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AL1171-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1171-2023 Radicación n.°90511 Acta 14 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte el recurso de reposición que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) interpuso contra el auto CSJ AL4653- 2021 que esta Sala profirió en el proceso ordinario laboral que WALTER RODRIGO ALVARADO RUÍZ adelanta contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la recurrente.

Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por el apoderado de la parte recurrente, Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), de conformidad al artículo 76 del Código General del Proceso. Radicación n.°90511 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Mediante el proveído impugnado, esta Sala inadmitió el recurso extraordinario de casación que Colpensiones formuló contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 14 de septiembre de 2020, al considerar que carece de interés económico para recurrir. Contra la anterior decisión, Colpensiones presentó recurso de reposición para que «se revoque en su integridad el auto AL4653-2021 proferido el cuatro (4) de agosto de 2021, y en su lugar, admita el recurso de extraordinario de casación, y en consecuencia, se corra traslado para sustentar la demanda de casación».

En tal sentido, explicó que sí le asiste interés económico «cuantificable sobre la prestación económica que podría recibir el afiliado», por cuanto éste «implica una futura prestación que a posteriori deberá asumir Colpensiones con: i) los subsidios implícitos de este régimen, ii) la afectación por el aumento del pasivo pensional (retorno de personas próximas a pensionarse) en contraste con los afiliados activos en edad productiva y la falta de equivalencia de aportes», sino que, por el contrario, deben analizarse las incidencias económicas eventuales y determinables, que para el caso de marras serían las prestaciones económicas que se generarían a favor de la demandante y a su cargo, las cuales deben servir de baremo para determinar el agravio económico.

Radicación n.°90511 SCLAJPT-06 V.00 3 Para tal efecto, manifestó que el fundamento de dicho proveído es que «quebranta el principio de sostenibilidad financiera, en tanto genera una situación caótica que desvertebra la debida planeación en la asignación y distribución de los recursos del Sistema Pensional. Estudios realizados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, estiman que los traslados por ineficacia generarían un impacto fiscal neto para la Nación, que se aumentaría a 31 billones».

A lo anterior, reiteró que, la providencia impugnada vulneró el principio de sostenibilidad financiera, en razón que, «es un hecho notorio, que las personas que acuden a la figura de ineficacia son aquellas que ya no pueden trasladarse por faltarle menos de 10 años para pensionarse, lo que se traduce en que el retorno al RPM se da con afiliados próximos a pensionarse, lo que rebasa la proporción entre pensionados que generan el pasivo y afiliados activos cuyas contribuciones solventan las prestaciones pensionados actuales, dado el esquema de reparto y solidaridad intergeneracional con cargo a un fondo común en que se basa el RPM».

Cumplido el trámite previsto en el artículo 110 del Código General del Proceso, no se recibió oposición alguna. II. CONSIDERACIONES El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el recurso de reposición debe presentarse dentro de los dos (2) días siguientes a la Radicación n.°90511 SCLAJPT-06 V.00 4 notificación del auto que se pretende atacar.

En el presente caso, el recurso se interpuso el 13 de octubre de 2021 y la decisión judicial controvertida se notificó por anotación en estado el 11 de igual mes y año, de modo que se presentó oportunamente. Ahora bien, para resolver, la Sala reitera que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se: (i) interponga en término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado;

(ii) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que el mismo está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona.

De modo que, si es la demandada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es el accionante, se define con las pretensiones que se le negaron o se revocaron en segunda instancia. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.

Radicación n.°90511 SCLAJPT-06 V.00 5 En el sub judice, se estructuran los dos primeros requisitos en comento, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación oportunamente y acreditó la legitimación adjetiva. En aras de determinar el interés económico para recurrir, se tiene que por sentencia de 24 de julio de 2019 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira declaró ineficaz el traslado que efectuó el actor el 3 de enero de 1996 del Régimen de Prima Media con Prestación Definida hacia el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir S.A., y, en consecuencia, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR ineficaz el traslado que efectúo el señor WALTER RODRIGO ALVARADO RUIZ el 3 de enero de 1996 en la suscripción del formulario No. 00662670 ante PORVENIR S.A como se indicó precedentemente.

