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AL1168-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL1168-2020 Radicación n.° 87901 Acta 20 Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre los Juzgados Veintisiete y Primero Laborales del Circuito de Bogotá y Zipaquirá, respectivamente, en el proceso ordinario laboral que adelanta YÉSICA VILLALBA MORENO contra BEL-STAR S.A. I.

ANTECEDENTES La actora inició proceso ordinario laboral contra Bel- Star S.A., con miras a que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual finalizó sin justa causa. En consecuencia, se condene al pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones por despido sin justa causa, moratoria, por no pago de cesantías y aportes a seguridad social, la Radicación n.° 87901 SCLAJPT-06 V.00 2 indexación, lo que resulta ultra y extra petita y las costas procesales (f.° 1 a 13).

El asunto se repartió al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que rechazó la demanda por falta de competencia a través de proveído de 22 de abril de 2019 tras considerar que el domicilio de la accionada y el lugar de prestación del servicio de la demandante fue el municipio de Tocancipá que pertenece al circuito judicial de Zipaquirá. Por tanto, ordenó la remisión de las diligencias a dicho lugar.

Contra la anterior determinación, la apoderada de la parte actora presentó recurso de reposición y, en su subsidio, apelación para que al fijar el conocimiento del asunto, se tuviera en cuenta el último lugar de prestación de servicio que lo fue en la ciudad de Bogotá; sin embargo, el a quo se abstuvo de resolver lo pertinente en auto de 16 de octubre de 2019.

Reasignado el proceso al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, en providencia de 20 de febrero de 2020 propuso la colisión negativa de competencia, para lo cual argumentó que la promotora escogió el último lugar donde prestó el servicio que, según afirmó, lo fue Bogotá. En consecuencia, envió las diligencias a esta Sala de la Corporación, para lo pertinente.

Radicación n.° 87901 SCLAJPT-06 V.00 3 II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

Pues bien, sea lo primero señalar que el artículo 5.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 3.° de la Ley 712 de 2001, establece: ARTÍCULO 5º. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL LUGAR: La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.

De lo anterior, se colige que el promotor del juicio tiene la posibilidad de escoger, a efectos de fijar la competencia, entre el juez del último lugar donde haya prestado sus servicios o el del domicilio del accionado, garantía de que disponen los trabajadores para accionar, que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «fuero electivo».

En tal sentido, es determinante para su fijación la escogencia que haga la parte actora al presentar su demanda ante cualquiera de los jueces llamados por ley, de modo que Radicación n.° 87901 SCLAJPT-06 V.00 4 aquel ante quien se ejercite la acción, queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda. Bajo este panorama, se tiene que en el acápite correspondiente la parte actora determinó su conocimiento por «el domicilio del demandado y por último lugar donde se prestó el servicio» (resaltado del texto), y agregó que este último es el «escogido por el demandante para ejercer la acción».

Entonces, como quiera que la accionante en la demanda afirmó que el último lugar de prestación de servicios lo fue en «las instalaciones de la accionada (…), localizadas en la AK 45 # 123-63 en la ciudad de Bogotá (f.º 1 a 13), es al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de esta ciudad a quien le corresponde aprehender del asunto, en la medida que, al así disponerlo, excluyó automáticamente a otro que eventualmente pudiera conocer del presente proceso.

En consecuencia, será a dicho despacho a donde se ordenará devolver las diligencias. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

Radicación n.° 87901 SCLAJPT-06 V.00 5 PRIMERO:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Veintisiete y Primero Laborales del Circuito de Bogotá y Zipaquirá, respectivamente, en el proceso ordinario laboral que YESICA VILLALBA MORENO contra BEL-STAR S.A., en el sentido de determinar que el conocimiento del asunto le corresponde al primero de los despachos mencionados, a donde se ordena remitir el expediente.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 87901 SCLAJPT-06 V.00 6 Radicación n.° 87901 SCLAJPT-06 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 258993105001201900563-01 RADICADO INTERNO: 87901 RECURRENTE: YESICA VILLALBA MORENO OPOSITOR: BEL STAR S. A. MAGISTRADO PONENTE: DRA.CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 24 de junio de 2020, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 45 la providencia proferida el 10 de junio de 2020.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 30 de junio de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 10 de junio de 2020. SECRETARIA___________________________________