CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1167-2021 Radicación n.° 88243 Acta nº. 09 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de reposición que el apoderado judicial de LAURA ROCÍO RINCÓN TORRES presentó contra el auto que esta Sala de Casación profirió el 28 de octubre de 2020, en el proceso ordinario laboral que promueve la recurrente en contra de la sociedad CREPES & WAFFLES S.A. I.
ANTECEDENTES La citada accionante instauró demanda ordinaria laboral, a fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, que inició el 07 de diciembre de 2006 y finalizó el 01 de junio de 2016; que como consecuencia de ello, se condene a Crepes & Waffles S.A, a pagar los salarios adeudados de diciembre de 2006 a Radicación n.° 88243 SCLAJPT-06 V.00 2 noviembre 2010; que se paguen y reliquide las cesantías e intereses, prima de servicios, vacaciones, indemnización moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, indemnización de los artículos 64 y 65 del C.S.T y SS; costas y agencias en derecho.
Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia del 30 de mayo de 2019, el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, resolvió: Primero: Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la sociedad demandada Crepes & Waffles S.A. Segundo: Absolver a la sociedad demandada Crepes & Waffles S.A, de todas y cada una de las súplicas de esta demanda.
Tercero: Condenar a la demandante señora Laura Rocío Rincón Torres a pagar, las costas del proceso las cuales se tasarán por secretaría y al pago de las agencias en derecho las cuales se fijan en $ 300.000 en favor de la sociedad demandada. Al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la accionante, mediante fallo de 11 de diciembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, confirmó la decisión proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá. Dentro del término legal, el apoderado de la demandante Laura Rocío Rincón Torres, interpuso el recurso extraordinario de casación contra la anterior decisión, que fue concedido por el Tribunal de conocimiento, mediante auto del 05 de febrero de 2020, al considerar que les asistía Radicación n.° 88243 SCLAJPT-06 V.00 3 interés jurídico para el efecto, lo cual esta Sala admitió, a través de proveído de 28 de octubre de igual año, ordenando correr el traslado respectivo al recurrente.
Mediante memorial, radicado el 10 de febrero de 2020, en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el abogado de la accionante, desistió de algunas de las pretensiones de la demanda en razón a que no hay interés jurídico para recurrir. Indicó, que conforme a la autorización que reposa en el poder otorgado a folios 10 a 12 del cuaderno principal, desiste de las siguientes pretensiones: “A las condenatorias principales No. 1, 3, 5, 6, 7, 8, 9, y 10”.
Mediante proveído del 28 de octubre de 2020, notificado por estado del 3 de noviembre siguiente, esta Corporación admitió el recurso de casación presentado por la parte demandante, quien, a su vez, a través de memorial allegado el 5 de igual mes y año, solicitó reponer dicha providencia, argumentando para tales efectos que teniendo en cuenta las pretensiones del libelo genitor, carece de interés económico para recurrir.
II. CONSIDERACIONES Es criterio reiterado por la jurisprudencia del trabajo, que para la viabilidad del recurso de casación, debe ser la Corte competente para conocer, lo cual se cumple cuando se Radicación n.° 88243 SCLAJPT-06 V.00 4 reúnen los siguientes requisitos: a) que el recurso haya sido interpuesto dentro del término legal; b) que se trate de una sentencia proferida en proceso ordinario y, c) que se acredite el interés económico para recurrir, esto es, que el perjuicio o el agravio sufrido por el impugnante con el fallo supere el equivalente a 120 salarios mínimos legales mensuales a la fecha de emisión de la sentencia cuestionada.
En ese sentido, la concesión del recurso efectuada por el Tribunal, no ata a la Corporación, incluso, así se haya alcanzado a dar trámite para que la parte recurrente procedieran a presentar la demanda respectiva, y en su análisis formal, se hubiese dispuesto posteriormente ordenar el traslado de ella, a quienes no son recurrentes; pues si la Corte encuentra, que en realidad el escrito que sustenta el recurso no cumple con los requisitos exigidos en la ley para su admisión, es posible retrotraer la actuación, con el propósito de dejar sin efecto y valor alguno, el control inicial ante esta Corporación, y de esta forma hacer prevalecer la legalidad.
