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AL1168-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 270 de 1996

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1168-2023 Radicación n.°96860 Acta 13 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide sobre el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre los JUECES DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ en la demanda ordinaria laboral que JAIRO HUMBERTO PUENTES MORENO instauró contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Jairo Humberto Puentes Moreno inició proceso ordinario laboral de primera instancia con el fin que se Radicación n.°96860 SCLAJPT-06 V.00 2 declare la nulidad de su traslado del régimen de prima media con prestación definida a las AFP Porvenir S.A. y Protección S.A., y se reintegre la totalidad de valores de la cuenta de ahorro individual y como consecuencia de ello, se ordene el regreso del actor a Colpensiones.

El asunto se asignó al Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, quien, mediante auto de 18 de abril de 2022, rechazó de plano la demanda y remitió el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, tras advertir lo preceptuado en el artículo 11 del Código Procesal del Trabaja y de la Seguridad Social, y del examen del expediente observó que, en respaldo de su decisión, que carecía de competencia por cuanto no existía un nexo causal entre la reclamación hecha a la demandada y su domicilio principal o de arraigo con la ciudad en que reside el demandante, indicando: “… En efecto, en este caso Jairo Humberto Puentes Moreno, no tiene ninguna relación de arraigo con la ciudad de Cali; denota el despacho que otorgó poder amplio y suficiente al abogado para impetrar la presente acción en la ciudad de Bogotá D.C el 29 de noviembre de 2021, sitio que coincide con la ciudad de expedición de la cedula de ciudadanía y fue su lugar de nacimiento. […] Es evidente en este caso, se ha abusado2 del contenido de la norma adjetiva, dado que no había razón para presentar la acción laboral en esta ciudad, dada la carencia de arraigo del demandante con la misma, y la existencia de juzgados laborales del circuito en la ciudad de Bogotá; en suma, de forma arbitraria y caprichosa, el abogado decidió incoar la acción de esta forma, lo cual desde toda óptica contribuye a la bien conocida congestión judicial de este circuito.

A partir de lo anterior, fluye diáfano que la residencia y arraigo del demandante está en Bogotá y no hay ninguna razón para efectos de que este despacho judicial ubicado en Cali, ni ninguno de los pertenecientes a este circuito diriman la controversia.” Radicación n.°96860 SCLAJPT-06 V.00 3 Citó el auto de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, de 16 de abril de 2021, radicación N°76-001-31-05-001- 2019-00815-01, señalando: “El ejercicio de la opción lo determina la parte accionante -no su apoderado-, no por su simple querer o voluntad, o por buscar acomodar el criterio de los jueces de la región a sus intereses, pues, debe existir una razón real y efectiva que nace de las circunstancias de lugar, tiempo y modo que involucra domicilio, residencia y lugar de trabajo en la relación que con asiento territorial tenga el actor en Cali -en el caso de autos-, y, por supuesto, con las dependencias de las entidades demandadas ya sea PORVENIR S.A. o COLPENSIONES E.I.CE. en la ciudad escogida como sede del juez del trabajo competente para tramitar el proceso.” Concluyó que no se puede admitir la aplicación desleal y abusiva del artículo 11 del CPTSS, para abrogar la competencia a determinado juez o al juez del circuito de esa ciudad, en beneficio del apoderado de la parte demandante, y no como una manifestación de la elección del demandante lo cual ampara la norma.

A su turno, el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, a quien por reparto se le remitieron las diligencias, por providencia de 16 de noviembre de 2022, se declaró, igualmente incompetente para conocer del asunto, pues consideró que lo es la autoridad remitente, con fundamento en la misma disposición invocada para el envío del libelo introductorio; ello por cuanto la reclamación administrativa se presentó ante Colpensiones en la ciudad de Cali, y por tanto debe respetarse la elección hecha por el actor.

Radicación n.°96860 SCLAJPT-06 V.00 4 Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el asunto bajo estudio, la colisión negativa de competencia radica en que el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, consideran no ser los competentes para dirimir este conflicto jurídico, pues el primero aduce que debe ser tramitado por el juez del lugar de domicilio de los entes de seguridad social o en su defecto en el lugar de la reclamación del derecho, lo cual fue en la ciudad de Bogotá en consideración del juzgado, ya que es donde reside y tendrían plenos efectos la decisión sobre el reclamo administrativo del derecho hecho a las AFP y no en Cali, donde lo único que tiene lugar es la oficina personal del abogado de la parte demandante; mientras que el segundo sostiene que debe ser tramitado por el juez remitente por ser el lugar donde el accionante presentó la reclamación Radicación n.°96860 SCLAJPT-06 V.00 5 administrativa de manera presencial en la sede de la demandada Colpensiones en Cali, elección que debe respetarse, en virtud del fuero electivo, por este invocado en su actuar.

En lo que interesa para los efectos de la presente decisión, resulta pertinente precisar, que la pasiva de la presente litis, efectivamente está conformada por pluralidad de entidades, por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la AFP Protección y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones; todas pertenecientes al Sistema de Seguridad Social Integral.

