mencionó cuál fue el último lugar donde el trabajador prestó sus servicios, de los documentos analizados en precedencia es posible inferir que el servicio fue prestado por el actor en el municipio de Tenjo, como con acierto lo dedujo la Juez Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá. Ahora bien, del certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá (Folios 36 a 41), se desprende que el domicilio de BIMBO DE COLOMBIA S.A. es el municipio de Tenjo.

En estas condiciones, concluye la Sala que el competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Civil del Circuito de Funza, pues en el municipio de Tenjo, que pertenece al referido circuito, confluyen los dos factores que determinan la competencia, en tanto allí es el domicilio del demandado y fueron prestados los servicios por parte del actor.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA es el competente para conocer del proceso ordinario laboral promovido por JAIRO ENRIQUE GARNICA CORTÉS contra BIMBO DE COLOMBIA S.A., órgano judicial al cual se remitirá el expediente para que le dé el trámite correspondiente.

SEGUNDO: Informar lo resuelto a los JUZGADOS VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA.

TERCERO: Por Secretaría, procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 5 SCLAJPT-10 V.00