República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 57286 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente AL 1172-2013 Radicación n° 57286 Acta No. 30 Bogotá, veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013) Decide la Corte sobre la procedencia del recurso de revisión interpuesto por LUIS ALBERTO HENAO PARRA contra la sentencia emanada del Tribunal Superior de Pereira, Sala Laboral, calendada el 20 de Agosto de 2010, que confirmó el fallo de primera instancia dictado por Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral que le adelantó el recurrente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES LUIS ALBERTO HENAO PARRA interpuso recurso de revisión ante esta Corporación, contra la precitada sentencia, y para tal efecto, pidió “…declarar la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la ciudad de Pereira, en el proceso ordinario laboral en primera instancia fallo confirmado por la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Pereira el día 20 de agosto de 2010 por haberse originado en ella causal de nulidad consistente en la violación de la ley proveniente de apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba, tal como está regulado con los artículos 54 y 84 del código de procedimiento laboral …”.
Como sustento del recurso de revisión, narró que recurrió a la justicia mediante Demanda Ordinaria Laboral para el reconocimiento y pago del incremento pensional al que tiene derecho el señor Luis Alberto Henao Parra, por su cónyuge, presentando todas las pruebas como registro civil de matrimonio entre otras, pero que el Juez Tercero Laboral del Circuito de Pereira, expresó “… que el registro civil de matrimonio no se había aportado en la demanda, condenando a mi apoderado en costas, todo esto a pesar de la afirmación hecha por el apoderado del Seguro Social”, donde claramente da por cierto este hecho; así mismo declaró el juez que “ revisada la demanda y su contestación se desprende que los hechos relacionados en los numerales 1,2,3,5 y 6 de la demanda, fueron admitidos por la entidad demandada Instituto de Seguros Sociales.
En consecuencia el presente debate y las pruebas a decretar se centraran en probar los hechos no aceptados con el objeto de que se le reconozca y pague en forma retroactiva un incremento adicional a su pensión del 14 % sobre el salario mínimo legal mensual por su esposa. DEL CONTENIDO DE ESTE PÁRRAFO SE TIENE QUE EL DESPACHO JUDICIAL DESBORDA SU COMPETENCIA LA CUAL YA LA HABÍA FIJADO QUE QUEDABA ENMARCADA EN LOS HECHOS QUE NO FUERON ACEPTADOS, INCURRIENDO EN UNA VÍA DE HECHO AL DESCONOCER UN HECHO ACEPTADO POR LA PARTES.” Manifiesta además que “No obstante el juez se apartó de lo expresado con su mismo auto en cuanto a los numerales aceptados por el Seguro Social y procedió a fallar en contra, contradiciéndose al desconocer el reconocimiento hecho por el ISS al No. 2 de la demanda.” Argumenta también que “el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira violó el derecho que tenía su representado, al no pedir de oficio la prueba del registro civil de matrimonio, tal como lo detalla el artículo 54 del Código Procesal del Trabajo, omisión que consagra como causal de nulidad el artículo 140 numeral sexto del Código de Procedimiento Civil”.
Por último sostiene que “Recurrida la sentencia de primera instancia, con fechas junio 22 de 2010, se anexó un nuevo registro civil de matrimonio entre los señores Luis Alberto Henao Parra y Clara Rosa Serna de Henao, pasando el expediente al Honorable Tribunal Superior de Pereira Sala Laboral, prueba que a la luz del artículo 84 del Código Procesal del Trabajo debió analizarse, no obstante los magistrados hacen caso omiso a la prueba aportada y confirman el fallo del juzgado.” Con base en lo anterior, el apoderado de la parte demandada, en el libelo del recurso de revisión, invocó como fundamento de derecho “…los artículos 140 y 380 siguientes del Código de Procedimiento Civil y 63 del Código Procesal del Trabajo (y demás normas pertinentes según el caso concreto)”.
CONSIDERACIONES La reforma introducida al procedimiento laboral por la Ley 712 de diciembre 5 de 2001, en su artículo 28 que modificó el artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estableció el recurso de revisión en materia laboral, y en el canon 30 de la citada ley señaló su procedencia en los siguientes términos: “ART. 30.
Recurso extraordinario de revisión. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y los Jueces Laborales del Circuito dictadas en procesos ordinarios”. Por consiguiente, y en primer lugar, tal medio de impugnación no puede estar fundado en causales previstas en el procedimiento civil, específicamente las invocadas por el recurrente conforme a los artículos 140 y 380 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en lo laboral existe regulación propia al respecto.
En efecto, el artículo 31 de la Ley 712 de 2001 reglamentó las causales para poder interponer este medio de impugnación, entre las cuales no se encuentran las enlistadas, siendo su tenor literal: “ ART. 31.- Causales de revisión: “1.- Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.
“2.- Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. “3.- Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. “4.- Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.
“PAR.- Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1°, 3° y 4° de este artículo….”. Además, estas causales fueron adicionadas por lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que reza: “( ) Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.
Las providencias judiciales que (en cualquier tiempo) hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. “La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
“La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse (en cualquier tiempo) por las causales consagradas para éste en el mismo código y además: “a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y “b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.” (Lo señalado entre paréntesis fue declarado inexequible mediante sentencia C-835 de 2003).
En estas condiciones, no es viable cimentar el recurso de revisión de carácter laboral, en una normativa de la legislación que regula lo pertinente en el procedimiento civil, pues, de acuerdo con la naturaleza y contenido de las normas que le son propias, en esta área existe una normativa específica que impide la aplicación, así sea por vía analógica, de lo dispuesto para el campo del derecho civil.
Adicionalmente, y en segundo lugar, se trae a colación el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículo que se refiere al tema de la procedencia del recurso de reposición, tema totalmente ajeno al contenido y propósito del recurso de revisión y, que por consiguiente, nada aporta a la pretendida viabilidad del debate propuesto, en especial, teniendo en cuenta los razonamientos esbozados en la parte inicial de estas consideraciones.
Acorde con lo expresado, deviene el rechazo por improcedente del recurso de revisión objeto de estudio, debiéndose imponer al apoderado de la parte recurrente, la multa de que trata el artículo 34 de la citada Ley 712 de 2001. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión interpuesto por LUIS ALBERTO HENAO PARRA contra la sentencia emanada del Tribunal del Distrito Judicial de Pereira, Sala Laboral, calendada el 20 de agosto de 2010, que confirmó el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral que le adelantó el recurrente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
SEGUNDO: IMPONER al doctor ALIRIO SERNA MEDCALFE, apoderado de la parte recurrente, con fundamento en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, una multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales, a favor del Consejo Superior de la Judicatura. Copia de esta decisión se remitirá para los fines pertinentes. Notifíquese, cúmplase y archívese el expediente.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8