CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL1171-2020 Radicación n.° 87412 Acta 21 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre los Juzgados Dieciocho y Treinta y ocho Laborales de los Circuitos de Cali y Bogotá, respectivamente, en el proceso ordinario laboral que ALICIA ESCOBAR DE SALAS adelanta contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La actora inició proceso ordinario laboral contra la entidad referida, con miras a que se reconozca una pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge Jorge de Jesús Salas Mozo y, en consecuencia, se condene a Radicación n.° 87412 SCLAJPT-06 V.00 2 su pago a partir de «la fecha en que se impetró la correspondiente demanda», el retroactivo, la indexación y las costas procesales (f.° 1 a 6).
El asunto se repartió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, autoridad que mediante auto de 13 de septiembre de 2019, rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó remitir el plenario a sus homólogos de Bogotá, al considerar que como la accionante no demostró cuál fue el lugar donde radicó la reclamación administrativa, se debía aplicar el otro factor de competencia contenido en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, el domicilio de la demandada.
Reasignado el proceso al Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, a través de auto de 21 de enero de 2020, se abstuvo de avocar su conocimiento y propuso la colisión negativa de competencia. Para ello, argumentó que no comparte lo expuesto por su homólogo al tener en cuenta, para efectos de determinar la competencia, el domicilio del ente de seguridad social, pues el lugar donde la entidad de seguridad social profirió respuesta a las peticiones de la actora fue en la ciudad de Cali.
En consecuencia, suscitó el conflicto negativo de competencia y envió las diligencias a esta Sala de la Corporación, para lo pertinente. Radicación n.° 87412 SCLAJPT-06 V.00 3 II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente Distrito Judicial.
Pues bien, sea lo primero señalar que el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 3.° de la Ley 712 de 2001, establece:
ARTÍCULO
11. COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LAS ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante ( ).
De acuerdo con lo anterior, se tiene que, por regla general, en los procesos que se siguen contra las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, como lo es Colpensiones, la promotora del litigio tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, entre el juez del domicilio de la entidad accionada, o el del lugar donde se adelantó la reclamación del derecho, garantía de que dispone Radicación n.° 87412 SCLAJPT-06 V.00 4 el interesado para accionar, que la jurisprudencia y la doctrina han denominado como «fuero electivo».
Así las cosas, es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga la parte actora al presentar su demanda ante cualquiera de los jueces llamados por ley, de modo que aquel ante quien se ejercite la acción, queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda. Bajo este panorama, de la lectura atenta del escrito inaugural de la contienda, se tiene que la accionante refirió en el acápite de competencia que «por tratarse de una diferencia que se origina por un derecho derivado de un derecho pensional, de un trabajador del sector privado corresponde al Juez Laboral del Circuito la competencia para conocer sobre el particular, el cual una vez finalice el proceso determina la cuantía» (f.° 5).
De lo anterior, se advierte que la parte interesada no invocó ninguno de los factores que determina, toda vez que la competencia -se itera-, aquella se fija el domicilio del ente de seguridad social o el lugar donde se surtió la reclamación administrativa. Así, es evidente la equivocación del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, pues si la demandante no hizo uso del fuero electivo porque omitió escoger el factor que atribuyen competencia al juez, lo procedente según lo establecido en el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo Radicación n.° 87412 SCLAJPT-06 V.00 5 y de la Seguridad Social, era inadmitir la demanda con el fin de que dicha falencia fuera subsanada y, de esta forma, prever futuras nulidades o suscitar conflictos de competencias.
Recuérdese que de conformidad con el artículo 48 ibidem, el juez como director del proceso debe adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite. Así las cosas, en aras de efectivizar el derecho que le asiste a la promotora de optar por el lugar donde tramitará su acción, se ordena remitir el expediente al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, para que requiera a la parte accionante a fin de que determine el lugar de conocimiento del proceso, teniendo en cuenta para el efecto, que según el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, puede elegir entre el domicilio de la entidad de seguridad social o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho y, una vez ello ocurra, disponga lo pertinente.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
Radicación n.° 87412 SCLAJPT-06 V.00 6 PRIMERO-. REMITIR el expediente al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, a fin de que requiera a la parte accionante, para que elija el lugar de conocimiento del proceso, y una vez ello ocurra, disponga lo pertinente.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 87412 SCLAJPT-06 V.00 7 Radicación n.° 87412 SCLAJPT-06 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105038201900802-01 RADICADO INTERNO: 87412 RECURRENTE: ALICIA ESCOBAR DE SALAS OPOSITOR: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DRA.CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 24 de junio de 2020, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 45 la providencia proferida el 17 de junio de 2020.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 30 de junio de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 17 de junio de 2020. SECRETARIA___________________________________