CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL1169-2020 Radicación n.° 87903 Acta 20 Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre los Juzgados Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali y Primero Laboral del Circuito de Palmira, en el proceso ejecutivo laboral que adelanta ISIDORO ORDÓÑEZ CHAGUEZA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El referido demandante inició proceso ejecutivo laboral contra Colpensiones, con miras a que se libre mandamiento de pago por la suma de $11.184.538 por concepto de incrementos pensionales por cónyuge e hija a cargo decretados en Resoluciones n.° 000381 de 1995 y n.° 002421 de 1996 expedidas por el Instituto de Seguros Sociales hoy Radicación n.° 87903 SCLAJPT-06 V.00 2 Colpensiones, y que le fueron suspendidos a partir del año 2012, la indexación, los intereses de mora y las costas del proceso (f.° 3 a 8).
El asunto se repartió al Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, despacho que mediante proveído de 25 de octubre de 2019 se abstuvo de librar el mandamiento de pago, tras considerar que la parte activa no cuenta con título ejecutivo para reclamar el reajuste pretendido, en la medida que los actos administrativos que lo reconocieron fueron modificados por Colpensiones, pues sus beneficiarios no acreditaron la continuidad de la dependencia económica prevista por el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1991.
En tal sentido, dispuso que el asunto debía adelantarse a través de un trámite ordinario en aras de garantizar el debido proceso del accionante y, como quiera que la reclamación del derecho se surtió en el municipio de Palmira, correspondía a los jueces de ese circuito conocer del mismo. Reasignado el proceso al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, se abstuvo de avocar su conocimiento y propuso la colisión negativa de competencia en auto de 12 de diciembre de 2019.
Para ello, argumentó que fue en la ciudad de Cali donde se reconoció la pensión de vejez a favor del promotor, se resolvió la reclamación administrativa frente a los incrementos pensionales y se interpusieron los recursos «de vía gubernativa». Radicación n.° 87903 SCLAJPT-06 V.00 3 En consecuencia, envió el expediente a esta Sala, para lo pertinente.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.
Pues bien, en el presente asunto se tiene que la parte demandada es la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, entidad perteneciente al Sistema de Seguridad Social, escenario que hace imperiosa la revisión del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que dispone: COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LAS ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001.> En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.
De acuerdo con la norma en cita, cuando la acción se dirija contra un ente del Sistema de Seguridad Social Integral, por regla general, el promotor tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, el juez del domicilio de la http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2001/ley_0712_2001.html#8 Radicación n.° 87903 SCLAJPT-06 V.00 4 convocada o, en su defecto, el lugar donde se haya surtido la reclamación administrativa, garantía de que dispone el actor para demandar y que la jurisprudencia y doctrina han denominado como «fuero electivo».
Pues bien, de la lectura atenta del escrito inaugural de la contienda, se tiene que el accionante estableció en el acápite de competencia que la determinaba «por el domicilio de los demandados», siendo preciso señalar que de conformidad con el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 el domicilio de la convocada es la ciudad de Bogotá, circunstancia que, en principio, no atribuye competencia al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laboral de Cali.
Ahora, la Sala advierte de la documental obrante a folio 21 del expediente, que el 18 de enero de 2018 el promotor del litigio elevó ante Colpensiones - Sede Palmira la petición relativa a los incrementos pensionales que le fueron suspendidos por el ente de seguridad social, aspiración que, precisamente, corresponde a la que ahora pretende.
Por lo indicado, es evidente la equivocación del Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, pues si el demandante no hizo uso del fuero electivo porque escogió erróneamente el factor que atribuye la competencia, lo procedente era ejercer el control de legalidad del escrito inicial con el fin de que el demandante ratificara su voluntad de presentar la demanda en el domicilio de la demandada – Bogotá-, o en el lugar donde surtió la reclamación –Palmira- Radicación n.° 87903 SCLAJPT-06 V.00 5 y, de esta forma, evitar futuras nulidades y abstenerse de suscitar conflictos de competencia innecesarios.
Recuérdese que de conformidad con el artículo 48 ibidem, el juez como director del proceso debe adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite. Así las cosas, en aras de efectivizar el derecho que le asiste al promotor de optar por el lugar donde tramitará su acción, se ordena remitir el expediente al Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, para que requiera a la parte accionante para que determine el lugar que escoge para adelantar su acción, teniendo en cuenta para el efecto que, según el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, puede elegir entre el domicilio de la entidad de seguridad social o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho y, una vez ello, ocurra disponga lo pertinente.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO-. REMITIR el expediente al Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, a fin de Radicación n.° 87903 SCLAJPT-06 V.00 6 que requiera a la parte accionante, para que elija el lugar de conocimiento del proceso, y una vez ello ocurra, disponga lo pertinente SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira Notifíquese y cúmplase.
Radicación n.° 87903 SCLAJPT-06 V.00 7 Radicación n.° 87903 SCLAJPT-06 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 765203105001201900373-01 RADICADO INTERNO: 87903 RECURRENTE: ISIDORO ORDOÑEZ CHAGUEZA OPOSITOR: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DRA.CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 24 de junio de 2020, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 45 la providencia proferida el 10 de junio de 2020.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 30 de junio de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 10 de junio de 2020. SECRETARIA___________________________________