CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL1170-2020 Radicación n.° 87111 Acta 21 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte el recurso de queja que interpuso la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra el auto de 5 de noviembre de 2019 dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación que propuso contra la sentencia de 9 de octubre de 2019, proferida en el proceso ordinario laboral que GILBERTO ANTONIO OSPINA OSORIO y CLAUDIA MURILLO DE OSPINA adelantan contra la recurrente.
Radicación n.° 87111 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES La parte accionante inició proceso ordinario laboral contra la entidad referida, con miras a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 29 de junio de 2013, fecha del fallecimiento de su hijo Henry Ospina Murillo, así como los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las mesadas adicionales y las costas procesales.
Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 22 de mayo de 2018, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá absolvió a la convocada a juicio de todas las pretensiones incoadas en su contra. Al resolver el recurso de apelación que interpuso la parte actora a través de fallo de 9 de octubre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, dispuso:
PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, para en su lugar, declarar no probadas las excepciones formuladas por la demandada.
SEGUNDO: REVOCAR y ADICIONAR el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo (…) para en su lugar: «CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a reconocer y pagar a los señores GILBERTO ANTONIO OSPINA OSORIO y CLAUDINA MURILLO DE OSPINA, en calidad de padres del afiliado fallecido HENRY OSPINA MURILLO, el 100% de la pensión de sobrevivientes, dividida en partes iguales a favor de cada uno, esto es, en un 50% para cada uno de los mencionados padres, a partir del 30 de junio de 2013 y en lo sucesivo, de manera vitalicia e ininterrumpida, en trece (13) mesadas anuales, entendiéndose que al faltar uno de Radicación n.° 87111 SCLAJPT-06 V.00 3 los beneficiarios, el derecho que le asiste acrecerá el porcentaje del otro en igual cuantía de quien lo gozaba hasta completar el 100% del derecho; y Reconocer y pagar a los señores GILBERTO ANTONIO OSPINA OSORIO y CLAUDINA MURILLO DE OSPINA, en calidad de padres del afiliado fallecido HENRY OSPINA MURILLO, el retroactivo pensional que corresponde entre el 30 de junio de 2013 y el 31 de agosto del año que avanza, última mesada completa causada (agosto de 2019), en cuantía de $136.010.735,13 dividido en partes iguales para cada uno de los padres demandantes.
TERCERO: REVOCAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, para en su lugar imponer costas de primera instancia a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a favor de la parte actora.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada de la pretensión de intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993. Inconforme con la anterior decisión, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. formuló, dentro del término de ley, recurso extraordinario de casación que le fue concedido respecto de Claudia Murillo de Ospina y negado frente a Gilberto Antonio Ospina Osorio por falta de interés para recurrir.
Contra dicha decisión, el ente de seguridad social presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, tras argumentar que el Tribunal no tuvo en cuenta que el beneficio pensional fue reconocido en un 100% a los padres del causante y, el tema de discusión se centra en la calidad de beneficiarios de la pensión reconocida. Agregó que el Tribunal no debió fraccionar el derecho para establecer la cuantía en casación; por tanto, le correspondía tomar el valor de la prestación como un todo indivisible, el perjuicio irrogado y que, dada la naturaleza Radicación n.° 87111 SCLAJPT-06 V.00 4 periódica de la prestación económica, supera el interés económico para recurrir en casación. En esa línea, refirió que el ad quem debió calcular el interés económico, al menos con el monto que arrojó el retroactivo a cancelar, esto es, la suma de $136.010.731,13.
El primero fue resuelto mediante providencia de 9 de diciembre de 2019, a través del cual el Tribunal en mención confirmó la decisión recurrida, al considerar que: Argumenta el solicitante que la Sala otorgó el 100% de la pensión de sobrevivientes a los autores del causante, ordenando el pago del 50% a cada uno de los padres y así lo expone en el hecho segundo de los alegatos; sin embargo, insiste en que el Tribunal fraccionó de manera equivocada el porcentaje atendiendo a que debe tomar el 100% del monto condenado para cada demandante, tesis que no comparte la Sala si se tiene en cuenta que la condena fue de $136.010.735,13 para ambos padres repartidas en mitades para cada uno, luego no puede pretender el mandatario judicial de la empresa, ahora, a fin de obtener el monto deseado, cambiar el contenido del fallo de la Sala (subrayado fuera de texto original).
En consecuencia, dispuso expedir las copias para surtir la queja, que fueron remitidas a esta Corporación mediante oficio de 25 de noviembre de 2019. Corrido el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, los opositores guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Es criterio reiterado por la jurisprudencia del trabajo que el interés económico para recurrir en casación está Radicación n.° 87111 SCLAJPT-06 V.00 5 determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Con fundamento en lo anterior, se tiene que el fallo recurrido revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, dispuso reconocer y pagar a favor de Gilberto Antonio Ospina Osorio y Claudia Murillo de Ospina, en calidad de padres del afiliado fallecido Henry Ospina Murillo la pensión de sobrevivientes a partir del 30 de junio de 2013, así como el pago del retroactivo pensional por valor de $136.010.735,13, ambos divididos en partes iguales para cada uno; luego, el interés económico para recurrir de la demandada se concreta a dichas condenas.
Pues bien, en cuanto a ese tipo de prestaciones, esta Corporación de manera pacífica y reiterada ha considerado que su causa es única y su origen es inescindible, de modo que no es viable considerar a cada uno de los demandantes como litigantes independientes. Así lo adujo la Sala, entre otras, en la providencia CSJ AL2917-2018, en el que manifestó que «cuando se trata de una pensión de sobrevivientes, los varios interesados en la sustitución, que forman parte del núcleo familiar que de Radicación n.° 87111 SCLAJPT-06 V.00 6 conformidad con la ley tienen expectativa sobre la sustitución, integran un solo interés que lo conforma el beneficio pensional pretendido».
Aunado que para cuantificar el interés para recurrir no solo debe tenerse en cuenta la condena que impuso el Tribunal sino también, como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, en materia pensional, dada la naturaleza vitalicia y de tracto sucesivo de dicha obligación, debe incluirse la incidencia futura respectiva. En ese sentido, y como el debate en este trámite se trata de una pensión de sobrevivientes, es claro que, incluso solo el valor del retroactivo pensional que equivale a $136'010.735,13, supera la suma de $99.373.920, que corresponde a 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente contemplado en el artículo 86 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, para acceder al recurso de casación, teniendo en cuenta que el salario mínimo para el año 2019 se encontraba establecido por la suma de $828.116, por lo que se declarará mal denegado el recurso de casación. III.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Radicación n.° 87111 SCLAJPT-06 V.00 7 RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR MAL DENEGADO el recurso de casación que la demandada presentó contra la sentencia de 9 de octubre de 2019, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
SEGUNDO: CONCEDER el recurso de casación que interpuso la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. dentro del proceso ordinario laboral que promovieron Gilberto Antonio Ospina Osorio y Claudia Murillo de Ospina contra la recurrente.
TERCERO: Solicitar el expediente al Tribunal de origen para tramitar el recurso extraordinario. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 87111 SCLAJPT-06 V.00 8 Radicación n.° 87111 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 768343105001201500408-01 RADICADO INTERNO: 87111 RECURRENTE: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S. A. OPOSITOR: GILBERTO ANTONIO OSPINA OSORIO, CLAUDIA MURILLO OSPINA MAGISTRADO PONENTE: DRA.CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 24 de junio de 2020, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 45 la providencia proferida el 17 de junio de 2020.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 30 de junio de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 17 de junio de 2020. SECRETARIA___________________________________ I.
ANTECEDENTES II. CONSIDERACIONES