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AL1170-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 806 de 2020

SCLAJPT-04 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1170-2023 Radicación n. °97044 Acta 13 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMPENSAR – COMPENSAR EPS contra la sentencia de 30 de junio de 2022, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso promovido por esta en contra de la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL EN SALUD – ADRES.

I.

ANTECEDENTES La Caja de Compensación Familiar Compensar – Compensar EPS, a través de apoderado judicial, inició proceso ordinario laboral en contra de la Unión Temporal Nuevo FOSYGA, Carvajal S.A. y Servis Outsourcing Radicación n. °97044 SCLAJPT-04 V.00 2 Informativo S.A. “Servis S.A.”, de los cuales el sucesor procesal es la Administradora de los Recursos del Sistema General En Salud – ADRES, a fin de que se declare la obligación de responder, por los daños y perjuicios sufridos por el incumplimiento de los pagos por concepto de recobros de servicios de salud, consecuentemente, que se condenara a las siguientes pretensiones: I. PRETENSIONES PRINCIPALES.

Nota subsanación: Para efectos de subsanar la demanda al tenor de lo establecido en el Auto del 16 de julio de 2016, en el sentido de adecuar la pretensión principal y la pretensión subsidiaria delimitada en el numeral 1 de la demanda de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 del C.P.T. y S.S., me permito manifestar lo siguiente: 1.

Con fundamento en lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, solicito que se declare la obligación solidaria de las entidades demandadas, para responder por los daños y perjuicios antijurídicos sufridos por COMPENSAR EPS, a raíz del incumplimiento en los pagos por concepto de “recobros”, por cada uno de los servicios de salud prestados que tuvo que asumir mi representada en razón de fallos de tutela o decisiones del Comité Técnico Científico, los cuales, a continuación se discriminan: Radicación n. °97044 SCLAJPT-04 V.00 3 2.

Que como consecuencia del anterior pronunciamiento, se condene solidariamente a la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social; al CONSORCIO SAYP 2011 y a sus miembros individualmente considerados; a la UNIÓN TEMPORAL NUEVO FOSYGA y a sus miembros individualmente considerados, a pagar las prestaciones económicas adeudadas, es decir, cuando menos, la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO TRESCIENTOS TREINTA Y SIENE PESOS M/CTE ($175.748.337) o el monto que resulte probado. 3.

Que las sumas a que se condena la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social; el CONSORCIO SAYP 2011 y a sus miembros individualmente considerados; a la UNIÓN TEMPORAL NUEVO FOSYGA y a sus miembros individualmente considerados, se aumenten con los intereses moratorios, a la tasa máxima permitida por la ley en los términos de lo dispuesto por el artículo 4 del Decreto 1281 de 2002, desde cuando debieron hacerse los pagos respectivos y hasta que se haga el respectivo pago. 4.

Que si fuere procedente, las sumas a que sea condenada a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social; el CONSORCIO SAYP 2011 y a sus miembros individualmente considerados; a la UNIÓN TEMPORAL NUEVO FOSYGA y a sus miembros individualmente considerados, sean actualizadas conforme al índice de precios del consumidor para evitar la pérdida del poder adquisitivo. 5.

Ordenar a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social; el CONSORCIO SAYP 2011 y a sus miembros individualmente considerados; a la UNIÓN TEMPORAL NUEVO FOSYGA y a sus miembros individualmente considerados, que a partir de la ejecutoria de la sentencia, paguen oportunamente los recobros que le sean presentados por COMPENSAR EPS. 6.

Que se condene en costar y agencias en derecho a la parte demandada, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. II. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS. Que de no acogerse las pretensiones principales, se acojan las siguientes: 1. Con fundamentos en lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, solicito que se declare la obligación de la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social, para responder por los daños y Radicación n. °97044 SCLAJPT-04 V.00 4 perjuicios antijurídicos por COMPENSAR EPS, a raíz del incumplimiento en los pagos por concepto de “recobros”, por cada uno de los servicios de salud prestados que tuvo que asumir mi representada en razón de los fallos de tutela o decisiones del Comité Técnico Científico, los cuales, a continuación se discriminan. 2.