SEGUNDO: DECLARAR que queda plenamente valida la afiliación que se había generado de tiempo atrás en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida actualmente administrado por COLPENSIONES.

TERCERO: ORDENAR como consecuencia de las anteriores declaraciones que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A proceda a trasladar ante COLPENSIONES el saldo que exista en la cuenta individual del señor ALVARADO RUIZ junto con el detalle pormenorizado de los aportes con el ingreso base de cotización, los ciclos efectivamente cotizados y los empleadores que aparezcan a nombre del señor ALVARADO RUIZ.

CUARTO: ORDENARLE la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que una vez reciba la información procedente de PORVENIR S.A. proceda a actualizar la historia laboral en los términos que corresponde frente al señor WALTER RODRIGO ALVARADO RUIZ. Radicación n.°90511 SCLAJPT-06 V.00 6 QUINTO: ADVERTIRLE a COLPENSIONES que en caso de ser requerido respecto del señor WALTER RODRIGO ALVARADO RUIZ por los derechos pensionales, proceda a resolverlos en la forma que corresponda de acuerdo a la norma que se encuentre vigente o sea aplicable y los tiempos que le otorga la Ley para tal efecto.

SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones que plantearon las entidades demandadas.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas procesales a la entidad PORVENIR S.A como se explicó anteriormente.

OCTAVO: EXONERAR de costas a COLPENSIONES. Al conocer del trámite de segunda instancia, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito con sentencia de 14 de septiembre de 2020, se pronunció en el siguiente sentido:

PRIMERO. MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia proferida el 24 de julio de 2019 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad, el cual quedará así: “TERCERO. ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS PORVENIR S.A. que traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES", todas las cotizaciones, con sus rendimientos, saldos, bonos pensionales, sumas adicionales (incluyendo lo correspondiente a seguros previsionales, entre otros) y las sumas de dinero que retiene para el fondo de garantía de pensión mínima, los gastos de administración y comisiones cobrados durante el lapso en que estuvo vigente la afiliación del demandante, con cargo a sus propios recursos y los remita debidamente indexados”

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás TERCERO: CONDENAR en costas en esta instancia a cargo de PORVENIR en favor del demandante. En este sentido, se advierte que la decisión tomada por el ad quem le impuso a Colpensiones una obligación de hacer que no suscita un detrimento patrimonial o económico para la administradora del RPMPD. Radicación n.°90511 SCLAJPT-06 V.00 7 Asimismo, es del caso advertir que si bien la recurrente sustenta el recurso frente al detrimento económico por traslados masivos, el menoscabo de la sostenibilidad financiera del sistema y la posible condena al reconocimiento de una pensión, se refiere a situaciones hipotéticas e inciertas, lo que conlleva un valor estimado, mas no una verdadera afectación en concreto, por lo que no puede integrar el valor del interés jurídico para recurrir, el cual debe ser cierto y no eventual.

(CSJ AL923-2021). En estas precisas circunstancias, no es procedente conceder el recurso extraordinario al no existir parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta a la recurrente, pues no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente (CSJ AL 4526-2022, CSJ AL2183-2017, CSJ AL1450-2019, CSJ AL2182-2019, CSJ AL2184-2019, entre otros), cosa que no se cumple en el proceso de la referencia. De acuerdo con lo anterior, como la recurrente en casación únicamente tiene a su cargo las obligaciones de recibir sumas de dinero provenientes del RAIS y de activar la vinculación de la accionante al RPMPD, ello no constituye agravio alguno, de modo que carece de interés económico para recurrir.

Radicación n.°90511 SCLAJPT-06 V.00 8 Por tales motivos, no se repondrá el proveído CSJ AL4653-2021. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto CSJ AL4653-2021de 4 de agosto de 2021, a través del cual se inadmitió el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 14 de septiembre de 2020 en el proceso ordinario laboral que WALTER RODRIGO ALVARADO RUÍZ adelanta contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la recurrente.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.°90511 SCLAJPT-06 V.00 9 Presidente de la Sala (IMPEDIDO) FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.°90511 SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 26 de mayo de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 079 la providencia proferida el 26 de abril de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 31 de mayo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 26 de abril de 2023. SECRETARIA___________________________________