En ese orden, existe pluralidad de jueces competentes, por lo que se debe atender a lo normado por el artículo 14 ídem, que preceptúa: «Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más Jueces, el actor elegirá entre éstos». De ahí, que, al ser las convocadas entidades pertenecientes al sistema de seguridad social integral, la competencia resulta inmodificable, pues es claro que la norma aplicable continúa siendo el artículo 11 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que preceptúa:

ARTÍCULO 11. - Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante […].

Radicación n.°96860 SCLAJPT-06 V.00 6 Así, si la elección del demandante se encuentra dentro de las opciones previstas en la legislación procesal del trabajo, debe ser atendida pues no puede el juez sustituir la voluntad de quien ejerce la acción. De ahí que al hacer uso del derecho que le otorga la disposición reproducida en precedencia y que el actor expresó con claridad en el escrito inaugural; cuando presentó su demanda ante el Juzgado Laboral del Circuito de Cali - Reparto-, optó por el lugar donde surtió la reclamación del derecho pretendido, así lo precisó en el hecho décimo de su demanda; «DÉCIMO: Mi patrocinado a través, del suscrito presentó reclamación administrativa ante la entidad la administradora colombiana de pensiones Colpensiones el 2 de diciembre de 2021, en la cede(sic) ubicada en la carrera 42 # 7 – 10 barrio los Cámbulos de la ciudad de Cali…» en ejercicio de su fuero electivo.

En ese orden, se advierte de la documental que obra al interior del expediente, vista a folios 43 a 46, reposan sendas copias de las solicitudes que presentó el accionante a través de apoderado el 2 de diciembre de 2021 al punto de recepción de la oficina CALI de Colpensiones, por lo cual es claro que las reclamaciones administrativas sobre el derecho pretendido, fueron surtidas en dicha localidad, tal como se deduce de los obrantes al proceso con su respectivo sello de recibido por parte de la entidad Colpensiones.

Así se asevera por cuanto al resolver un asunto de Radicación n.°96860 SCLAJPT-06 V.00 7 contornos similares a los del presente, en el que se definió el alcance de la expresión «lugar donde se haya surtido la reclamación», esta Sala de Casación Laboral, en providencia CSJ AL, 20 feb. 2007, rad. 31373, reiterado recientemente, entre otras, en las providencias CSJ AL8257-2016, AL2375- 2018, AL1681-2018, AL1012-2018 y AL528-2021, sostuvo: Para dilucidar la discusión hay que empezar por anotar que la expresión “lugar donde se haya surtido la reclamación” debe entenderse como el sitio de presentación de la misma y no el de su resolución, porque evidentemente de ser otro el espíritu de la norma habría utilizado palabras diferentes o se hubiese referido específicamente al lugar de agotamiento de la reclamación o de toma de la decisión, máxime cuando la misma ley distingue estos dos momentos.

Además, atendiendo el principio del efecto útil de las disposiciones jurídicas y frente a la circunstancia de que como es de conocimiento general las entidades oficiales y particulares de seguridad social, por razones de centralización o de políticas administrativas, concentran la mayoría de sus decisiones importantes en su sede principal, es decir en su domicilio principal, la norma resultaría entonces redundante porque en la práctica quedaría reducida a una sola hipótesis ya que siempre o la mayoría de las veces las reclamaciones van a agotarse o resolverse en la sede de su domicilio.

Así por tanto, si el actor eligió el lugar donde surtió su reclamación administrativa como factor para la fijación de la competencia territorial, debe concluirse que en estas precisas circunstancias que el Diecinueve Laboral del Circuito de Cali está investido de competencia suficiente para conocer del presente asunto, sin que exista razón alguna para despojarse de su competencia, ni menos para modificar la opción seleccionada por el demandante, por tanto será allí donde se devolverán las diligencias a efectos de continuar con el trámite que corresponda, previa observancia de sus formas propias.

Radicación n.°96860 SCLAJPT-06 V.00 8 Al margen de lo anterior, resulta pertinente que esta Sala de la Corte llame la atención a los jueces de primera instancia para que sean más rigurosos al decidir sobre asuntos en los que estimen su falta de competencia, ello, a efecto de precaver la proposición de conflictos de competencia negativos, del todo innecesarios, presente>, pues el trámite para dirimirlo se traduce en una carga adicional e injustificada para una pronta justicia para las partes.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de declarar que a la primera autoridad judicial mencionada le corresponde la competencia en relación con el proceso adelantado por JAIRO HUMBERTO PUENTES MORENO contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la Administradora de Fondos De Pensiones y Cesantías Protección S.A y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), y allí se enviará el expediente.

SEGUNDO. Informar lo resuelto al Juzgado Treinta y Radicación n.°96860 SCLAJPT-06 V.00 9 Seis Laboral del Circuito de Bogotá. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.°96860 SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 26 de mayo de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 079 la providencia proferida el 19 de abril de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 31 de mayo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 19 de abril de 2023. SECRETARIA___________________________________