SCLAJPT-04 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1167-2023 Radicación n. °96376 Acta 13 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a verificar si la demanda de casación presentada por LIBIA DEL CARMEN ARIAS CARO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., en fecha 31 de enero de 2022, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente, en contra de la empresa ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., cumple con los requisitos para su calificación. I.
ANTECEDENTES Libia del Carmen Arias Caro instauró proceso ordinario laboral de primera instancia en contra de la empresa Alpina Productos Alimenticios S.A., a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ella y la demandada, asimismo que la empresa es responsable de las obligaciones Radicación n. °96376 SCLAJPT-04 V.00 2 que emanan para ella de la garantía de estabilidad laboral reforzada que ostenta, por la enfermedad del sistema osteomuscular de miembro superior derecho que padece, y, en consecuencia, que se declare la ilegalidad de su despido, dando lugar a condenas consistentes en: su reintegro al cargo que ostentaba o uno superior; el pago de salarios dejados de percibir, cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, beneficios económicos del pacto colectivo vigente, aportes en seguridad social y pensión, la indemnización consagrada en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y demás que resulte probado en el proceso, desde la fecha del despido hasta que se hiciere efectivo el reintegro.
Mediante sentencia de 18 de octubre de 2021, el Juzgado 25 Laboral Del Circuito de Bogotá D.C., absolvió a la parte accionada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas en la instancia. Decisión frente a la cual la parte demandante presentó recurso de apelación, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien conoció de la alzada; y mediante providencia de fecha 31 de enero de 2022, confirmó la sentencia proferida por el a quo y condenó en costas a cargo de la demandante a favor de Alpina S.A. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el colegiado, y posteriormente, admitido por esta corporación. Radicación n. °96376 SCLAJPT-04 V.00 3 Una vez surtido el respectivo traslado a la parte recurrente y, estando dentro del término legal, presentó escrito de casación, en el cual, luego de hacer un relato en que sustento su decisión el ad quem, de traer a colación los hechos de la misma, y describir las actuaciones realizadas en las instancias; solicitó que se case en su totalidad el fallo dictado por el Tribunal, para que, en su lugar, se de prosperidad a las pretensiones de la demanda.
Asimismo, en el escrito plantea como motivo de casación del recurso, lo siguiente: V. MOTIVOS DE CASACION Los soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobrarán vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.
Así pues, si se acusa el fallo de violar indirectamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole fáctica cuyos razonamientos deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; Pues bien, para poner en conocimiento a la Sala que la vía seleccionada por parte del suscrito para el único cargo formulado correspondería a la indirecta, porque versar sobre la falta de valoración dada a una documental, lo cierto es que los eventuales errores de hecho en que incurrió el Tribunal al proferir la sentencia atacada y, cómo también señaló claramente los medios probatorios que por su apreciación errónea o falta de apreciación, llevaron al Tribunal a incurrir en los desaciertos fácticos.
Aunado a lo anterior, en la demanda de casación alega la comisión de errores de hecho por parte del fallador de Radicación n. °96376 SCLAJPT-04 V.00 4 instancia, manifestando que hubo apreciación errónea de las pruebas allegadas en el proceso y que estas no fueron estudiadas de manera conjunta, lo que, a criterio de la recurrente, condujo a una decisión contraria a la ley.
II. CONSIDERACIONES. Del estudio de la demanda que fue allegada dentro del término, por la recurrente, advierte esta Corporación, que la misma adolece de deficiencias técnicas que no pueden ser subsanadas de oficio, en razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación, dado que, de conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la misma debe reunir una serie de requisitos indispensables para que la Corte proceda con la revisión del fallo impugnado.
Es menester recalcar que, al estar en presencia de un recurso extraordinario de casación, es necesario el cumplimiento del lleno de los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, so pena de que este resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.
Ello no obedece a una simple formalidad, sino a la garantía del debido proceso a las partes, en virtud de la cual, el recurso debe estar ajustado a las exigencias previstas por las normas que lo regulan. Además, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta corporación, este medio de impugnación no le otorga Radicación n. °96376 SCLAJPT-04 V.00 5 competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto, acorde con la acusación formulada por la censura.
De esta forma, es necesario, para poder realizar el estudio de la sentencia objeto del recurso, que el recurrente indique el precepto legal sustantivo de orden nacional que se estime violado por la decisión del Tribunal y el concepto de violación del mismo, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, y la respectiva demostración del cargo.
En la demanda de casación presentada, la recurrente formuló el siguiente, y único, cargo: PRIMER CARGO: Así acuso la sentencia de segunda instancia por la vía indirecta, imperiosamente voy a indicar el contenido de los medios probatorios que considere indebidamente valorados o no apreciados por el juez colegiado, así como el valor que le fue atribuido por este último, y la incidencia que ello tuvo en las conclusiones de la decisión impugnada.
El error de hecho será motivo de la casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento autentico, de una confesión judicial o de una inspección ocular; pero es necesario que se le alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que éste aparezca de manifiesto en los autos.
Es claro que, del estudio del cargo enunciado, se evidencia que la recurrente alegó la aparente violación Radicación n. °96376 SCLAJPT-04 V.00 6 indirecta de normas, sin embargo, no hizo mención del precepto legal de orden nacional que estima quebrantado por la decisión del ad quem, requisito indispensable para poder realizar el estudio de la legalidad de la decisión. Aunado a ello, y, tratándose de la senda fáctica, su línea escogida, esta debió ser expuesta mediante singularización de los errores de hecho endilgados al Tribunal y las pruebas erróneamente apreciadas o dejadas de valorar, así como la precisión de los errores de derecho si a ello hubiere lugar.
Tal como se expresó, al denunciar el recurrente la comisión de «errores de hecho y de derecho», su afirmación es insuficiente, por cuanto no se contrastan las pruebas calificadas, ni lo que logra inferir de ellas, con las conclusiones fácticas del fallo y su incidencia en este, y de los preceptos legales. De igual forma, al realizar un análisis integral del desarrollo de la demanda, no se advierte referencia alguna a norma jurídica sustancial de carácter nacional, pues aquella se limitó solamente a enunciar pruebas que pretende sean apreciadas nuevamente por este colegiado, junto con los argumentos que da el Tribunal, los cuales son objeto de reproche.
En ese orden de ideas, encuentra la Sala que el escrito de casación presentado por la parte, no reúne íntegramente los requisitos establecidos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, toda vez que la referida Radicación n. °96376 SCLAJPT-04 V.00 7 norma exige la enunciación, siquiera, de una norma sustantiva de alcance nacional, que, a su juicio, considere violada a través del fallo impugnado, a fin de poder realizar en debida forma el ejercicio de juzgamiento propio de esta sede, siendo suficiente para dar al traste con la presente acusación. Se concluye que no es posible realizar un juicio de legalidad de la sentencia, al presentar una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató, lo que conlleva a que deba declararse desierto el presente recurso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación, propuesto por LIBIA DEL CARMEN ARIAS CARO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., en fecha 31 de enero de 2022, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente, en contra de la empresa ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Radicación n. °96376 SCLAJPT-04 V.00 8 SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n. °96376 SCLAJPT-04 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 26 de mayo de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 079 la providencia proferida el 19 de abril de 2023. SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 31 de mayo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 19 de abril de 2023.
SECRETARIA___________________________________