Lo anterior, ha sido reiterado por esta Sala en el auto CSJ AL 1040-2019, que reiteró SL, 22 ene. 2013, rad. 49327 sostuvo que: En reiteradas oportunidades, y en especial en auto de radicación 36407 de 21 de abril de 2009, ha sostenido que: Para superar lo precedente basta decir que, como lo ha señalado de antaño la jurisprudencia, empero de la firmeza de un auto, no se convierte en ley del proceso sino en la medida en que se acompasa con el ordenamiento jurídico.
Radicación n.° 88243 SCLAJPT-06 V.00 5 […] Bastante se ha dicho que el juez no puede de oficio ni a petición de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, pero también, que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros, menos, cuando su causa, como en este caso ocurrió, fue precisamente otro error.
Por lo dicho, debe atenderse el aforismo jurisprudencial que indica que ‘los autos ilegales no atan al juez ni a las partes’ y, en consecuencia, apartarse la Corte de los efectos de la mentada decisión.” Se señala lo anterior, por cuanto la Sala encuentra, que pese a que con el auto del 28 de octubre de 2020, se admitió el recurso de casación interpuesto por la demandante, contra la sentencia del Tribunal, al analizar con detalle la solicitud de desistimiento de varias pretensiones visible a folio 417 a 418 del cuaderno principal, no cumple con el interés económico para recurrir en casación, el cual, como lo tiene acuñado la jurisprudencia de la Sala, está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, en tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la providencia que se intenta revocar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado, y que para el efecto, acorde con lo previsto en el artículo 86 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, la suma debe superar el equivalente a 120 smmlv.
En el sub examine, no se cumple con dicho supuesto, como pasa a explicarse: Radicación n.° 88243 SCLAJPT-06 V.00 6 En la sentencia de primera se absolvió a la accionada de todas las pretensiones en su contra, las cuales estaban en caminadas a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 07 de diciembre de 2006 hasta el 01 de junio de 2016; que como consecuencia de ello, se condenara a Crepes & Waffles S.A, a pagar los salarios adeudados desde diciembre de 2006 a noviembre 2010; que se paguen y reliquide las cesantías e intereses, prima de servicios, vacaciones, indemnización moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, indemnización de los artículos 64 y 65 del C.S.T y SS, decisión que fue confirmada por el Tribunal.
El accionante interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por el juez de apelaciones, luego de verificar si el valor económico de las pretensiones no reconocidas satisfacía el monto mínimo exigido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y determinó que cumplía con el interés económico para recurrir, pues al realizar las operaciones correspondientes obtuvo una suma de $220.443.673, tal y como se detalla en el siguiente cuadro: Concepto Lapso Valor Salario 07/12/2006 a 20/11/2010 $32.947.200 Cesantías 07/12/2006 a 20/11/2010 $2.745.600 Prima de servicios 07/12/2006 a 20/11/2010 $2.745.600 Cesantías 07/12/2006 a 20/11/2010 $1.372.800 Intereses a las cesantías 07/12/2006 a 20/11/2010 $329.472 Indemnización moratoria art 99 Ley 50/90 A partir del 15/02/2007 $146.289.000 Cesantías (reliquidación) 07/12/2006 a 01/06/2016 $4.518.963 Radicación n.° 88243 SCLAJPT-06 V.00 7 Prima de servicios (reliquidación) 07/12/2006 a 01/06/2016 $4.518.963 Interés a las cesantías (reliquidación) 07/12/2006 a 01/06/2016 $ 542.278 Vacaciones (reliquidación) 07/12/2006 a 01/06/2016 $ 2.259.481 Indemnización moratoria art 65 CST A la presentación de la demanda $9.652.500 Indemnización moratoria art 64 CST $4.799.819 “180” $7.722.00 TOTAL $220.443.676 No obstante, al liquidar el juez plural el interés económico para recurrir del accionante no tuvo en cuenta, el memorial suscrito por el apoderado judicial de la demandante, calendado el 10 de febrero de 2020, en el que desistió de varias pretensiones, por lo tanto, tal inconsistencia debe corregirse.