Que como consecuencia del anterior pronunciamiento, se condene a la Nación de Salud y Protección Social, a pagar prestaciones adeudadas a mi representada, es decir, cuando menos, la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES SETENCIENTOS CUARENTA Y OCHOS TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS M/CTE ($175.748.337), o el monto que resulte probado. 3.

Que las sumas a que sea condenada la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, se aumenten con los intereses moratorios, a la tasa máxima permitida por la ley en los términos de lo dispuesto por el artículo 4 del Decreto 1281 de 2022, desde cuando debieron hacerse los pagos respectivos y hasta que se haga el respectivo pago. 4. Que si fuere procedente, las sumas a que sea condenada la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, sean actualizadas conforme al índice de precios del consumidor para evitar la pérdida del poder adquisitivo. 5.

Ordenar a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, que a partir de la ejecutoria de la sentencia, pague oportunamente los recobros que le sean presentados por COMPENSAR EPS. 6. Que se condene en costas y agencias en derecho a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, de conformidad con Radicación n. °97044 SCLAJPT-04 V.00 5 las disposiciones legales vigentes.

Dicha demanda, fue admitida por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., una vez resuelto el conflicto de competencia que este propuso, que fue dirimido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, asignándole la competencia a la especialidad ordinaria Laboral. En el curso del proceso, se presentaron dos desistimientos de pretensiones frente a algunos «recobros», en diciembre de 2018 y octubre de 2020, limitando la cuantía de este concepto en $50.338.746,30.

Concluida la primera instancia, mediante sentencia de 26 de noviembre de 2021, el a quo resolvió: RESULVE:

PRIMERO: ABSOLVER a la única entidad demandada en el presente caso, ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD ADRES sustituto procesal de LA NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL de todas y cada una de las suplicas de la demanda impetradas en su contra por la parte actora CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMPENSAR (COMPENSAR EPS).

SEGUNDO: Por el resultado de la decisión, este Despacho judicial, se abstiene de resolver sobre las excepciones propuestas, en este caso por haber resultado vencida la parte actora en la presente instancia.

TERCERO: Condenar en costas a la parte actora, por haber resultado vencida en la presente instancia. La sentencia fue apelada por Compensar EPS y, una vez surtido el traslado en los términos previstos por el artículo Radicación n. °97044 SCLAJPT-04 V.00 6 15 del Decreto 806 de 2020, los extremos procesales presentaron alegaciones de instancia. Al resolver el recurso, mediante fallo de 30 de junio de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Laboral, modificó la decisión de primer grado y concluyó:

PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito de Bogotá D.C, en audiencia pública celebrada el día 17 de febrero de 2022, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por COMPENSAR EPS contra la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES.

SEGUNDO. CONFIRMAR pero por los argumentos esgrimidos en la presente providencia la sentencia apelada.

TERCERO. COSTAS. En esta segunda instancia estarán a cargo de Compensar EPS y a favor de Adres, dadas las resultas de la alzada. Contra la anterior decisión, la demandante Compensar EPS, interpuso recurso de casación, el cual fue concedido mediante auto de 23 de septiembre de 2022. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala ha precisado que la viabilidad del recurso extraordinario de casación se encuentra supeditada a la configuración de los siguientes presupuestos de carácter formal: (i) que se instaure dentro de un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la excepción casación per saltum;

(ii) que se interponga por quien tiene la calidad de Radicación n. °97044 SCLAJPT-04 V.00 7 parte y acredite la condición de abogado, o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado judicial; (iii) que se formule dentro de su oportunidad legal, esto es, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación del fallo atacado;

(iv) que se acredite el interés económico para recurrir, conforme lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En particular, en el estudio del cumplimiento del interés para recurrir en casación frente a la sentencia de segunda instancia, esta Sala ha estimado que tal facultad se deriva de la existencia de legitimación adjetiva en cabeza del recurrente y, la conducta que desplegó este último en relación con la sentencia de primer grado (ver sentencias CSJ SL, 23 ag. 2001, rad. 16201 y CSJ SL, 6 mar. 2013, rad. 38566).