Pretensiones desistidas por el recurrente. Concepto Lapso Valor Salario 07/12/2006 a 20/11/2010 $32.947.200 Prima de servicios 07/12/2006 a 20/11/2010 $2.745.600 Intereses a las cesantías 07/12/2006 a 20/11/2010 $329.472 Indemnización moratoria art 99 Ley 50/90 A partir del 15/02/2007 $146.289.000 Cesantías (reliquidación) 07/12/2006 a 01/06/2016 $4.518.963 Prima de servicios (reliquidación) 07/12/2006 a 01/06/2016 $4.518.963 Interés a las cesantías (reliquidación) 07/12/2006 a 01/06/2016 $ 542.278 Vacaciones (reliquidación) 07/12/2006 a 01/06/2016 $ 2.259.481 TOTAL $194.150.957 Ahora bien, una vez efectuadas de nuevo las operaciones aritméticas correspondientes, actualizado a la data de la sentencia de segunda instancia, esto es, 11 de Radicación n.° 88243 SCLAJPT-06 V.00 8 diciembre de 2019, arroja un total de $49.094.209, tal y como se detalla a continuación: Concepto Lapso Valor Cesantías 07/12/2006 a 20/11/2010 $2.745.600 Cesantías 07/12/2006 a 20/11/2010 $1.372.800 Indemnización moratoria del Art. 65 C.ST A la presentación de la demanda $ 9.652.500 Indemnización moratoria del Art. 65 C.ST A la fecha del fallo de segunda instancia. 11/12/2019 $22.801.990 Indemnización moratoria del Art. 64 C.ST $4.799.819 “180 días” $7.722.000 Total $49.094.209 Siendo así las cosas, como se puede observar en los cálculos respectivos, la Sala encuentra que el interés económico corresponde a la suma de $49.094.209, cuantía que no supera el monto mínimo que se exige por ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación, pues resulta inferior al valor de $ 99.373.920, que corresponde a 120 veces el salario mínimo mensual vigente, contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que el salario mínimo para el año 2019, ascendía a $828.116.
En consecuencia, al ser tal monto inferior al exigido en la ley, el demandante no alcanza el interés económico para recurrir en casación, por lo que el juez de segunda instancia se equivocó al conceder el mecanismo extraordinario, y por Radicación n.° 88243 SCLAJPT-06 V.00 9 ello, no puede persistir la Sala en ese error, dado que, al no cumplirse con los requisitos legales en el trámite de este recurso, la Sala no tendría competencia para asumir su conocimiento.
Por consiguiente, se declarará sin valor y efecto alguno, el auto emitido el 28 de octubre de 2020, y procederá a inadmitirlo para la parte recurrente, ordenando la devolución del expediente al Tribunal de origen. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO, el auto emitido el 28 de octubre de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: INADMITIR el recurso de casación que formuló la demandante LAURA ROCÍO RINCÓN TORRES, contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
TERCERO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 88243 SCLAJPT-06 V.00 10 Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 88243 SCLAJPT-06 V.00 11 Radicación n.° 88243 SCLAJPT-06 V.00 12 ACLARO VOTO SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 258993105001201700054-01 RADICADO INTERNO: 88243 RECURRENTE: LAURA ROCIO RINCON TORRES OPOSITOR: CREPES & WAFFLES S.A. MAGISTRADO PONENTE: DR.GERARDO BOTERO ZULUAGA Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 09 de abril de 2021, Se notifica por anotación en estado n.° 053 la providencia proferida el 10 de marzo de 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 14 de abril de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 10 de marzo de 2021. SECRETARIA___________________________________ SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente Radicación n.° 88243 LAURA ROCÍO RINCÓN TORRES contra CREPES & WAFFLES SA.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, considero que en este asunto debió resolverse previamente sobre la admisibilidad del desistimiento presentado por la parte actora, analizando la oportunidad en la que se presentó, a quién correspondía su resolución, y el cumplimiento de los requisitos previstos por la norma adjetiva.
Lo anterior, toda vez que la solicitud de desistimiento fue presentada ante el Tribunal de conocimiento, con posterioridad a la notificación del auto que concedió el recurso extraordinario de casación, sin que se efectuara pronunciamiento alguno al respecto, el que resultaba necesario por constituir causa inmediata de la decisión adoptada en esta oportunidad.
Radicación n.° 88243 SCLAJPT-10 V.00 2 En los anteriores términos dejo consignada mi aclaración de voto. Fecha ut supra Magistrado