La posición que adoptó quien recurre en casación, frente a la sentencia de primera instancia, es determinante, en vista de que, de los reparos que se le hayan realizado a esta, dependerá la existencia de interés subjetivo o legitimación para discutir la legalidad de la providencia del Tribunal, toda vez que resulta necesario que precise los puntos que considere adversos a su interés, pues de no hacerlo implica que acepta los mismos en su integridad.

En este orden de ideas, una vez realizado el estudio del expediente, para determinar su admisibilidad, se avizora que la parte demandante al momento de realizar el planteamiento y sustentación del recurso de apelación en audiencia, así como en el escrito denominado “alegatos de conclusión de segunda Radicación n. °97044 SCLAJPT-04 V.00 8 instancia”, que presentó frente a la sentencia de primera instancia hizo la siguiente solicitud: De esta manera, partiendo de las consideraciones desarrolladas a lo largo del presente escrito, se solicita al Honorable Tribunal con el mayor de los respetos, que se revoque en su integralidad la sentencia de primera instancia proferida el 17 de febrero de 2022 por el Juzgado Primero (01) Laboral del Circuito de Bogotá y en su lugar, se reconozca el derecho al pago que le asiste a COMPENSAR EPS sobre CUARENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS CON CINCO CENTAVOS ($48.371.865,5) por concepto de tecnologías no incluidas en el Plan de Beneficios de Salud – PBS (antiguo POS).

De esta forma, el interés para recurrir en casación se encuentra subordinado a la anterior pretensión, que la misma demandante estimó en la suma de $48.371.865,5, por lo que es preciso entrar a verificar si cuenta con interés económico para recurrir, conforme lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En cuanto al interés económico para recurrir en casación, también ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que éste se encuentra determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, en el caso particular, se traduce en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia recurrida, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado presentada respecto del fallo que le es desfavorable, equivalente a lo mencionado con anterioridad.

Conforme a lo dispuesto en el artículo previamente citado, solo son susceptibles del recurso extraordinario de Radicación n. °97044 SCLAJPT-04 V.00 9 casación, los procesos cuya cuantía exceda en ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente para la época del fallo de segundo grado. Entendiéndose que la expresión cuantía utilizada en este precepto, equivale al perjuicio sufrido por la parte que acude a la impugnación extraordinaria, que se establece conforme a lo señalado arriba, que a la data de la sentencia de segundo grado de junio de 2022> asciende a la suma de $120.000.000.

En consecuencia, en el presente caso, la summa gravaminis de la parte activa, debe determinarse respecto al valor de la pretensión que fue objeto de recurso de apelación, frente a las cuales se procedió a realizar los cálculos pertinentes para esto. i) Sobre los «recobros» por concepto de tecnologías no incluidas en el Plan de Beneficios de Salud – PBS (antiguo POS).

Se realizó el cálculo de las pretensiones por concepto de «recobros» frente a las cuales la parte demandante no presentó desistimiento en el curso del proceso y la debida indexación de las mismas, de la siguiente forma: Radicación n. °97044 SCLAJPT-04 V.00 10 En el anterior horizonte, el interés económico de la parte recurrente asciende a la suma de $69.756.385,64 valor que no alcanza a superar los ciente veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que a 30 de junio de 2022– fecha de la sentencia del Tribunal – se traducían en $120.000.000 y, en consecuencia, se deberá inadmitir el recurso extraordinario de casación interpuesto por Luis Enrique Jaramillo Gaitán. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMPENSAR – COMPENSAR EPS contra la sentencia de 30 Radicación n. °97044 SCLAJPT-04 V.00 11 de junio de 2022, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso promovido por esta, en contra de la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL EN SALUD – ADRES, por no tener interés económico para recurrir.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n. °97044 SCLAJPT-04 V.00 12 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 26 de mayo de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 079 la providencia proferida el 19 de abril de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 31 de mayo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 19 de abril de 2023. SECRETARIA___________________________________